Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000322

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003799

De las partes:

Recurrente: Abg. J.G.O.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.M..

Fiscalía: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de fecha 16 de de Julio de 2007 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.D.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. J.G.O.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.M., contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 16 de Julio de 2007 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003799 interviene el Abg. J.G.O.C. como Defensor Privado del ciudadano J.R.D.M., quien fue debidamante juramentado en fecha 16 de Julio de 2007, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-07-2007, día de despacho siguiente a la decisión dictada en Audiencia de fecha 16-07-2007, hasta el día 19-07-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron Tres (03) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23-07-2007 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-07-2007 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 01-08-2007 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que dicha representación fiscal diera contestación al referido Recurso de Apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En primer lugar es necesario dilucidar lo relacionado a los delitos imputados, como son:

El ilícito de Robo genérico tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano: Nuestro Legislador al presente artículo le subsume lagunas condiciones o elementos necesarios para que estemos en presencia del mismo como son:

a.- Que haya violencia o amenaza de grave daño.

b.- Que lo que antecede sea contra persona o cosa.

c.-Que constriña al detentor o a otra persona.

d.- A que le entregue un objeto mueble o a tolerar su apoderamiento.

Si cotejamos lo que antecede con lo dilucidado dentro del proceso observamos que no hay vinculo de causalidad del hecho con lo imputado, ya que ni de auto de la presente causa, ni en ningún momento se evidencia que mi defendido haya aflorado conducta violenta contra la hoy víctima y menos aun se le consiguió en su poder el cuerpo del delito es decir la bicicleta ya que al momento de su aprehensión mi defendido iba caminando solo y a pies (ejerciendo su derecho de libre tránsito) por la calle 13 con la avenida 12 de la ciudad de Quibor con dirección a su casa. Ubicada aproximadamente a ocho (08) cuadras en sentido norte-sur; menos aun podríamos mal pensar que sean (sic) establecido las condiciones del ilícito de robo genérico.

En relación del ilícito de lesiones más o menos graves tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano: Tanto de auto como durante la celebración de la invocada audiencia se evidenció que mi defendido había lesionado a la hoy victima y lo curioso es que el certificado medico donde se indica un supuesto daño a la prenombrada victima se insertó en fotocopias y no en original como la valoración médica realizada a mi defendido en el Hospital B.L.d.Q.. Tampoco en este punto se vinculo de causalidad entre los hechos y la imputación.

Por lo que antecede estaríamos en presencia de los elementos negativos del delito es decir en lo siguiente: Si mi defendido no ejerció una acción violenta contra el hoy víctima, tampoco le quitó su bicicleta se establece la falta de acción, entonces estamos en presencia del delito por faltar uno de los elementos positivo del mismo y menos aun el delito de lesión, ya que al no realizar mi defendido las acciones antijurídicas invocadas con antelación y menos aun no encontrarse mi defendido en el lugar donde se produjeron los hechos, ni tampoco ser señalado por la prenombrada victima como la persona que lo agredió, establece en la misma el elemento negativo del delito como es la falta de acción por lo tanto no podemos hablar de delito.

En relación al modo, lugar y tiempo de la aprehensión: Se estableció en el acta Policial, por los funcionarios actuantes lo siguiente: “Cuando ellos realizaban sus labores de patrullaje dentro el perímetro de a ciudad de Quibor, siendo las 1:15 PM a la altura de la calle 11 entre la calle 13 y Avenida P.L.T. de la ciudad de Quibor Municipio J.d.E.L., un grupo de personas le hicieron señas para que se detuvieran, que al detenerse observaron que tenían retenido a un ciudadano motivado a que minutos antes le habían robado la bicicleta”

Si cotejamos lo indicado por los funcionario policiales actuantes con la declaración aportada por la victima: Me encontraba a la 1:00pm en la Avenida principal con calle 14 de la urbanización Don Flores cuando unos sujetos me quitaron la bicicleta y uno de ellos me golpeó, pasando en ese momento un amigo paso en su carro y le conté lo del robo montándome en su carro y lo perseguimos hasta el bar de Dominga (ubicado en la calle 13 esquina avenida 11 de la ciudad de Quibor), donde mi amigo le hace frente a uno y el otro sale corriendo tirando la bicicleta al piso, en ese momento pasa la patrulla y le informamos que el que iba caminando me había robado y los policías se lo llevaron preso.

Si cotejamos ambas exposiciones en cuanto al modo de la aprehensión, observamos que existe una ambigüedad en lo atinente a la forma de aprehensión donde los policías dice que fue realizada por las personas que requirieron su intervención y la victima establece que la aprehensión de mi defendido la realizaron los funcionarios policiales cuando iba caminando solo. Estableciéndose de esta forma el principio In dubio Pro Reo (las dudas favorecen al reo)

Además de lo que antecede sería necesario preguntarse ¿Si la Víctima y su o sus amigos enfrentaron a mi defendido por que lo dejaron que se desplazara caminando si había desproporcionalidad de fuerza (es decir ellos superaban a mi defendido en cantidad y fuerza)? Y ¿Por qué ellos no lo retuvieron si no que fue necesario la intervención policial?

En cuanto el tiempo transcurrido desde el momento donde se cometió el ilícito penal (es decir a la 1:00 PM) que se ventila en la presente causa y el de la aprehensión (es decir la 1:15 PM), los cuales no cuadra ya que en quince minutos (15 min) en un vehículo a poca velocidad se realiza un recorrido aproximadamente siete u ocho kilómetros (7 ó 8 Km), si esta presunción la comparamos con las condiciones que tenían para ese momento la victima y sus amigos, como era de darle alcance a sus agresores tuvieron que hacer un recorrido muy largo es decir tuvieron que recorrer por lo menos la mitad del territorio del p.d.Q..

En cuanto al lugar donde se cometió el robo (es decir la avenida principal con calle 14 de la urbanización Don Flores de la ciudad de Quibor) y el lugar donde se detiene a mi defendido (es decir la calle 13 con la esquina de la avenida 11 de la ciudad de Quibor), ambos lugares se encuentra separado por solo seis (06) cuadras es decir aproximadamente seiscientos metros (600 Mts), la cual no guarda relación alguna.

En el presente punto también se establece una ambigüedad procediendo el principio In dubio Pro Reo (es decir las dudas favorecen al reo)

Por lo que antecede es necesario preguntarse donde están los elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es coautor o participe del hecho que se le imputa y el cual sirve de fundamento de la medida de privación preventiva de libertad. Donde lo único que puede asegurarse que la presente causa está invadida de muchas ambigüedades y como consecuencia lógica la activación del Principio In dubio Pro Reo.

Del Decreto del flagrancia: Donde la misma está fundada en el falso supuesto ya que al cotejar los hechos con lo expuesto tanto por los funcionarios actuantes, la victima y los testigos, no son conteste estableciendo contradicciones, situación que no tiene lógica si los hechos establecieron apegado a la verdad (sic) y no una posible verdad procesal ya que lo relacionado a la supuesta persecución de mi defendido no tiene certeza, si no al contrario muchas ambigüedades por lo que antecede. Por tal razón es necesaria que la presente causa sea ventilada por vía ordinaria para procurar fehacientemente la búsqueda de la verdad.

Además de todo lo dilucidado se le ha violentado el principio de inocencia como una forma circunstancial y potencial de la condición social de mi defendido.

En relación a la entidad de daño causado ese fue aplicado de forma desproporcionada ya que a mí defendido la supuesta victima en ningún momento establece a mi defendido como el causante de lesión física alguna. Motivo por el cual el peligro de fuga no esta establecido lo que anhela mi defendido es que se establezca la verdad.

Pero el peligro de perder el bien más apreciado por mi defendido como es su vida biológica, se establece al momento que se le impuso la medida de privación preventiva y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), situación contradictoria a lo establecido en los Derechos Humanos, reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que antecede es que acudo ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones para solicitarle: PRIMERO: Que se revoque la sentencia pronunciada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se Decreta la medida de privación preventiva de libertad de mi defendida (sic) y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); SEGUNDO: Se revoque el derecho de Flagrancia y procedimiento abreviado; TERCERO: Se otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad a mi defendido; CUARTO: Se prosiga la presente causa por el sistema ordinario para la búsqueda de la verdad. Y por último que la misma sea admitida, sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva…

De la Decisión Recurrida

En fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión mediante la cuál decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.D.M., lo cual hizo de la siguiente manera:

…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos imputados se produjeron en fecha 14-07-2007, cuando la victima PERALTA PERALTA J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.158, se trasladaba como a la 01:00 de la tarde, por la Urbanización Don Flores en la calle principal con calle 14, donde fue interceptado por dos sujetos, morenos, delgados, altos, de franelas blancas, de pantalón Bue Jean, quienes le quitaron la bicicleta montañera de color negro y uno de ellos lo golpeó en el rostro con los puños y se llevaron la bicicleta, siendo que pasó un amigo y se montó en su carro y los persiguió hasta un bar llamado “DOMINGA” y al frente de ese bar viven unos amigos de él y les pidió ayuda y en ese momento vienen saliendo los sujetos con la bicicleta y ellos les hacen frente y uno de ellos sale corriendo en veloz carrera dejando la bicicleta y en ese momento llegó una patrulla y les dijo que el sujeto que iba caminando de camisa blanca le había robado la bicicleta con otro que salió corriendo y los funcionarios procedieron a detenerlo.

En este sentido este juzgador estima que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano fue detenido luego de ser perseguido por la victima y por los ciudadanos amigos de la victima, y luego de haber sido señalado por la propia persona como la que le había despojado la bicicleta y lo golpeó, por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y así se decide. Asimismo, de conformidad con el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que corresponda a fin de continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y así se decide.-

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Hay un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad, como lo son los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en el hecho punible, pues vemos la denuncia de la victima Peralta Peralta J.J., la entrevista tomada al ciudadano M.F.E.R. y a J.A.F.J., quienes fueron los que auxiliaron a la victima.

3.- En cuanto a los extremos establecidos en el artículo 251 del C.O.P.P., se evidencia que la fiscalía está precalificando un delito de Robo cuya pena en concreto que pudiera llegarse a imponerse en definitiva pudiera ser de 9 años, lo que pudiera llegar a influir en caso de llegarse a imponer sentencia condenatoria el mismo quedaría detenido, la magnitud del daño en este caso es la integridad física de la victima; y a pesar de no tener, el imputado, otro asunto pendiente, de conformidad con el artículo 251 del referido Código, en su parágrafo primero se presume el peligro de fuga, pues, la pena establecida en el término máximo es superior a los 10 años, aunado en lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que señala que “quienes resulten implicados en cualesquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, es por lo que este Tribunal debe Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 25.471.157, hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide…”

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 16 de Julio de 2007 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Con Lugar la Calificación de Flagrancia y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.D.M., de conformidad con lo consagrado en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que no se está en presencia de una Detención en Flagrancia y que la motivación de los elementos de convicción esgrimidos por la Juez de Control para decretar la Privación de Libertad de su defendido, son insuficientes ya que no existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es coautor o partícipe del hecho que se le imputa, ante lo cual solicita se revoque dicha decisión y se ordene que se prosiga la presente causa por el sistema ordinario otorgándole a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, decretada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál señala:

Artículo 248. “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Negrillas de esta Alzada)

En el presente caso estamos frente a un acto de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales, que ocurre el día 14 de Julio de 2007 a las 01:15 de la tarde, según acta de investigación penal, inserta al folio (14) suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la circunstancia que se originó cuando encontrándose en labores de patrullaje se detuvieron ante el llamado de un grupo de personas quienes les indicaron que minutos antes el ciudadano J.J.P. había sido golpeado y despojado de su bicicleta por dos sujetos uno de los cuales emprendió huída y el otro se encontraba caminando en la zona quien posteriormente de ser reconocido por la víctima fue detenido en presencia de dos testigos, quedando identificado el mencionado ciudadano como J.R.D.M.; situación corroborada a su vez con las entrevistas realizadas a los ciudadanos E.R.M.F. y F.J.J.A. quienes fueron testigos de dicha aprehensión y del procedimiento realizado por los funcionarios, así como de la denuncia interpuesta por la víctima de la cuál se desprende su reconocimiento del imputado como una de las personas que lo despojó de su bicicleta, actuaciones que señalan que el momento del robo se produjo a la 1:00 de la tarde aproximadamente transcurriendo quince minutos durante los cuales los ciudadanos fueron perseguidos por los testigos y victima y luego por los funcionarios policiales; de manera tal que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan en el supuesto ya señalado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se produjo y con el objeto robado lo que hace presumir que él fue el participe del delito, siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho.

Por otra parte, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se observa que los delitos imputables están referidos a: Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, siendo que el primero textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 455. “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años …” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano J.R.D.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del hecho punible lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, lo que conlleva a presumir su autoría. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito de Robo Genérico establece una pena que oscila entre seis y doce años de prisión, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a un Delito de Robo Genérico, así mismo, señaló debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano J.R.D.M. en la comisión del mencionado delito, lo cual se desprende del acta de policial de fecha 14-07-2007, así como de las respectivas entrevistas tomadas a los ciudadanos E.R.M.F. y F.J.J.A. quieren fueron testigos de la aprehensión, lo cuál se puede verificar con el reconocimiento que efectuara la víctima del imputado, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse la cuál sería de nueve años en su término medio y de doce años en su límite máximo, señalando además el por que consideró que el daño social ocasionado con la comisión del delito es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2007 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de su defendido y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2007 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000322

JRGC/GabrielaQuero

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