Decisión nº 029-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 04/05/2006, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.675, en su condición de Director Administrativo “OCCIDENTAL DE HOTELES C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-09004587-2 con domicilio en la Urbanización la Hacienda, Av. Principal, Mérida, Estado Mérida, inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 5835 de fecha 15/07/1997; asistido en este acto por el abogado F.V. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.214, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N- 4055001753, 1754, 1755, 1757, 1756, 1758, 1759, 1761, 1760, 1762, 1763, 0694, 1764, 0695, 0696, 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 2845, 0705, 2846, 2847, 2849, 2848, 2850, 2851, 2853, 2852, 2854, 2855 y 2856, de fechas 22/04/2004 y 29/06/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08/05/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 201, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela folio 202, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela folio 203, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas folio 204. (F-198-204)

En fecha 17/09/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-236- 238)

En fecha 26/09/2007, diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada D.I.P.C., consignando copia del expediente administrativo y copia del poder a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio.(F-242-243)

En fecha 01/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-336-337)

En fecha 16/10/2007, por auto se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-338)

En fecha 18/10/2007, escrito de evacuación presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-339 al 340)

En fecha 05/12/2007, diligencia suscrita por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en la cual consigna del reporte del SIVIT a nombre de la contribuyente. (F-341-342)

En fecha 06/02/2008, por auto la Juez Suplente M.I.A.C. se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se deja transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la defensa. (F-344)

En fecha 12/02/2008, por auto se recibió por correspondencia oficio con resultas. (F-353)

En fecha 13/02/2008, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-356 al 362).

En fecha 18/02/2008, el tribunal dijo “visto”. (F-363)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad Mercantil Occidental de Hoteles C.A representada por el ciudadano A.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.352.675, en su carácter de Director Administrativo de la empresa, con Registro de Información Fiscal N° J-09004587-2 con domicilio en la Urbanización la Hacienda, Av. Principal, Mérida, Estado Mérida, interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en contra de de las Resolución de Imposición de Sanciones antes identificadas, a tal efecto expuso los siguientes alegatos:

Primero

Que el acto administrativo recurrido es ineficaz por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en fecha 22-09-2004, recibió una notificación defectuosa. Pues es notificado sin el correspondiente número del acto y fecha y de las treinta y seis (36) planillas de liquidación, señalando además que el acto administrativo no contiene el texto integro del acto, siendo considerado defectuoso, y así solicita se declare de conformidad con el artículo 74 de la L.O.P.A, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Asimismo, el accionante hace mención que su representada ha debido ser sancionada en un término mínimo, por cuanto existe circunstancias atenuantes tal como lo prevee en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, como lo es el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los cuatro años anteriores, señala que con respecto a esta atenuante es de destacar que la empresa siempre ha sido un contribuyente fiel cumplidor de sus declaraciones definitivas, de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), siempre cancelando en tiempo hábil sus impuestos desde su formación hasta la fecha, nunca le fue determinada ninguna observación fiscal, pudiendo observa que la Administración aplica el procedimiento sancionatorio tomando en consideración el agravante de la reiteración y para cada periodo impositivo de (I.V.A) desde el ejercicio 2003 al 2004, incrementando en forma vertiginosa y aplicando la pena mayor para el cálculo de las multas a tal efecto se cita la sentencia N° 0886 de fecha 25/06/02, emitida por la Sala Político Administrativa, caso: MECANICA VENEZOLANA C.A (MECAVENCA) con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En tal sentido conforme a la referida sentencia citada todas las multas impuestas a su representada son nulas, pues jamás se realizaron en forma concurrente (2) fiscalizaciones, ni mucho menos de forma independiente en los términos propuestos por la sentencia, solamente realizaron una visita fiscal superficial solicitando el cumplimiento de las obligaciones fiscales con uno que otro requerimiento pues estas planillas de liquidación de intereses y multas surgen de oficina sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario en materia de fiscalización, por lo que solicita la nulidad de dichas planillas.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 22 de abril 2004, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-4055001753; 1754; 1757; 1758; 1759; 1760; 1762; 1764; 1755; 1756; 1761; 1763; 0696; 0697; 0698; 0700; 0694; 0695; 0699; 0701; 0702; 0703; 0704; 0705; por medio del cual sanciona al contribuyente la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE HOTELES C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-09004587-2 en las cuales las respectivas resoluciones indican:

RESOLUCIONES NROS. 4055001753; 4055001754; 4055001757; 4055001758; 4055001759; 4055001760; 4055001762; 4055001764:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 del reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/04/2003 y 30/04/2003 01/05/2003 al 31/05/2003; 01/06/2003 al 30/06/2003; 01/02/2003 al 28/02/2003; 01/01/2003 al 31/01/2003; 01/01/2003 al 31/01/2003; 01/08/2003 al 31/08/2003; 01/09/2003 al 30/09/2003; 01/07/2003 al 31/07/2003; tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante D.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.461.485, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/523 de fecha 12/02/2004.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del C.O.T vigente por concepto de multa en un por ciento (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso lo cual representa 1,56 unidades tributarias equivalentes a bolívares treinta y ocho mil doscientos veintitrés con 25/100 (Bs. 38223,25);1,78 unidades tributarias equivalentes a bolívares cuarenta y tres mil novecientos sesenta y ocho con 47/100 (Bs. 43978,47); 2,78 unidades tributarias equivalentes a bolívares sesenta y un mil trescientos quince con 28/100 (Bs. 61315,28); 0,18 unidades tributarias equivalentes a bolívares cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro con 73/100 (Bs. 4344,73); 058 unidades tributarias equivalentes a bolívares trece mil novecientos veinte con 02/100 (Bs. 13920,02); 3,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares setenta y seis mil trescientos ochenta y siete con 22/100 (Bs. 76387,22); 2,33 unidades tributarias equivalentes a bolívares cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y dos con 15/100 (Bs. 57662,15); 2,66 unidades tributarias equivalentes a bolívares sesenta y cinco mil setecientos noventa y cinco con 86/100 (Bs. 65795,86).

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 0,77335 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares diecinueve mil ciento once con 62/100 (Bs. 19.111,62); procede a imponer de 0,89005 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares veintiún mil novecientos ochenta y cuatro con 23/100 (Bs. 21.983,23); y procede a imponer de 1,2412 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares treinta mil seiscientos cincuenta y siete con 84/100 (Bs. 30.657,64); procede a imponer de 0,08795 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares dos mil ciento sesenta y dos con 36/100 (Bs. 2.172,36); procede a imponer de 0,28818 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares seis mil novecientos sesenta con 48/100 (Bs. 6.960,48); procede a imponer de 1,6483 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares treinta y ocho mil ciento noventa y tres con 561/100 (Bs. 38.193,61); procede a imponer de 1,18725 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares veintiocho mil ochocientos treinta y uno con 08/100 (Bs. 28.831,08); procede a imponer de 1,3319 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares treinta y dos mil ochocientos noventa y siete con 93/100 (Bs. 32.897,93).

RESOLUCIONES NROS: 4055001755; 4055001756; 4055001761; 4055001763:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 del reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/11/2003 al 30/11/2003; 01/10/2003 al 31/10/2003; 01/01/2004 al 31/01/2004; 01/12/2003 al 31/12/2003; tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante D.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.461.485, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/523 de fecha 12/02/2004.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del C.O.T vigente por concepto de multa en ciento doce por ciento (112,5%) del tributo omitido lo cual representa 228,10 unidades tributarias equivalentes a bolívares cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 77/100 (Bs.5.584.647,77); “representa 278,88 unidades tributarias equivalentes a bolívares seis millones ochocientos treinta y nueve mil diez y siete con 51/100 (Bs. 6.839017,51)”; “representa 417,34 unidades tributarias equivalentes a bolívares diez millones trescientos ocho mil trescientos setenta y siete con 04/100 (Bs.10.308.377,04); “representa 576,24 unidades tributarias equivalentes a bolívares catorce millones doscientos ocho mil trescientos ochenta y tres con 54/100 (Bs.14.208.383,54).

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 113,0455 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares dos millones setecientos noventa y dos mil trescientos veintitrés con 68/100 (Bs.2.792.323,88); multas por la cantidad de 138,44185 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares tres millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos ocho con 75/100 (Bs.3.419.508,75); multas por la cantidades de 208,6718 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho con 52/100 (Bs. 5.154.188,52); multas por la cantidad de 576,24 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares catorce millones doscientos ocho mil trescientos ochenta y tres con 54/100 (Bs. 14.208.383,54)

RESOLUCIONES NROS: 4055000697; 4055000696; 4055000698; 4055000700:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 del reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/2003 al 31/10/2003; 01/01/2004 al 31/01/2004; 01/11/2003 al 30/11/2003; 01/12/2003 al 31/12/2003; tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante D.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.461.485, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/523 de fecha 12/02/2004.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa por la cantidades de 25,oo; 25,oo; 25,oo; 25,oo; unidades tributarias equivalentes a bolívares seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500).

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 12,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); multas por la cantidades de 12,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); multas por la cantidades de 12,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); multas por la cantidades de 12,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00).

RESOLUCIONES NROS: 4055000694; 4055000695; 4055000699; 4055000701; 4055000702; 4055000703; 4055000704; 4055000705:

por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 del reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/08/2003 al 31/08/2003; 01/09/2003 al 30/09/2003; 01/02/2003 al 31/01/2003; 01/04/2003 al 30/04/2003; 01/06/2003 al 30/06/2003; 01/07/2003 al 31/07/2003; 01/05/2003 al 31/05/2003; tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante D.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.461.485, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/523 de fecha 12/02/2004.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa por la cantidades de 25; 25; 10; 5; 15; 25; 25; y 20 unidades tributarias equivalentes a bolívares seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs.617.500); doscientos cuarenta y siete mil con 00/100 (Bs.247.000); ciento veintitrés mil quinientos con 00/100 (Bs.123.500); trescientos setenta mil quinientos con 00/100 ( Bs. 370.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs. 617.500); seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100 (Bs. 617.500); cuatrocientos noventa y cuatro mil con 00/100 (Bs. 494.000).

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 12,5; 12,5; 5; 2,5; 7,5; 12,5; 12,5; 10 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); equivalente a bolívares ciento veintitrés mil quinientos con 00/100 (Bs.123.500,00); equivalente a bolívares sesenta y un mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.61.750); equivalente a bolívares ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta con 00/100 (Bs.185.250); equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); equivalente a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.308.750,00); equivalente a bolívares doscientos cuarenta y siete mil con 00/100 (Bs.247.000).

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 03, se encuentran anexas fotocopias de auto de admisión de Recurso Jerárquico; notificación recibida en fecha 21-05-05.

A los folios 05 al 11, se encuentran Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los folios 13 al 28, se encuentran certificado de inscripción del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con el Registro de Información Fiscal; registro de comercio con las respectivas Actas de Asambleas celebradas por la contribuyente.

A los folios 30 al 33, se encuentra solicitud realizada por el S.E.N.I.A.T identificada con el N° RLA/SM/F/2004-0082, a la contribuyente Occidental de Hoteles C.A; acta de requerimiento N° RLA/DFPF/523/BD/01, de fecha 20 de febrero de 2004; escrito dirigido por la contribuyente al S.E.N.I.A.T, de los requisitos exigidos; notificación recibida en fecha 22/09/04.

A los folios 108 al 118, se encuentra copia de P.A. N° GRTI/RLA/523 de fecha 12 de febrero de 2004 notificada el 20-02-2004; acta de requerimiento N° RLA/DFPF/523/BD/01; acta de recepción y verificación N° 523/BD/02; acta de requerimiento de declaración y pago N° 523/BD/03 de fechas 20 de febrero de 2004, acta de recepción redeclaración y pago N° 523/BD/04.

A los folios 144 al 153, se encuentran copias escrito de comunicación a la Tipografía formas graficas Quintero, en la cual empresa Occidental de hoteles, solicita la elaboración de talonarios de facturas; facturas emitidas por Occidental de hoteles; y relación de compras y ventas.

A los folios 154 al 196, se encuentran reporte del SIVIC a nombre del contribuyente;

Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas; y planilla de ajuste inicial de inscripción y reporte del SIVIC; informe general de fiscalización; tabla de conformación de sanciones; demostración de calculo de intereses a la contribuyente; planilla de liquidación; y auto de cierre del expediente.

A los folios 244 al 246, se encuentra inserto en autos copia del poder certificado y confrontado por la secretaria de este despacho presentado por el representante de la República la abogada D.I.P.C., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente OCCIDENTAL DE HOTELES C.A, por cuanto pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado y otros a requerimiento fiscal a los cuales está obligado como contribuyente ordinario del I.V.A, en contravención a lo establecido en los artículos 47 y 56 de Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

…/Omissis.../…

1.- Analizados, los alegatos expuestos por la contribuyente, así como los documentos que integran el expediente administrativo del presente Recurso, esta representación fiscal, enfatiza su argumentación con relación al primer alegato arguido por la contribuyente con relación a la notificación de los actos administrativos recurridos; respecto del cual es imperioso hacer una breve reflexión o consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales con relación al tema para así llegar a la conclusión que concretiza sustancialmente el criterio de la representante fiscal:

…/Omissis.../…

bajo la premisa de haber sido notificados en forma defectuosa es imperativo hacer referencia que los mismo no fueron indebidamente notificados (subrayado de la representante fiscal) por cuanto visto los documentos aludidos los cuales reposan en el expediente administrativo que fuera agregado al expediente judicial como medio probatorio por excelencia aportado por la representante fiscal al caso de autos se determina claramente el cumplimento de todos los extremos legales y formales aludidos(subrayado de la representante fiscal) en supra artículo 73 de la L.O.P.A 75 ejusdem y artículo 161 y ss del C.O.T es decir, los actos administrativos, vale decir la resolución de imposición de sanción contenida en las planillas de liquidación supra identificada con el N° forma 904 fueron notificados personalmente a la ciudadana L.C. persona adulta, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.565 quien para el momento de realizada la notificación, desempeña el cargo de administradora de la contribuyente, recibida en el domicilio fiscal de la contribuyente, estampando en cada uno de los documentos confirmativos del acto administrativo la firma de su puño y letra en paralelo el sello húmedo de la contribuyente como puede ser apreciado en los mismos recibidos de mano de un funcionario de la administración tributaria debidamente acreditado al efecto, identificado con el nombre de A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.282.294, con el cargo de RENAT-D-16.

…/Omissis.../…

2.-… “se hace necesario señalarle a la contribuyente que la figura de reiteración fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, dejándose la reincidencia, como figura que tiende sólo al agravamiento de la pena la cual será aplicada cuando la segunda infracción se comete después que la primera ha sido.

Sentenciada irrevocablemente, no corresponde éste al caso de autos, pues como se explicó anteriormente, es la concurrencia de ilícitos, la figura que se aplica por la continuidad de la conducta por parte de la contribuyente tal como se aplicó en el presente procedimiento.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente arriba mencionado y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional, en razón de los alegatos planteados por el recurrente se procede a resolver en los términos siguientes:

Primero

En cuanto al defecto de la notificación realizada en fecha 22-09-2004, en virtud de que la misma no contenía el número del acto y fecha de treinta y seis (36) planillas de liquidación. Asimismo hace mención que el acto administrativo no contiene el texto integro del acto, lo cual a su decir contraviene lo dispuesto en siendo el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

Ante tal alegato, es preciso señalar que con respecto a los efectos de la notificación defectuosa este despacho ha venido sosteniendo que respecto al carácter teleológico de la notificación de los actos administrativos, ello con apoyo de la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar, por el texto integro a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llene todas las menciones exigidas en el mencionado articulo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en informaron errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos en el articulo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

(Sentencia N° 1541, Exp. 11317 de fecha 04/07/2000. Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia)

Bajo esta óptica, considera el jurisdicente que no existió la notificación defectuosa denunciada por el accionante con respecto a la notificación sin número ni fecha de treinta y seis planillas (36), toda vez que ésta fue puesta al conocimiento del interesado se entiende que se ha realizado la notificación del acto, constituyéndose así, un caso típico de notificación defectuosa, cuyo defecto resulta subsanado por la interposición del presente recurso, quedando de esta forma demostrado que no existió ningún menoscabo al derecho a la defensa del sujeto afectado por el acto en cuestión, de modo que no pueda acordarse el vicio de nulidad invocado. Y así se declara.

Es señalar que la notificación defectuosa de los actos no constituye vicio de nulidad absoluta y al haberse recurrido el acto defectuosamente notificado no puede alegarse que la Administración ha causado indefensión. Y así se declara.

Así pues, en el caso de autos la notificación realizada por la Administración Tributaria señala expresamente que L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.565 con el carácter de administradora, de la sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE HOTELES C.A

, con Registro de Información Fiscal N° J-09004587-2 con domicilio en la Urbanización la Hacienda, Av. Principal, Mérida, Estado Mérida, señala igualmente el número de planilla en la que se encuentra contenidas las resoluciones de imposición de sanción (36 planillas); señalamiento expreso de los recursos que contra ellas proceden la fecha y lugar en que se notificó. De igual modo se puede observar a los folios 38 al 107 en el contenido del expediente administrativo que la persona notificada suscribió cada uno de los actos notificados identificándose con su número de cédula y dejando constancia de la fecha en que fue puesta en conocimiento de tales actos. Así las cosas encuentra este Juzgado que los actos han sido notificados con absoluto apego a la ley, sin que exista defecto alguno capaz de impedir la eficacia de las resoluciones administrativas aquí recurridas, de esta suerte, resulta forzoso desechar el presente alegato por improcedente. Y así se decide.

Segundo: el accionante alega“ que su representada ha debido ser sancionada en un término mínimo, por cuanto existe circunstancias atenuantes tal como lo prevee en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, como lo es el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los cuatro años anteriores, …/… que la Administración aplica el procedimiento sancionatorio tomando en consideración el agravante de la reiteración y para cada periodo impositivo de (I.V.A) desde el ejercicio 2003 al 2004”

En el presente caso, la atenuante solicitada como lo indica en el alegato “ que a debido ser sancionada en un término mínimo, por cuanto existe circunstancias atenuantes tal como lo prevee en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, como lo es el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los cuatro años anteriores, es preciso aclarar lo siguiente, la atenuante establecida en el ordinal 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente es una atenuante abierta en el cual el legislador le concede al juzgador la posibilidad de realizar juicios de valor para apreciar las circunstancias subjetivas particulares de cada caso en esta suerte, quien decide encuentra que existen hechos capaces de modificar la responsabilidad del sujeto investigado tiene la potestad discrecional de apreciarlos atenuar la sanción aplicable.

En este sentido, considera esta Juzgadora que el hecho de haber mantenido una conducta responsable en cuanto a los deberes tributarios podría ser tenido como una atenuante, empero, en el caso de autos no es posible, visto el alto número de veinticuatro (24) infracciones cometidas por el recurrente, y sancionados durante el procedimiento, y así se decide.

En cuanto a…“que la Administración aplica el procedimiento sancionatorio tomando en consideración el agravante de la reiteración y para cada periodo impositivo de (I.V.A) desde el ejercicio 2003 al 2004”; es preciso indicar que la figura de reiteración fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, no existiendo una agravante de reiteración, por cuanto se realizó un sólo procedimiento de verificación, así pues, lo que se aplica bajo el i.d.C.O.T. del 2001, es la figura de concurrencias de ilícitos por la continuidad de la conducta por parte de la contribuyente. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido por el recurrente por resultar infundado siendo que la

Resueltos los alegatos expuestos por el recurrente, corresponde ahora determinar si las sanciones impuestas identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF/N-4055001753; 1754; 1757; 1758; 1759; 1760; 1762; 1764; 1755; 1756; 1761; 1763; 0696; 0697; 0698; 0700; 0694; 0695; 0699; 0701; 0702; 0703; 0704; 0705 todas de fecha 22/04/2004, se encuentran ajustada en su mejores términos a la Ley; razón por la cual en primer lugar pasa este tribunal a resolver sobre este particular considerando los siguientes hechos: el contribuyente fue sancionado con veinticuatro (24) infracciones en materias de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se encuentran reflejadas por el funcionario a los folios 112, 115, 118, 175 al 179 del expediente, y así las cosas es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial; de este modo se tiene:

RESOLUCIÓN

ILICITO

NORMA

PENA

GRADUACIÓN

1753 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 1,55 U. T

0,775 U. T

1754 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 1,78 U. T

0,89005 U. T

1757 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 2,48 U. T

1,2412 U. T

1758 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 0,18 U. T

0,8795 U. T

1759 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 0,56 U. T

0,2818 U. T

1760 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 3 U. T

1,6483 U. T

1762 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 2,33 U. T

1,6725 U. T

1764 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A.

ART 110

C.O.T Multa de (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso. Representado en 2,66 U. T

1,3319 U. T

1755 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A. A requerimiento fiscal.

ART 111

C.O.T Multa de (112,5%) del tributo omitido. Representado en 226,10 U. T

113,04955 U. T

1756 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A. A requerimiento fiscal.

ART 111

C.O.T Multa de (112,5%) del tributo omitido. Representado en 278,88 U. T

139,44165 U. T

1761 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A. A requerimiento fiscal.

ART 111

C.O.T Multa de (112,5%) del tributo omitido. Representado en 417,34 U. T

208,6718 U. T

1763 Pagó con retraso el Impuesto determinado al presentar extemporáneamente la Declaración del I.V.A. A requerimiento fiscal.

ART 111

C.O.T Multa de (112,5%) del tributo omitido. Representado en 575,24 U. T

575,24 U. T

0697 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. A Requerimiento Fiscal.

ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0696 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. A Requerimiento Fiscal.

ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0698 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. A Requerimiento Fiscal.

ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0700 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. A Requerimiento Fiscal.

ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0694 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0695 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0699 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 10 U. T

5 U.T

0701 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 5 U. T

2,5 U.T

0702 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 15 U. T

7,5 U.T

0703 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0704 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 25 U. T

12,5 U.T

0705 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. ART 103 # 3 Segundo aparte

Multa de 20 U. T

10 U.T

2845

Intereses

83.966,12

2846

Intereses

15.449,95

2847

Intereses

300.911,70

2849

Intereses

343.219,18

2848

Intereses

275.039,66

2850

Intereses

594.451,22

2851

Intereses

594.451,22

2853

Intereses

317.924,96

2852

Intereses

375.326,04

2854

Intereses

199.894,14

2855

Intereses

3.461.655,24

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos que fundamentan la sanción, determinando así la legalidad y validez de los actos con base a lo alegado por el accionante y las pruebas consignadas en el expediente administrativo.

  1. -Con relación a las resoluciones números GRTI/RLA/DF/N-4055001753; 1754; 1757; 1758; 1759; 1760; 1762; 1764, fundadas en el hecho de que el contribuyente realizó el pago con retraso del impuesto determinado al presentar de forma extemporáneamente la declaración del I.V.A, al folio 112 se encuentra determinado que de manera extemporánea realizó el pago, anterior a la verificación correspondiente a los siguientes periodos:

    Planillas de Pago Periodo Fecha de vencimiento Fecha de pago Monto

    0248101 Enero 2003 17-02-03 30-04-03 1.093.313,65

    0248038 Febrero 2003 17-03-03 30-04-03 341.174,07

    1898670 Abril 2003 15-05-03 17-09-03 3.002.062,12

    2036705 Mayo 2003 16-06-03 25-09-03 3.453.406,57

    2036696 Junio 2003 15-07-03 14-10-04 4.815.849,64

    1898668 Julio 2003 15-08-03 23-01-04 5.167.732,98

    2036697 Agosto 2003 15-09-03 17-02-04 5.999.610,50

    2036700 Septiembre 2003 15-10-03 17-02-04 4.528.839,18

    De lo anterior se desprende que efectivamente realizó el pago de forma extemporánea las declaraciones correspondiente a los periodos antes señalados, razón por la cual la Administración procedió a sancionar de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario, aplicando la multa en un 1% del tributo omitido.

    Es por el cual se confirman las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros: 4055001753; 4055001754; 4055001757; 4055001758; 4055001759; 4055001760; 4055001762; 4055001764 todas de fecha 22/04/2004 y así se decide.

  2. - En segundo lugar, corresponde determinar si las sanciones impuestas en las resoluciones Nros.1755; 1756; 1761 1763 y 0697; 0696; 0698; 0700, fueron precisados en sus mejores términos; visto que en las presentes resoluciones los periodos verificados coinciden, pues fue realizada la verificación dentro de los mismos periodos, resultando así en la aplicación de dos (2) sanciones distintas en un mismos procedimiento; siendo así y para corroborar los hechos se realizó un cuadro comparativo a fin de constatar las infracciones tributarias incurridas, para ello permitirá determinar de forma simultanea de la existencia de los ilícitos y los periodos:

    Pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A. Requerimiento fiscal.

    Resoluciones:

    1755; 1756; 1761 1763

    Y Periodo: 01-11-2003 al 30-11-2003

    01-10-2003 al 31-10- 2003

    01-01-2004 al 31-01-2004

    01-12-2003 al 31-12-2003

    Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A Requerimiento fiscal.

    Resoluciones:

    0697;0696; 0698; 0700

    Periodo: 01-11-2003 al 30-11-2003

    01-10-2003 al 31-10- 2003

    01-01-2004 al 31-01-2004

    01-12-2003 al 31-12-2003

    Como se ve, el funcionario actuante sanciona un mismo hecho dentro de los supuestos previstos en dos normas sancionadoras distintas y ello se evidencia de la constatación de que los periodos investigados coinciden resultando ello en una injustificada violación de los derechos del contribuyente, a quien se le ha vulnerado la garantía del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho siendo esto así es forzoso declarar la nulidad de estos últimos

    actos.

    Así pues, este Tribunal observa que las sanciones impuestas tienen un mismo fundamento fáctico, al determinar la Administración que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente de la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal y la presentación de las declaraciones extemporáneas del I.V.A; del expediente fiscal se desprende que fue objeto de un (1) sólo proceso de verificación, en el cual encontró el fiscal actuante que hubo omisión de declaración y pago de cuatro 4 meses de IVA, y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento y pagó (Folio175–179), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.

    Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo ello se deduce perfectamente de la naturaleza propia del ilícito, cual es meramente sustancial.

    Como producto de la clasificación de la obligación tributaria (sustancial o formal), nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente material (pago de tributo omitido) sin que medie un procedimiento de fiscalización.

    Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración no debió imponer multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como son los Artículos 103 del Código Orgánico Tributario, pues nos encontramos frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta de requerimiento, en tal sentido, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito material, pues el recurrente no declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la Ley, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “auto liquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 111, 176 y 185, del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, el cual, cuyos textos disponen:

    Artículo 111:

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 186:

    Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Declaraciones presentadas. Diferencias en los tributos autoliquidados o en cantidades pagadas a cuenta

    Artículo 175

    En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales (subrayado del tribunal)

    De este bloque de normas se colige que el Artículo 111, es aplicable para el caso que el recurrente se negare a pagar el tributo dentro de los 15 días establecidos en el Artículo 169, (por contravención), salvo en los casos previstos en el artículo 186 que se aplica multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.

    Ahora bien, el hecho controvertido versa, cual sanción es aplicable cuando el contribuyente paga dentro del lapso establecido, en acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, son descartables al igual que el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, los Artículos 111 y 186 ejusdem, el primero por referirse a incumplimiento de deberes formales, y los que siguen por pertenecer a un procedimiento de fiscalización, la cual, en el presente caso no aplican, tal como se ha venido reiterando, sería innecesario iniciar un procedimiento de fiscalización, existiendo una norma aplicable establecida en el Código Orgánico Tributario como lo es el Artículo 175 ut supra, pues dicho Artículo estipula una sanción del 10 % cuando se trata de autoliquidación del tributo o Tributos omitidos; nótese, el Código Orgánico Tributario establece sanción del 10% sobre el monto del tributo omitido cuando hay aceptación y pago del tributo, en el proceso de fiscalización, entonces ¿por qué en el procedimiento de verificación la Administración no aplica la sanción del 10%, con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario?, sencillamente porque no esta calificando el ilícito cometido como material, si no como formal, pues si se analiza con detenimiento las normas arriba trascrita, la sanción aplicable para el presente caso es del 10% del tributo omitido (autoliquidado por el contribuyente), pues así como el legislador en la norma establece una sanción aplicable, así mismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, y pagó los Tributos omitidos en materia del Impuesto al Valor Agregado de los periodos 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-10-2003 al 31-10-2003; 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-12-2003 al 31-12-2003, es por tal razón la sanción aplicable es del 10 % sobre dichos Tributos, y así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente:

    Sumados los Tributos de los periodos comprendidos de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, según se evidencia en el reporte de transacciones efectuadas por la contribuyente SIVIT (f-314) da un total de veintisiete millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos dieciocho mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.27.756.318,68) multiplicado por el 10 % da la cantidad de dos millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y un mil Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.775.631,86), el cual debe ser dividido en la unidad tributaria actual que es de Bs. 37.632 que da como resultado la cantidad de73,75 U.T; y de acuerdo a la reconvención monetaria quedaría de la siguiente manera la multa: la cantidad de 0,74 U.T cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea liquidada la multa, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable será de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas. Periodos: 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-10-2003 al 31-10-2003; 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-12-2003 al 31-12-2003. Art. 175 C.O.T Vigente.

    0,74 UT

    0,74 UT

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros liquidación 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-10-2003 al 31-10-2003; 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-12-2003 al 31-12-2003.de fecha 22/04/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir una (1) planilla de liquidación, por concepto de multa por la cantidad de (cero setenta y cuatro unidades tributarias) 0,74 U.T, más de los intereses moratorios generados desde la fecha de la liquidación, hasta la fecha de su cancelación.

    Por último, se pasa a decidir sobre las sanciones impuestas en las Resoluciones identificadas con los números que a continuación se identifican en el siguiente cuadro:

    Resoluciones Ilícito Periodos

    4055000694 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-08-2003 al 31-08-2003

    0695 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-09-2003 al 30-09-2003

    0699 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-02-2003 al 28-02-2003

    0701 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-01-2003 al 31-01-2003

    0702 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-04-2003 al 30-04-2003

    0703 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-06-2003 al 30-06-2006

    0704 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-07-2003 al 31-07-2003

    0705 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 01-05-2003 al 31-05- 2003

    Observa esta juzgadora que la Administración vuelve a aplicar en las anteriores resoluciones descritas una doble sanción sobre los siguientes periodos ya verificados, que fueron las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/N-4055001753; 1754; 1757; 1758; 1759; 1760; 1762; 1764, referidas a que el contribuyente realizó el pago con retraso del impuesto determinado al presentar de forma extemporáneamente la declaración del I.V.A, es decir aplicando una doble sanción dentro de un mismo procedimiento de los periodos antes señalados; por tal razón no hay un incumplimiento del deber formal, sino un ilícito material aplicado por la Administración Tributaria, es por ello que se anulan las correspondientes planillas de liquidación números 0694; 0695; 0699; 0701; 0702; 0703; 0704; 0705 por existir una doble sanción, y así se decide.

    Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.675, en su condición de Director Administrativo “OCCIDENTAL DE HOTELES C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-09004587-2 con domicilio en la Urbanización la Hacienda, Av. Principal, Mérida, Estado Mérida, inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 5835 de fecha 15/07/1997; asistido en este acto por el abogado F.V. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.214, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N- 4055001753, 1754, 1755, 1757, 1756, 1758, 1759, 1761, 1760, 1762, 1763, 0694, 1764, 0695, 0696, 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 2845, 0705, 2846, 2847, 2849, 2848, 2850, 2851, 2853, 2852, 2854, 2855 y 2856, de fechas 22/04/2004 y 29/06/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE CONFIRMAN, las resoluciones contenidas en las planillas de liquidación identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF/N-4055001753; 1754; 1757; 1758; 1759; 1760; 1762; 1764; Se Anulan las resoluciones números GRTI/RLA/DF/N-4055001755; 1756; 1761, 1763, 0697; 0696; 0698; 0700, y las 0694; 0695; 0699; 0701; 0702; 0703; 0704; 0705, todas de fecha 22/04/2004.

  5. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir UNA (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto; cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea liquidada la multa, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    ILICITO N.P.G.

    Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas. Periodos: 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-10-2003 al 31-10-2003; 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-12-2003 al 31-12-2003.

    Art. 175 C.O.T Vigente

    0,74 UT

    0,74 UT

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  7. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

  8. - Notifíquese, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 165-08- 166-08 y 173-08.

    LA SECRETARIA

    MIAC/anamaría

    Exp: 1139

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