Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de Noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000224.

ASUNTO: BP01-R-2005-000224.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ODILIS CENTENO, defensora de Confianza de los ciudadanos A.J. MATA GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-09-85, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.141.164, residenciado en la Calle las Ameritas, sector 2, casa N° 02, El Tigre, Estado Anzoátegui y J.A.A.V., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació el 26-06-81, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.375.743, residenciado en el sector S.B., Calle Libertad, casa N° 57, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Extensión El Tigre, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada ODILIS CENTENO, defensora de Confianza de los ciudadanos A.J. MATA GOMEZ y J.A.A.V., fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

…mediante escrito de fecha 27-07-05, la defensa, en representación de los imputados arriba identificados, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público practicar reconocimiento en rueda de individuos, actuando como reconoscentes (sic) los ciudadanos A.A., leimar D.T. y J.A.S. y como personas a reconocer, la de los imputados de autos, pedimento que en fecha 29-07-05 fuere negado por la representación fiscal, al considerar que la facultad investigativa del Ministerio Publico se había agotado con la presentación de la acusación penal contra los imputados, amen de señalarse que en el acta policial se dejaba constancia que en el lugar donde se practico la aprehensión de los imputados, se presentó el ciudadano A.A., quien señalara directamente a los que resultaron detenidos, por lo que los reconocimientos en rueda de individuos en esta fase del proceso estarían viciados de nulidad.

Ante tal negativa, la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concurre en fecha 01-08-05ante el Tribunal de Control, en auxilio del control judicial atribuido a los Jueces de Control y a la facultad de éstos, de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, a fin de obtener la tutela jurídica del derecho a la defensa, a través del acuerdo a lugar de la practica del medio probatorio solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , planteando a su vez la procedencia de tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 y 307 eiusdem, en razón del planteamiento formulado relacionado con el tratamiento dado al reconocimiento en rueda de individuos, como una verdadera prueba anticipada, cuya realización se hacía viable hasta en fase preliminar del proceso, como fue reconocido por la Corte de Apelaciones en decisión de reciente data… omissis.

Sorprende a la defensa, el razonamiento de la Juzgadora a quo cuando en su decisión asienta que no le era imputable a la representación fiscal ni al Tribunal de Control que materialmente la defensa no haya sido la misma ni la subsanación de las deficiencias de las partes en el proceso, argumentación que prosperaría en la jurisdicción civil por el procedimiento dispositivo que los rige, pero inaplicable en el proceso penal… omissis.

En tal sentido, ante lo señalado por la Juzgadora, corresponde acotar que en el presunto asunto, la problemática legal no radica en que la defensa inicial del imputado haya sido distinta a la hoy asumida o que aquella haya sido deficiente o no, sino en la procedencia o no de una actividad probatoria, que por supuesto la es, la cual no debía tenerse como una simple diligencia investigativa, por que tampoco la es, en razón de las formalidades esenciales que deben acompañarla y que la convieten (sic) en una prueba anticipada y que por ende, la hacen factible, viable, procedente de realizar pese a la presentación de un acto conclusivo que a mi modo de ver, no hace precluir el derecho a la defensa, en razón de que este derecho no tiene limitaciones temporales… omissis.

Comprobado que la Fiscalía sustenta su imputación sobre un falso supuesto de hecho, por cuanto ni la victima y testigos corroboran lo aseverado por el funcionario V.M. en el acta policial que él solo suscribe, y ante el derecho que tiene el imputado o los imputados de desvirtuar las imputaciones que se hayan formulado en su contra en el texto de la acusación, corresponde en derecho el ejercicio del derecho de defenderse de esa imputación…omissis.

Por las consideraciones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Estado Anzoátegui, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 04-08-05…omissis. Mediante la cual negó la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa…

Pese de haber sido notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, con extensión El Tigre, a los fines previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, expreso lo siguiente:

…Es evidente que en el presente proceso desde su inicio las actuaciones son examinadas por los imputados como por sus defensores, es decir que los mismos han tenido intervención activa en el proceso que se inicio en fecha 19-06-05, por lo que observa esta juzgadora que cada una de las fases del proceso tienen un lapso prudencial preestablecido en las normas procesales adjetivas, y que cada una de las personas a quienes se les ha otorgado la intervención en el proceso tienen plana facultad para solicitarle al representante del Ministerio Publico la practica de todas las diligencias de investigación que consideren legalmente pertinentes y útiles en pro precisamente de lograr la finalidad del proceso, el cual no es mas que el establecimiento de la verdad, teniendo también la facultad el Ministerio Publico de llevarlas a cabo si las considera pertinentes, y en caso contrario dejar constancia de opinión adversa, es decir en caso de negarlo el porque lo niega, igualmente observa quien aquí decide que si bien es cierto que la defensa solicito mediante escrito la practica de una diligencia de investigación lo hizo en fecha 27-07-05, es decir cuando ya había culminado la fase preparatoria o de investigación, pues se desprende de autos que el acto conclusivo de la investigación fue presentado en fecha 12-07-05, pues hasta esa fecha tenia la oportunidad de hacerlo y efectivamente presento el mismo contentivo de acusación fiscal, por lo que a criterio de este Tribunal allí concluyo la fase de investigación, por lo que todas las partes tuvieron suficiente tiempo para solicitar en tiempo hábil sus diligencias de investigación, ante el Ministerio Publico, como ente investigador por excelencia, no siendo imputable a la representación fiscal ni al Tribunal de Control, que la defensa materialmente no haya sido la misma, pero los imputados estaban provistos de defensa sin ser cercenada bajo circunstancia alguna, el derecho a la defensa, considerando que el lapso en esa investigación ya concluyó, y actualmente estamos en presencia de la segunda fase del proceso…omissis. y si bien es cierto que los tribunales de control tienen un carácter garantista, y fiel contralor de los principios y garantías constitucionales, legales y procedimentales, no es menos cierto que no le es dable a esta juzgadora subvertir el orden procesal, ni alterar, ni permitir que se alteren los lapsos preestablecidos, ni practicar diligencias de investigación en la fase intermedia del proceso…omissis. DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS SOLICITADA POR LA DEFENSA…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2005-000224, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En el caso bajo examen, el presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Extensión El Tigre, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, en virtud de que ya fue presentado por el Ministerio Publico el acto conclusivo, contentivo de acusación en contra de los imputados de autos, considerando el A quo que si bien es cierto los Tribunales de Control tiene carácter garantista, no es menos cierto que no le es dable subvertir el orden procesal, ni alterar, ni practicar diligencias de investigación en la fase intermedia del proceso.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria.

Por su parte, la fase intermedia del proceso penal se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, la segunda etapa del procedimiento penal, vale decir la fase intermedia del proceso, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Dicha fase comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por ultimo, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, en el presente caso, encontrándose el proceso en fase intermedia, la parte recurrente pretende que se practique la prueba de reconocimiento de los imputados ALBERTO MATA GOMEZ Y J.V., por parte de los reconocedores ALEX ALHAKIN, J.S. y LEIMAR D.T..

En tal sentido, con relación a la práctica de esta prueba, los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...

.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...”.

Con relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en decisión de fecha 26-04-05, Exp. 04-0402, ha establecido lo siguiente: “…Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio…” (Subrayado y negrillas propio).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el reconocimiento de personas en rueda de individuos, es una diligencia de investigación, la cual constituye una modalidad de la prueba testimonial, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda” que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que significa que los cuatro deben ser parecidos, previa descripción que haga el imputado de sus rasgos mas característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, la cual tiene su oportunidad procesal para ser solicitada, ya que por tratarse dicha prueba de actos de investigación, la misma debe ser practicada en la etapa inicial o preparatoria del proceso, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, mal puede la recurrente solicitar la practica de dicha diligencia en la fase donde se encuentra el proceso actualmente, vale decir, fase intermedia, sin que la misma constituya la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el único caso que excepcionalmente se podría realizar este acto de investigación en dicha fase, por lo que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por consiguiente Confirmar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ODILIS CENTENO, defensora de Confianza de los ciudadanos A.J. MATA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.141.164 y J.A.A.V., titular de la cedula de identidad N° 15.375.743, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Extensión El Tigre, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Regístrese, expídase la copia certificada de ley, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195 de la Independencias y 146 de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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