Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 29 de Noviembre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° BPO1-R-2005-000225

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano G.J.P.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…en fecha 25-08.05, se llevó a efecto por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, la audiencia oral de presentación del imputado G.J. PEÑA LOPEZ….

Iniciada la audiencia por el Tribunal, con presencia del representante fiscal…..,la defensa….la víctima…..y su representante legal…..la juzgadora del Tribunal de Control N° 2….concedió la palabra al Fiscal…quien procedió oralmente a exponer su solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar materializada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en el Unico aparte del artículo 376 del Código Pena, corrigiendo así la calificación jurídica primigenia dada a los hechos…..

…..el imputado inició su declaración y concluida la misma, la Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho de interrogar y concluido el mismo, la defensa ejerció igual derecho…..

Producido el razonamiento de la Juzgadora y declarada con lugar la objeción planteada por la Fiscalía, la defensa ante esta resolución que a todas luces cercenaba el derecho del imputado de ser oído debidamente por el Tribunal, pidió se dejara constancia de ello, cesando en el interrogatorio, dando inicio de inmediato a los alegatos de descargos…..

….la Juzgadora del Tribunal de Control N° 2 indicó de manera abrupta que “la medida solicitada por la Fiscalía se quedaba”, lo que sorprendió no solo a la defensa sino a todas las partes, expresión esta que permitió a la defensa requerirle a la Juzgadora que si ya estaba resolviendo sobre los planteamientos expuestos por las partes, ya que la defensa había planteado la nulidad de actuaciones y concesión de la libertad plena o condicionada del imputado, respondiendo la Juzgadora “que no podía resolver sobre la nulidad porque entonces no podría decidir la medida solicitada por la Fiscalía y que eso era en juicio”…..

Ante otra ilegalidad de la Juzgadora, lo que fue apreciado y presenciado tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, imputado, víctima y representante legal de esta, así como la Secretaria del Despacho y del Alguacil R.L., de cuya presencia no se deja constancia en el acta de presentación, aún cuando este funcionario era el que custodiaba el acto para el momento de expresarse en tales términos la Juzgadora, la defensa, una vez fuera de la sala de audiencias, siendo las 5:15 horas de la tarde de esa misma fecha 24-08-05, mediante escrito consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, recusó a la Juzgadora por causas sobrevenidas en el curso de la audiencia oral de presentación del imputado….., al subsumirse la conducta de aquella en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal……

Sin embargo, pese a la recusación formulada y siendo cerca de las 6:30 horas de la tarde, encontrándose las partes en las afueras del palacio y en presencia de grupo de personas….el Alguacil R.L. se asomó en la puerta principal de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia requiriendo a las partes hacer acto de presencia ante la Sala de Audiencia…..para proceder a la firma del acta…..la defensa manifestó al Tribunal que no firmaría dicha acta así como tampoco el imputado, en virtud de las ilegalidades que acompañaron a dicho acto y la opinión adelantada emitida por el tribunal antes de resolver el fondo del asunto, causas que imposibilitaban a la juzgadora de seguir conociendo del asunto y resolver asuntos de los cuales pretendía poner en conocimiento de las partes, mediante la suscripción de dicha acta…..

Pese a la recusación planteada, la que deberá ser resuelto en la incidencia que debiese aperturarse con motivo de la recusación propuesta en contra de la Juzgadora del Tribunal de Control N° 2…..ciudadana Dra. N.Z., la defensa, una vez enterada del contenido íntegro de la decisión irrita tomada por la juzgadora a quo fuera de la audiencia oral…al no hacer mención de ello en el acta que la contiene, mediante lectura del respectivo expediente……

PUNTO PREVIO A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO SOBRE LA RECUSACION

Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aun cuando el contenido del presente capítulo intubado “sobre la Recusación”, no se formula como punto a resolver por esta Alzada, por corresponder ello a la incidencia que deberá ser tramitada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. N.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta conveniente retomarlo en el presente asunto, para resaltar la ilegalidades materializadas en la decisión que se cuestiona con la impugnación formulada en este acto, así como la temporaneidad de la recusación propuesta por la defensa….

…..el imputado no sólo tiene derecho de ser oído debidamente por el Tribunal dentro del lapso legal indicado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, de ser oído por jueces que de manera efectiva garanticen tal derecho……

el porqué de la recusación ¿ Simple y llanamente por la preservación del debido proceso en la causa ventilada en contra del ciudadano G.J.P.L., quien tenía derecho no solamente a ser oído por un Tribunal de la República, como se sostuvo anteriormente, sino al derecho que tenía de que los actos de los operadores de justicia, se enmarcasen dentro de las pautas legales debidas en todo proceso…..

Así las cosas y en razón de que la Juzgadora a quo emitió opinión adelantada antes de resolver debida y motivadamente el fondo del asunto, acreditando además un interés manifiesto de resolver en contra del imputado el cual iba más allá de la audiencia preliminar, al manifestar que lo planteado por la defensa se resolvería en la etapa de juicio, indudablemente correspondía su recusación con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En uso de la legitimación procesal y subjetiva que corresponde ejercer en derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, en concordancia con el artículo 448 ibidem, la defensa recurre ante el Tribunal de Alzada con ocasión a la interposición del recurso de apelación, para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del imputado G.J.P.L., impugnación fundamentada no solamente ante la improcedencia de la medida cautelar cuestionada sino también ante la materialización de un gravamen irreparable causado al derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del imputado, al cercenarle su derecho de defenderse al imponérsele declarar y responder en términos lacónicos sobre los actos ejecutados presuntamente en contra de la menor….

En el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo decretó medida privativa de libertad en contra del imputado sin establecer previamente los elementos de convicción que en su criterio acreditaban la comisión de un delito de acción pública y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco indicó cuales elementos de convicción comprometían la autoría del imputado en el hecho incriminado…..

Infringió igualmente la Juzgadora a quo el principio de presunción de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una medida cautelar privativa de libertad sin haber acreditado el titular de la acción penal ninguna circunstancia que hiciera presumir peligro de fuga o de obstaculización…..

……la medida privativa de libertad solicitada en contra del ciudadano G.J.P.L. se sustenta en una serie de actuaciones ilegales que violan las condiciones y formalidades previstas en la ley y ello al ser realizadas por un órgano de apoyo incompetente para ello, no autorizado para recabar elementos probatorios en contra del detenido, medida dictada si la revisión previa de los supuestos de ley que la hacen procedente…….

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones…..declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 25-08-05, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. N.Z., mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado G.J.P.L., por contravenir dicha decisión no sólo los derechos, garantías y principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, sino también, por incumplimiento de formalidades y condiciones esenciales en el acto procesal cuya nulidad se solicita y consecuencialmente se otorgue al imputado su libertad inmediata……

Pese haber sido notificado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso ejercicio.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

… Una vez oídas las partes este Tribunal pasa a decidir: En consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado G.J. Peña López…..Y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones formuladas por la Defensa de Confianza, por cuanto considera este Tribunal que el Órgano que practicó las diligencias es auxiliar de Fiscalía y por consiguiente se valoran como elementos complementarios del Escrito presentado por la Fiscalía…….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Con el presente recurso de apelación, la parte defensora pretende sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre de fecha 25 de agosto de 2005, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado G.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, al estar la misma totalmente inmotivada.

Asimismo, requiere la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones de investigación realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., por no haber estado autorizado previamente este organismo para tal fin, por ello solicita la libertad plena de su representado, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

De la revisión que esta Corte de Apelaciones ha hecho del auto impugnado, se observa que la Juez a quo al momento de pronunciarse acerca de los pedimentos que las partes realizaron durante la celebración de la audiencia oral de presentación, lo hizo de la manera siguiente: “ Acto Seguido (sic) una vez oídas las partes este Tribunal pasa decidir: En consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado G.J.P.L., venezolano de 25 años de edad, C.I 16. Residenciado en la calle libertad No. En el sector del Ince del Tigre debiendo este permanecer en la Policía del Municipio S.R. hasta tanto la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo;..”

Como puede observarse, el citado auto carece de fundamentación alguna en lo atinente a la comprobación o acreditación de cada uno de los tres requisitos de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda dictarse una medida privativa de libertad, no indica si quiera cuales son lo elementos de convicción existentes en autos que le hacen merecer la comprobación del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni mucho menos señala cuales son los actos investigativos que operan en contra de éstos, que los hacen aparecer como autores del delito de robo de vehículo y finalmente, no realiza el juez a quo, ningún análisis del porque llegó a la conclusión de la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cual o cuales de los supuestos allí contenidos estaba acreditado en autos.

En consecuencia, ante la evidente ausencia de motivación del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no quedaría más que anularlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246, ejusdem. No obstante, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tenemos todos de obtener respuesta de manos de los órganos encargados de la administración de justicia, incluyendo obviamente, a quien siendo víctima de la comisión de un delito, acude ante nosotros invocando esa garantía constitucional, y como fieles cumplidores de esa máximas normas legales, debemos procurar siempre que en la aplicación de preceptos legales procesales nunca salga perjudicada o sacrificada la justicia. Así las cosas, la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de nulidad de la decisión que acordó la medida privativa de libertad, sería la inminente libertad, sin restricción alguna, del imputado de autos, al no haber cumplido el juez a quo con la formalidad de explanar en su decisión los motivos que la sustentaban, habiendo tenido en su presencia los elementos de convicción aportados por la vindicta pública.

Ahora, cabe la pregunta: ¿ Deben las C. deA. mantenerse incólumes e inertes ante estos ataques a la administración de justicia?. Naturalmente que la respuesta tiene que ser un NO rotundo, puesto que ello implicaría institucionalizar una manera disfrazada de otorgar libertades totales, con el pretexto o excusa de una falta de motivación, que en algunos casos, pudiera llegar a ser hasta intencionada, teniendo estos juzgados superiores que limitarse a anularas y ordenar la realización de una nueva audiencia de presentación, para lo cual previamente se requerirá la orden de aprehensión y que ésta se haga efectiva.

Del análisis antes hecho, y de la plena convicción de que nunca se debe aplicar una norma a sabiendas de que el resultado que obtendríamos, sería un acto de injusticia, aunado a que por aplicación del principio establecido en el artículo 257 del texto constitucional, ésta no se debe sacrificar nunca por formalismos no esenciales, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los elementos de convicción cursantes en autos para el momento de la realización de la audiencia de presentación y verificar si estaban cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que con ello no se están violando o conculcando derechos o garantías establecidas a favor del imputado, sino se está respetando la jerarquía del derecho del colectivo sobre el particular o individual.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si los elementos de convicción presentados por la vindicta pública al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación, son suficientes para acreditar los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones estima prudente pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad absoluta propuesta en este recurso y es así como al folio 39 de la causa principal, corre inserta orden de inicio de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. M.B., en la cual se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal- El Tigre, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos en perjuicio de la menor DANYMAR NAZARITH PEÑA MONTOUA y en el cual aparece como imputado el ciudadano G.J.P.L., con lo cual están legitimadas todas esas actuaciones, al existir la autorización previa del órgano investigador competente, por lo que se desestima la nulidad solicitada. Así se declara.

  1. las actuaciones presentadas por la vindicta pública, para el momento de la realización de la audiencia oral de presentación, se puede observar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de la menor de ocho (8) años de edad Danymar Montoya, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el acta policial de fecha 23 de agosto de 2005, emanada del Instituto de Policía del Municipio S.R., con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui.

De igual manera, estima este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que hacen aparecer al imputado de autos, como el autor del hecho delictivo antes señalado, tales como: El Acta policial referida anteriormente, que narra la manera como se produjo la aprehensión del imputado y los objetos que les fueron decomisados y que presuntamente utilizó para la perpetración del hecho. Denuncia interpuesta por la ciudadana K.Y.M., en su condición de madre de la menor victima del hecho, en contra del ciudadano G.J.P.L., en la cual le atribuye la comisión del hecho ilícito. Actas de entrevistas de los ciudadanos P.M.G.L., G.J.V.G., M.A.G.E., E. delV.V., quienes aportan datos de cómo ocurrieron los hechos y que éstos fueron presuntamente cometidos por el imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima, en la cual describe la forma como el mencionado imputado realizó los actos indecorosos en su contra. Con ellos se estima acreditado el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Finalmente, considera este juzgador que el delito presuntamente cometido es de suma gravedad, ya que aunque no tiene atribuida una pena máxima igual o mayor de diez (10) años, tal y como lo exige al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma legalmente el peligro de fuga, el daño psíquico y psicológico que se causa a veces puede ser irreparable, máxime cuando se comete por la persona con la que una niña convive a diario y a quien le ofrece la confianza y el trato semejante al de un padre, por lo que a tenor de lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 251, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 252, ejusdem, motivado a la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre la víctima, que pudiera poner en riesgo la realización de la justicia, se consideran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización, cumpliendo así el tercer y último requisito exigido por el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, este Juzgador de alzada con base a los razonamientos antes expuestos, y subsanado el vicio de inmotivación, declara sin lugar el presente recurso de apelación, presentado en contra del decreto de medida privativa de libertad dictado por la juez a quo. De igual manera se desestima la petición de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, al estar previamente autorizados para ello por la representación fiscal, y por último al estar acreditados todos los requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, se confirma medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.J.P.L., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, tipificado en el último aparte del artículo 376 del Código penal vigente, negándose la libertad solicitada. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador de Alzada recuerda al Juez a quo, la obligación en que está de darle a sus autos y resoluciones la debida y exigida motivación y fundamentación, máxime cuando en pronunciamientos como el de marras está en juego la libertad del imputado, con lo cual se pudiera estar fomentando la impunidad en la comisión de los delitos, lo que pudiera implicar sanciones de carácter disciplinario y/o penales en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ODILIS CENTENO, en contra del decreto de medida privativa de libertad dictado por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

SEGUNDO

Se desestima la petición de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, al estar previamente autorizados para ello por la representación fiscal.

TERCERO

Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el último aparte del artículo 376 del Código penal vigente, al estar acreditados todos los requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladis.

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