Decisión nº 391-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 25/11/2009; se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria por la contribuyente OFERTON EL VIGÍA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-308134040, con domicilio fiscal en la Avenida 16, local 4-29, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Yassine Khalil Ibrahim, titular de la cédula de identidad N° V-19.293.063, debidamente asistida por la ciudadana L.d.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.215, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2713/2008-00025 de fecha 19 de mayo de 2008 emitido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 26/11/2009; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al contribuyente; todas debidamente practicadas. (F-60)

En fecha 12/03/2010, se dictó sentencia de admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-67 al 69)

En fecha 06/07/2010, se presentó ante este despacho el abogado E.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.562, quien presentó instrumento poder que le confiere el carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-72 al 77)

En fecha 22/07/2010; se dicto auto de admisión de la las pruebas promovidas (F-78)

En fecha 28/07/2010, el representante judicial de la recurrente presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-79 y 80)

En fecha 13/10/2010, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-81 al 83)

En fecha 14/10/2010, este tribunal dictó auto de vistos. (F-84)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad Mercantil OFERTON EL VIGÍA C.A, presentó ante la Administración Tributaria escrito de recurso jerárquico subsidiario recurso contencioso en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/DF/SV/2713/2008-00025, de fecha 19/05/2008 solicitando se anule el acto recurrido con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - Aduce la parte actora que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Articulo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual exige que tal providencia debe notificarse al contribuyente o responsable, señalando que la ciudadana I.Y.U. no posee el carácter de contribuyente o responsable que le autorice a darse por notificada pues según explica solo se trata de una trabajadora de la empresa y que como tal no se encontraba facultada para ser notificada de la Providencia ni el acta de verificación, razón por la cual solicita se declare la nulidad de lo actuado.

  2. - Solicita la aplicación del delito continuado, sosteniendo que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición, debe agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio.

  3. - Señala la que la sanción aplicada es invalida por no guardar proporcionalidad y racionalidad con el ilícito sancionado, en tal sentido considera que la facultad de imponer sanciones y clausurar temporalmente el establecimiento debe ser medidas de ultima instancia y se debe corresponder con la gravedad del ilícito.

  4. - Finalmente, en cuanto al procedimiento aplicado señala que se lesionó el derecho a la defensa al no haberse seguido el procedimiento sumario o en último caso aplicar el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se le permitiera defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió la Resolución de Imposición Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLADF/SV/2713/2008-00025 de fecha 19/05/2008, a través del cual sanciona a la contribuyente OFERTON EL VIGÍA C.A con los siguientes fundamentos:

    Que LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 25/09/2006 Y 123 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, en consecuencia la Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,oo Unidades Tributarias.

    Que LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, Y 177 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/0372008 y 31/03/2008, en consecuencia la Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 50,oo Unidades Tributarias.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 1 al 47, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado durante el procedimiento de verificación aplicado a la recurrente, constituido por los siguientes documentos:

    - Auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 26/09/2003;

    - P.A. GRTI/RLA/2713 de fecha 15 de mayo de 2008, notificada en fecha 19/05/2008 en la ciudadana I.Y.U. en su condición de encargada.

    - Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación Nros. GRTI/RLA/DFPF/2713/2008/01 y GRTI/RLA/DFPF/2713/2008/02 respectivamente, ambas notificadas en fecha 19/05/2008 en la ciudadana I.Y.U. en su condición de encargada.

    - Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OFERTON EL VIGÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserto bajo el N° 25, Tomo A-3; del 23 de abril de 2001.

    - Registro de Información Fiscal de la contribuyente y de su representante legal.

    - Copia de la cédula de identidad de la abogada asistente y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado.

    - Declaración definitiva de rentas de la empresa y de impuesto al valor agregado para los ejercicios investigados.

    - Copia de los libros y de las facturas de la contribuyente Oferton El Vigía C.A.

    - Tabla resumen de conformación de sanciones.

    - Constancia de notificación.

    - Auto de cierre del expediente.

    Todos los documentales anteriores son documentos administrativos valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar los hechos verificados durante el procedimiento aplicado a la contribuyente Oferton C.A, esto es que fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que el procedimiento se llevó a cabo en presencia del encargado de la empresa, a quien se le notificó de todos los actos de tramite y además que se aplicaron sanciones de conformidad con lo establecido e el articulo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    El abogado E.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°90.565, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

  5. - En cuanto a los vicios de indefensión y de procedimiento aducidos por la recurrente, sostiene que tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, el procedimiento aplicado al OFERTON EL VIGÍA C.A, fue el de verificación establecido en el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido explica, que el incumplimiento a los deberes formales origina ilícitos formales que se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, se refiere al cumplimiento de condiciones o requisitos que en su mayoría son de cumplimiento inmediato, por ejemplo, llevar los libros y registros especiales que la ley establece, y explica que en razón de esto es que la Administración Tributaria procede a exigir de inmediato la documentación correspondiente para así verificar el cumplimiento de los deberes formales a los que está obligado el contribuyente, e ejercicio del control fiscal.

  6. - En lo que se refiere a la notificación de los actos de procedimiento el representante del Fisco explica que esta se realizó según lo permitido en por el articulo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente y que este hecho no es susceptible de generar la nulidad absoluta del acto recurrido, pues la consecuencia que genera es la prevista en el en el articulo 164 ejusdem.

  7. - Finalmente afirma el representante fiscal que es inaplicable al caso de autos el criterio sobre delito continuado invocado por el contribuyente, en virtud de la existencia de una norma expresa en materia tributaria que regula la aplicación de este tipo de sanciones, en tal sentido acude al criterio del Supremo Tribunal en el caso Bodegón Costa Norte de fecha 13/08/2008 Sentencia N°0000948.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que se esta frente a un recurso jerárquico sin decisión, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, el acto a revisar es la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2713/2008-00025 de fecha 19/05/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a resolver en primer lugar, la correcta aplicación del procedimiento administrativo correspondiente y establecer si la notificación practicada en la asistente produce la nulidad del acto por vicio del procedimiento; en segundo lugar determinar si en el caso de autos es aplicable el criterio sobre el delito continuado a las infracciones cometidas por el recurrente.

Primero

se procede a revisar el alegato en virtud del cual, la recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento de verificación de deberes formales, al señalar que no se cumplieron los parámetros establecidos en el articulo 178 del Código Orgánico Tributario que exige que la P.A. debe notificarse al contribuyente o responsable, en este sentido, es pertinente aclarar que en el caso de autos la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes ejusdem, los cuales han sido analizados por la jurisprudencia de la Sala para concluir que “que nada disponen esos artículos con respecto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable” (Sentencia de fecha 29/09/2009. Caso Paprika Café Restaurant Sala Político Administrativo) de allí que los vicios de procedimiento aducidos quedan desprovisto de toda aplicabilidad en el caso de autos.

Igualmente, con fundamento en el criterio antes citado es posible desvirtuar los vicios aducidos por el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento en tercero que no representa a la empresa, específicamente en la ciudadana I.Y.U., titular de la cedula de identidad N° V-9.245.871, con el carácter de encargada de la Sociedad Mercantil OFERTON EL VIGÍA C.A, por cuanto la Sala consideró:

“En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

…omissis…

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.). (Subrayado añadido)

De acuerdo co lo anterior, la notificación de todos los actos del procedimiento en un tercero que no representa a la empresa debe ser interpretado como una notificación defectuosa, que se subsana con la interposición de los recursos correspondientes en contra del acto sancionatorios, de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.

Segundo

En cuanto a la solicitud de aplicación del criterio sobre delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, al sostener que en el caso de autos en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado al no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación y el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, ambos sancionados de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de octubre de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la violación del derecho a la defensa por no haber seguido el procedimiento sumario administrativo es imperativo reiterar que el procedimiento aplicado fue de VERIFICACIÓN dentro del cual no se prevén lapsos para formular descargo ni la apertura de un procedimiento sumario, de allí que resulte absolutamente infundado el alegato de la recurrente, y así se decide.

Cuarto

aunque se han desechado los alegatos y defensas formulados por la recurrente, es necesario revisar la aplicación de la sanción, teniendo en cuenta que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran mas de un ilícito sancionable con pena pecuniaria, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, aplicar la sanción mas grave y la otra u otras rebajas rebajadas a la mitad.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA GRADUACION

El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación. Periodo 01/01/2007 al 31/12/2007.

102 Nral. 1

50 U.T.

50 U.T.

El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Periodo 01/03/2008 al 31/03/2008.

102 Nral. 1

50 U.T.

25 U.T.

Con lo expuesto anteriormente es declarado sin lugar el recurso, sin embargo, se procede a CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RLA/DF/SV/2713/2008-00025 de fecha 19/05/2008, para lo cual SE CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 055001225000032 de fecha 19/05/2010, SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 055001225000033 de fecha 19/05/2008 y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T., aplicada por concurrencia. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

Sin embargo al ser el recurso declarado SIN LUGAR, se exime del pago de las costas procesales a la Sociedad Mercantil OFERTON EL VIGÍA C.A., en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente OFERTON EL VIGÍA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-308134040, con domicilio fiscal en la Avenida 16, local 4-29, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Yassine Khalil Ibrahim, titular de la cédula de identidad N° V-19.293.063, debidamente asistida por la ciudadana L.d.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.215.

    2- SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2713/2008-00025 de fecha 19 de mayo de 2008 emitida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    3- SE CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 055001225000032 de fecha 19/05/2010.

    4- SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 055001225000033 de fecha 19/05/2008

  2. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2007

    Hasta 31/12/2007

    Multa

    25 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - SE EXIME EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil OFERTON EL VIGÍA C.A, en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve días (19) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    ABCS/marianna

    Exp. 2148

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