Decisión nº 310 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002622

ASUNTO: NP01-R-2011-000095

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002622, específicamente en la audiencia del día 26 de abril de 2011, la ciudadana Abg. A.F.A.G., a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la incidencia planteada en ese acto por el Defensor Privado ABG. J.V.G., quien alegó que en la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control declaró improcedente la constitución de Querellante de las Abogadas DELYS T.R. y A.E.R., en cuanto a la representación de la víctima CHAHER RABAH, por lo que solicitó que las mencionadas abogadas sean retiradas de la sala, en razón de tal petición, señaló la Juzgadora A quo que, efectivamente existen dos instrumentos poder otorgados a las Abogadas DELYS T.R. y A.E.R., uno otorgado por la víctima CHAHER RABAH y otro por F.L., observándose que existe legitimidad en el poder otorgado por el ciudadano F.L. y emitió el pronunciamiento aquí recurrido.

Contra este dictamen judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana ABG. E.E.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.425, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado OLBERT A.E.C., conforme con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día, fecha en la cual se le dio entrada en este Tribunal de Alzada, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia.

Posteriormente, mediante auto dictado en data 10/06/2011, se acordó solicitar al tribunal de origen, la remisión urgente de copias certificadas del acta de debate realizada en el referido asunto y de la sentencia que se hubiere producido en ocasión al juicio oral celebrado, a fin verificar los argumentos esgrimidos por la recurrente y pronunciar así la decisión a que hubiere lugar, las cuales fueron recibidas en esta alza.c. el día 17/06/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, interpuesto por la Defensora Privada, Abg. E.E.G.C., se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:

“...recurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual produjo una decisión que extralimita su competencia al modificar el auto de apertura a juicio oral y público dictado en la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Funciones Control, infringiendo así normas constitucionales y adjetivas del debido proceso…LOS HECHOS…En fecha, 26 de Abril de 2011, estando en la Sala de Juicio, constituido el Tribunal Mixto…surge una incidencia respecto a la referida representación por lo que plantea la defensa que estas abogadas no ostentan la cualidad en virtud que la querella interpuesta en la audiencia preliminar fue declarada inadmisible así como los poderes presentados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 415 del COPP…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la Jueza Quinta en Funciones de Juicio se extralimita de sus funciones, por cuanto no tiene competencia para variar la decisión dictada por el referido Tribunal por cuanto esa facultad le está dada solo al Tribunal que deba conocer en alzada, respetando el principio de la doble instancia y siempre que la parte afectada por dicha decisión haya interpuesto los recurso en las condiciones y oportunidad establecida en nuestra norma adjetiva…la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control debe permanecer incólume hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal de Alzada, de allí que las referidas abogadas no pueden intervenir en el juicio como representantes o apoderadas judiciales de las víctimas…DEL DERECHO. El artículo 327 del COPPP, expresamente, establece que a víctima adquiere la cualidad de parte querellante en el proceso, siempre y cuando se le admita su acusación propia que hubiese presentado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, si no se ha querellado previamente durante la fase preparatoria o su querella no se le hubiese declarado desistida. No contempla el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni alguna otra norma, que la víctima que se limite a adherirse a la acusación fiscal adquiere la condición de parte en el proceso…Si bien es cierto, que la apelación aquí ejercida no versa específicamente en los derechos de la víctima del delito que puede ejercer en el proceso penal, aun cuando no se haya constituido como querellante, la incidencia planteada es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el artículo 415, no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública, tal como el que cursa en la presente causa, de allí que no pueden continuar actuando como “parte” las abogadas T.R. y A.E.R., como erróneamente lo estableció la juzgadora en el auto recurrido. PETITORIO. Por los motivos de hecho y de derecho, expuestos, esta defensa solicita en aras de no vulnerar normas referidas al debido proceso, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que atribuye la representación como apoderadas judiciales de las víctimas en la presente causa, a las abogadas T.R. y A.E. Rodríguez…” (Negrillas y subrayados de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 26 de abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. A.F.A.G., dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la incidencia planteada en ese acto por el Defensor Privado Abg. J.V.G., resolución esta que consta en el contexto de las copias certificadas del acta de debate, insertas a los folios del 125 al 135, del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se desprende:

“…En el día de hoy Martes veintiséis (26) de abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.F.A.G. los Escabinos ciudadanos A.R.S.N. y O.J.G. y la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, por ser la fecha fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-002622, La ciudadana Jueza Presidente, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público ABG. R.R., los Acusados: OLBERT A.E.C., L.M.B.G. y R.U.B. la apoderada Judicial de la Victimas Abg. DELYS T.R., y Los Defensores Privados ABG. ELYS GONZALEZ, quien asiste al acusado OLBERT A.E.C. y ABG. J.V.G.P., quien asiste a los acusados L.M.B.G. y R.U.B. no compareciendo la ABG. E.F.J., y siendo que la misma ejerce la defensa de los acusados L.M.B.G. y R.U.B. conjuntamente con el Defensor Privado ABG. J.V.G.P., siendo posible al día de hoy continuar con el JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO en su segunda audiencia efectiva es por lo que la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala que haga comparecer a los medios de prueba presentes informando la misma que hasta la presente hora no ha comparecido ninguno de ellos, no cursando a los autos resultas de las citaciones libradas, acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que informe sobre las diligencias practicadas por ese despacho fiscal a fin de lograr la comparecencia de los medios probatorios ofrecidos, informando que sostuvo entrevista vía telefónica con las víctimas informándoles de la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia, quedando en consecuencia debidamente convocadas pero para el día de hoy las mismas le informaron, por esa misma vía, que debido al asueto de la semana mayor se les había hecho imposible trasladarse hasta esta ciudad de Maturín, siendo así la ciudadana Juez consulta a las partes a fin de alterar el orden de recepción de las pruebas para que sea incorporada por su lectura la prueba documental N° 7 de la página 87 de la pieza 5, quienes manifestaron su conformidad. De seguidas solicita la palabra el Defensor Privado ABG. J.V.G.P., quien manifiesta al Tribunal que su defendido, ciudadano L.B. desea intervenir en este mismo acto, por lo que la Juez que preside la instancia en conocimiento del derecho que tiene el acusado de declara le cede la palabra y el mismo expone: “Como quiera que en el desarrollo de estos intentos de llevar a cabo las respectivas audiencias, he observado que el Tribunal ha incurrido en dilaciones que han retardado el buen desenvolvimiento de la audiencia, es por lo que presento en este acto formal recusación en contra de su condición de Juez Presidenta de este Tribunal aunado a las circunstancias previas a la apertura del debate, conductas que se subsumen en el contenido del articulo 86 Numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el presente asunto ingresó a este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 27/11/2009, siendo presidido en esa oportunidad por el Juez Abg. L.Z., y posteriormente usted tomó posesión del Tribunal e inicio el presente juicio, constituyéndolo de manera unipersonal en el año 2010, de manera inconsulta, y nosotros como acusados insistimos en la apertura del juicio el día 21/10/2010, se interpuso una averiguación por que no se aperturaba el juicio y el día 07/03/2011 la Inspectoría General de Tribunales mediante oficio N° 110078 nos informó que se aperturó una averiguación administrativa, por lo que consideró que la apertura de esta averiguación compromete su objetividad y parcialidad y visto que por la denuncia su estabilidad emocional puede ser atacada y puede ir en contra de nosotros como juzgadora, observando actuaciones temerarias de su parte las cuales se evidenciaron cuando informó con irse de vacaciones y siendo que no le aprobaron tales vacaciones decidió irse de reposo y cuando reanuda sus actividades jurisdiccionales procede a convocar las audiencias violando los lapsos procesales, además manifestó en Sala su interés por conocer la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por las víctimas, quedando evidentemente demostrada su interés en favorecer a una de las partes intervinientes en el proceso, considerando una vez más este procesado que la Juez Presidente no va a tener imparcialidad, violando los principios y garantías constitucionales, violando además el contenido de los artículos 1, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no haberse efectuado la audiencia el día de hoy se habría violado flagrantemente el contenido del artículo 16 Ejusdem, por lo que solicito en este mismo acto se aparte del conocimiento de las presentes actuaciones, para que se nos garantice un juzgamiento imparcial y por un juez que sea idóneo, ya que tenemos 2 años y 3 meses, privados de nuestra libertad, es todo”. De seguidas interviene la Jueza Presidente ABG. A.F.A.G. y expone: A fin de dar contestación a lo alegado por el acusado de marras, Este Tribunal partiendo de lo establecido en el artículo 93 de la norma adjetiva penal observa ampliamente que la incidencia de recusación que plantea el acusado L.B., es extemporánea por atrasada, ya que la norma dispone que la misma se interpondrá por escrito por ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, lo cual es evidente que esa oportunidad precluyó y los basamentos que expone el denunciante son temerarios e infundados ya que en ejercicio de mis funciones jurisdiccionales para cual fui juramentada impera respetar el debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva, que bien son interés del derecho penal no solo los derechos de los acusados sino también lo de las victimas, todo lo cual al enterarse esta Juzgadora de la existencia de una apelación de querella formulada por la abg. D.T.R. y al no conocer el resultado de la misma, es obvio dentro de la garantía del debido proceso conocer el resultado de la misma ya que estamos en plena celebración de un juicio oral y público y esa actuación procesal que deviene del Tribunal que ejerció en control judicial del escrito acusatorio bien debe haber arrojado un resultado, así las cosas y al informar la apoderado de la victima tal incidencia recursiva, me trasladé a la Corte de Apelaciones, siendo infructuosa obtener información y esa acción no me convierte en favorecedora de esa parte, todo lo contrario es una diligencia propia para mantener el equilibrio entre las mismas que no escapa a mis funciones jurisdiccionales, por otro lado las denuncias interpuestas ante la Inspectoria de Tribunales referentes a este asunto, no afectan mi imparcialidad ya que en este rol son propias y es un derecho que tienen los ciudadanos, así no esta afectada ni comprometida mi imparcialidad todo lo contrario se mantiene incólume, y sostengo que se entiende como temerarias e infundadas las motivaciones de la recusación que propone el acusado Abg. L.M.B., quedado así resuelta la incidencia de RECUSACIÓN planteada en sala. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura la prueba documental mencionada, a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal e interrumpe la alocución el abogado ABG. J.V.G. quien alegó que en la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control declaró improcedente la constitución de Querellante de las Abogadas DELYS T.R. y A.E.R., en cuanto a la representación de la víctima CHAHER RABAH por lo que solicita que la antes mencionadas abogadas sean retiradas de la sala, ya que manifestó la jueza de Control que el poder no cumple con los requisitos que establece el artículo 415 del COPP y suministra copia del auto de apertura a Juicio, el cual fue recibida, de seguida la Jueza ubica el original de ese documento en el expediente y expone: Una vez revisado el auto de apertura a juicio se desprende que evidentemente la Jueza de control declaró inadmisible la querella y refirió que el poder otorgado por CHAHER NASSR RABAH no cumple con las exigencias del artículo 415 eiusdem, y al no constar a los autos que lleva este Tribunal el resultado de la incidencia recursiva, esta instancia repito parte del auto de apertura a Juicio y asiste la razón al abogado en tal sentido no se puede tener a las abogados D.T.R. como apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, empero de ello la victima F.L.C. también concedió poder a las mencionadas profesiones y al revisar el mismo que riela en original a las actuaciones se desprende que no fue objeto de cuestionamiento en la citada audiencia preliminar, ya que la jueza fue clara en establecer en su pronunciamiento que se refería al poder concedido por CHAHER NASSR RABAH, por lo que es necesario en derecho que permanezcan en sala las mencionadas abogadas e representación de los derechos de F.L.C., Y ASÍ SE DECIDE. De seguidas la Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDÓN que de lectura a la prueba documental, procediendo la misma a dar lectura de forma parcial por haberlo solicitado así las partes del proceso. Incontinente el acusado L.B. solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que por cuanto se tiene a las Abogadas DELYS T.R. y A.E.R. como apoderadas únicamente del ciudadano F.L. se verifique si efectivamente se encuentra convocada la víctima CHAHER NASSR RABAH. Por lo que oída la solicitud efectuada por el acusado la Jueza Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique las resultas de la citación de la mencionada víctima, informando que se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 que la misma fue infructuosa, dejando constancia el alguacil N.L. que efectúo llamada telefónica a la referida víctima y el número telefónico se encontraba desconectado. De seguidas la Representación Fiscal solicitó la palabra y expuso al Tribunal que efectivamente el Ministerio Público sí obtuvo comunicación con dicha víctima, tal y como lo informará al inicio de la audiencia, por lo que se encontraba debidamente citada. Acto seguido la Ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público que afirma sostuvo comunicación con esa victima entiende quien decide que esta en conocimiento de los actos, que si bien el Tribunal no logró sostener comunicación telefónica para citarla, no es menos cierto que la misma debe acudir a este Tribunal a informar mediante juramente lo que sabe de los hechos y es una prueba ofrecida por el Ministerio Público y como victima sus derechos están representados por el Ministerio Público y así como los de los acusados los resguarda este Tribunal, por ende es evidente las diligencias en la citación de las victimas que han realizado tanto esta instancia como la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. De seguidas solicita la palabra el abogado V.G.P. y expone: Insisto ciudadana Jueza en que las abogados D.T.R. no este sentada al lado del Ministerio Público, de seguida la Jueza expone Sobre ese particular no hay nada que decidir, púes ya que resolvió lo propio y debe permanecer la referida profesional al lado de la representación Fiscal, a menos que conozca esa representación de la defensa el RESULTADO del recurso de Apelación que interpuso la referida abogado en fecha 16 de noviembre de 2009, lo cual es desconocido por esta Instancia decisora y asi queda señalado. Solicita la palabra el Acusado L.M.B. y la ciudadana jueza expuso: Que si bien el acusado tiene el derecho a declara cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso, así lo establece el artículo 130 del COPP en su cuarto aparte, por lo que al preguntarle si ese derecho de palabra que solicita es para exponer sobre los hechos controvertidos le será propio ese derecho, pero si la solicitud de palabra es para continuar abonando situaciones ajenas a los hechos por el cual se apertura el debate en fecha 21 de marzo de 2011, no le será permitida ya que es evidente su inmunerable participación de derecho a palabra que puede entenderse como una medida dilatoria para impedir la buena marcha del desarrollo de este Juicio y confundir a los Jueces escabinos, por ende si no es referente a los hechos el planteamiento que solicita no se le concede derecho a palabra Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se acuerda suspender la continuación de la audiencia Oral y Pública Mixta para el día VIERNES 06 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando debidamente citados y convocados los presentes…” (Cursiva y subrayado de esta Alza.C., negrillas de la Juez A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

Con el fin de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abogada E.E.G.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado Olbert A.E.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto único: Señala la recurrente que en fecha 26 de Abril de 2011, estando en la Sala de Juicio, constituido el Tribunal Mixto, la representante del Ministerio Público, los Abogados defensores y los acusados, comparecieron las Abogadas T.R. y A.E.R., atribuyéndose la representación judicial de las víctimas, de lo cual surge una incidencia respecto a la referida representación, por lo que plantea la defensa que dichas abogadas no ostentan la cualidad en virtud de que la querella interpuesta en la audiencia preliminar fue declarada inadmisible, así como los poderes presentados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 415 del COPP, lo cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo las abogadas plantean que en su oportunidad ejercieron el recurso de apelación correspondiente pero que aun no han obtenido sentencia de la Corte de Apelaciones respecto al recurso, y en virtud de ello la Juez Quinta de Juicio manifiesta que por cuanto no se hallan en el expediente resultas del mencionado recurso, las abogadas podrán intervenir en el juicio oral y público como apoderadas judiciales de una sola de las víctimas, ya que la Jueza Segundo de Control no especificó cual de los poderes no cumplía con los requisitos, y que la Jueza de Control sólo se refería al poder otorgado a una de las víctimas, el ciudadano Chaher Nassr Rabah, pero no al poder otorgado por el ciudadano víctima F.L.C.. Considerando la defensa recurrente que la Jueza Quinta en Funciones de Juicio se extralimitó de sus funciones, por cuanto no tiene competencia para variar la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, toda vez que, esa facultad le está dada solo al Tribunal que deba conocer en Alzada, respetando el principio de la doble instancia y siempre que la parte afectada por dicha decisión haya interpuesto los recurso en las condiciones y oportunidad establecida en la norma adjetiva penal.

Por otra parte considera la apelante que si el auto de la Jueza de Control no fue específico, el órgano llamada a hacer cualquier aclaratoria respecto de la decisión que dicta, es el Juez que emanó la misma si la parte interesada hubiera solicitado tal aclaratoria; en caso contrario, a criterio de la recurrente, la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control debe permanecer incólume hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal de Alzada, de allí que las referidas abogadas no pueden intervenir en el juicio como representantes o apoderadas judiciales de las víctimas.

En ese mismo sentido, alega la recurrente que el artículo 327 del COPPP, expresamente establece que la víctima adquiere la cualidad de parte querellante en el proceso, siempre y cuando se le admita su acusación propia que hubiese presentado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, si no se ha querellado previamente durante la fase preparatoria o su querella no se le hubiese declarado desistida. No contempla el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni alguna otra norma, que la víctima que se limite a adherirse a la acusación fiscal adquiere la condición de parte en el proceso, por lo que a su entender se especifica que si la víctima quiere mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a la de la acusación fiscal, y ser considerada formal y legalmente como parte querellante en el proceso debe producir una acusación particular propia.

Petitorio: Por los motivos de hecho y de derecho, expuestos, esta defensa solicita en aras de no vulnerar normas referidas al debido proceso, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que atribuye la representación como apoderadas judiciales de las víctimas en la presente causa, a las abogadas T.R. y A.E.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estas Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas estima oportuno dejar sentado que en fecha 13 de Junio del año en curso, solicitó mediante oficio Nº CA-MON-716-2011 al Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial, copias certificadas del acta de debate y de la sentencia que hubiere producido en ocasión al juicio oral celebrado en el asunto principal NP01-P-2009-002622, donde aparece como acusado el ciudadano Olbert A.E., por la presunta comisión de los delitos de Concusión en grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos F.L.C. y Chaher Nassr Rabah, ello con la finalidad de verificar los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación.

En razón de ello, en fecha 15 de Junio del presente año se recibió oficio signado con el número 5J-959-2011, emanado del Tribunal Quinto de Juicio, donde remitía anexo a dicho oficio, las copias certificadas requeridas por esta Alzada del acta de debate, haciendo la salvedad dicho Tribunal que en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2009-002622, donde aparece como acusado el ciudadano Olbert A.E., no se dictó sentencia ya que el debate oral y público fue interrumpido.

Así pues, recibidas como fueron las copias certificadas solicitadas por ésta Sala, se observa que riela inserta a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), decisión emanada de fecha 10 de Mayo del presente año por el ciudadano Liberarce Artigas Oliveros, Juez suplente del Tribunal Quinto de Juicio, donde fundamentó el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha 06 de Mayo de 2011, que declaró INTERRUMPIDO el juicio seguido a los imputados Olbert A.E., L.M.B. y R.U.B., por la presunta comisión de los delitos de Concusión en grado de Continuidad en grado de Cómplice Necesario, Suposición de Valimiento, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuegos y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, en perjuicio de los ciudadanos F.L.C. y Chaher Nassr Rabah, con la finalidad de preservar el principio de inmediación, por cuanto fue un Juez distinto a su persona el que conoció el inicio del debate.

Ahora bien, en vista de la decisión emanada del Tribunal Quinto en Función de Juicio, donde declara INTERRUMPIDO el juicio seguido a los prenombrados imputados, consideran los miembros de esta Corte inoficioso entrar a resolver la presente incidencia, toda vez que, como consecuencia del fallo dictado por el Juez Liberarce Artigas Olivero, quedaron nulas las audiencias realizadas con ocasión al debate, y las decisiones de las incidencias presentadas en el mismo (aquí recurridas), siendo innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre una decisión nula e inexistente; por lo cual, quienes aquí deciden decretan NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

NO HA LUGAR LA PROSECUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada E.E.G.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado Olbert A.E.C.; ello en virtud de que quedó nulo el debate oral y público en razón de la declaratoria de Interrupción emanada del Tribunal Quinto en Función de Juicio por el Juez suplente Liberarce Artigas Oliveros, y por ende los pronunciamientos realizados en la audiencia, aquí recurridos. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. L.L.A..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/LLA/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**

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