Decisión nº UG012012000047 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 09 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001984

ASUNTO : UP01-R-2011-000052

IMPUTADO: O.M.M. asistida por el Abg. C.L.H.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.M.M. asistida por el Abg. C.L.H., INPREABOGADO Nº 170.785, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Niega la entrega de un Vehículo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, modelo KA, marca FORD, año 2006, color verde, placa KBJ51G, serial del motor6 A20229, serial de la carrocería 8YPBGDAN468A20229.

Con fecha 13 de Diciembre de 2011 Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.-.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. D.L.S.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. R.R.R..-

En fecha 16 de Diciembre de 2011, Se dicta auto a los fines de devolver el presente asunto al Tribunal de Control N° 5, para que sea agregado al mismo boleta de notificación de decisión publicada en asunto UP01-P-2011-1984 en fecha 8/06/2011 y dirigida al Fiscal 10° del Ministerio Público.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, Se libra oficio Nº C.A.O 572/2011, mediante el cual se remite el presente asunto al Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 13 de Enero de 2011, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle Reingreso al presente asunto, conservando su nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000052, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Enero de 2011, se publica Resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Juez Superior Abg. R.R.R., consigna la Ponencia en el presente asunto.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre la solicitud de entrega de Vehiculo realizada en por parte de la Ciudadana O.M.M.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.503.953, la cual fue negada en fecha 27 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana O.M.M.P., asistida por el Abogado C.J.L.H., apela la decisión de fecha 08/06/2011 y denuncia que el Tribunal Quinto violó el debido proceso al negarle la entrega del material de vehículo: Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, modelo KA marca FORD, año 2006, color VERDE, placa KBJ51G, serial del motor 6 A20229, serial de la carrocería 8YPBGDAN468A20229, por cuanto la experticia de reconocimiento de vehículo arrojó como resultado que el vehículo en cuestión se encuentra en estado original, así como también la consulta de sistema de información policial aporto que el vehículo no se encuentra solicitado y registra ante el enlace CICPC y INTTT; además de la experticia de barrido en el vehículo dio resultado negativo, de igual manera los testigos entrevistados afirmaron que el vehículo no fue incautado en el lugar donde se realizó el allanamiento. Agrega que la documentación original presentada al Ministerio Público demuestra que el vehículo en cuestión fue adquirido de buena, de manera lícita.

Alega la recurrente, que las pruebas que se practicaron podría concluir que el delito de ocultamiento agravado no existe porque no fue demostrado.

Asimismo manifiesta que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga es visto como garante y no restrictivo, pues su aplicación por lo antes expuesto exonera de tal medida al propietario o propietario cunado concurran circunstancia que demuestren su falta de intención. También el mismo artículo 183 dice “en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”

Por otra parte menciona, que el imputado relacionado con la droga asunto Nº UP01-P-2009-4031, J.C.M.P., falleció el cual consta en acta de defunción Nº 172 y dicha copia certificada fue consignada tanto en la Fiscalía como en el Tribunal y aun no se ha dictado el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal por la muerte del imputado. Y siendo esta derivada de esa causa es una causa segundaria, por lo tanto, también se extingue.

Igualmente denuncian la recurrente, que en reiteradas ocasiones se le ha negado revisar el expediente, no se le cito para alguna audiencia, no se le permite saber, verificar y revisar el estado de su vehículo.

De igual manera indica, que la negativa de la entrega de vehículo le causa daños patrimoniales, por que este vehículo es usado como medio de transporte y la obtención de ingresos extra como taxi para ayudar en el ingreso familiar.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abogada D.d.V.V., Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo narrando los hechos por los cuales no se violó el debido proceso, por cuanto no se solicitó la incautación del vehículo por presentar alguna irregularidad en su origen, estado de los seriales o documentación, sino por ser un mandato expreso de la ley, que rige la materia que nos ocupa, asimismo que los resultados de la experticia de barrido no es vinculante ya que es en el debate en el juicio oral y público que el experto expondrá ante el Juez y las partes, las razones de dicho resultado, tomando en consideración el reconocimiento técnico practicado a la evidencia incautada, el procedimiento científico aplicado y la experiencia profesional del experto, es en el contradictorio donde el Juez de Juicio oirá a los testigos y funcionarios policiales actuantes y sobre dicho testimonio valora.

Por otra parte manifiesta la representación Fiscal que, en lo que respecta al imputado J.C.M.P., en el ejercicio de la acción penal se presentó el correspondiente acto conclusivo donde se acusó formalmente al ciudadano antes mencionado.

Finalmente alega, que no se ha configurado violación alguna al debido proceso por cuanto la concurrente no posee la cualidad de imputado o parte del proceso seguido en el presente asunto, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación por ser totalmente infundado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra auto dictado por el Tribunal de Control Nº 5, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva; en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelaciones, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, realizó una revisión del asunto Nº UP01-P-2011-004031, acumulado al asunto principal Nº UP01-P-2011-001984, y constató inserto al folios 323, escrito presentado por la ciudadana O.M.M.P., en fecha 27 de Mayo de 2011, mediante el cual RATIFICA solicitud de entrega de vehículo su propiedad, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, modelo KA marca FORD, año 2006, color VERDE, placa KBJ51G, serial del motor 6 A20229, serial de la carrocería 8YPBGDAN468A20229, manifestando haber consignado todos los documentos requeridos por el Tribunal 5º de control de esta Jurisdicción.

Asimismo, se observó agregado a los folios 01 al 05 del asunto principal UP01-P-2011-001984, escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, solicitando que se le asigne a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su custodia y administración, el vehículo Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, modelo KA marca FORD, año 2006, color VERDE, placa KBJ51G, serial del motor 6 A20229, serial de la carrocería 8YPBGDAN468A20229.

Igualmente constato este Tribunal Colegiado, inserto al folio 09 del asunto principal, Auto de fecha 08 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el cual textualmente señalo que “Vista la solicitud de entrega de Vehiculo realizada en Fecha 27 de Mayo de 2.011, por parte de la Ciudadana O.M.M.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.503.953, residenciada en la Avenida 7 calle 12, casa S/N, Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Este Juzgador Niega la misma ya que en fecha 27 de Mayo de 2.011, el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Droga, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.A.M., introdujo escrito en el cual solicita, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 183 de Ley Orgánica de Droga, el Vehiculo cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo KA, Color Verde, Tipo Coupe, Placas KBJ-51G, Serial de Carrocería 8YPBGDAN468A20229, Serial de Motor 6A20229, sea asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado que tiene el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, quien deberá tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y por cuanto a quien corresponda de decidir, considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público esta ajustada a Derecho, por lo Tanto la acuerda”.

En tal sentido, al analizar el contenido del auto apelado, esta Corte de Apelaciones logró verificar, que el Tribunal de Control Nº 5, incurrió en el vicio de falta de motivación siendo este de orden público porque que vulnera el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 08/06/2011, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la magnitud del vicio que la Corte ha constatado, precisa esta Instancia hacer uso del Instituto de la Nulidad de oficio bajo los razonamientos que de seguida se plasman, a saber:

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, este Tribunal Colegiado, en Resoluciones publicadas en los asuntos UP01-R-2010-55, UP01-R-2010-59, UP01-R-2010-69, UP01-R-201-33 y UP01-R-2010-69 ha reiterado el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en diversos fallos, insistiendo con la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este orden de ideas, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-001984 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el Auto de echa 08 de Junio de 2011 del cual se recurre, por cuanto se observó que el a-quo no se pronuncia de manera razonada con respecto a los argumentos expuestos por la ciudadana O.M.M.P., en el escrito de fecha 27/05/2011, en el cual ratifica la solicitud de entrega del vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo KA, Color Verde, Tipo Coupe, Placas KBJ-51G, Serial de Carrocería 8YPBGDAN468A20229, Serial de Motor 6A20229; con lo cual incurre en el vicio de inmotivación que atañe al orden público porque vulnera el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana.

Por otra parte, el Juez de Control 5º, en el referido Auto acordó la petición del Ministerio Público, en cuanto se le transfiriera la administración y custodia del mencionado vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo cual a entender de este Tribunal Colegiado, debió haberlo hecho por Auto separado, ya que se constató de la revisión del asunto principal, que no fue acordada en la audiencia de presentación de imputado ni en el transcurso del proceso la incautación del Vehículo por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 183 de Ley Orgánica de Droga. En ese sentido observa esta Corte, una flagrante violación a los derechos fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en detrimento del justiciable, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto apelado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior.

Así las cosas, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, estableciendo que:

“…..De igual manera es importante señalar que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008. ha señalado lo siguiente:

… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

.

En este mismo orden, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

“….Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

.

En consecuencia, en atención a los vicios de orden constitucional constatados, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho, es anular el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2011, contentivo de la negativa de entrega de vehículo, inserto al folio 09, de la causa principal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de la recurrente, que lo ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Niega la entrega de un Vehículo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, modelo KA, marca FORD, año 2006, color verde, placa KBJ51G, serial del motor6 A20229, serial de la carrocería 8YPBGDAN468A20229. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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