Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009667

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado O.F.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.D..

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. O.F.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.D., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-009667 interviene el Abg. O.F.A., como Defensor Privado del ciudadano J.M.P.D., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24-08-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 30-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 08-09-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 10-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. O.F.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, O.F.A., (…) actuando en este acto en nuestra condición de Defensor Privados del ciudadano J.M.P.D., identificado plenamente en autos, Encontrándome dentro del lapso legal (…) interponemos Recurso de APELACIÓN DE auto contra la decisión de fecha 21 de Agosto de 2010 (…) motivo por el cual presento recurso bajo los siguientes fundamentos:

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON LA DECISIÓN APELADA

Mi patrocinado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 19 de Agosto de 2010 y la Fiscalía lo presento por la supuesta comisión del Delito de Extorsión, el Tribunal de Control Nº 1 del Estado Lara, decreto la detención en flagrancia, que la causa se siguiera por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado (Omisis)…

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizaron una serie de actuaciones a espaldas del Ministerio Público y las cuales debieron ser coordinadas por ese despacho fiscal tal y como lo establece el Artículo 22 en su primer aparte, y más aún cuando se trata de un procedimiento que requiere de una logística aprobada por el ministerio público y en presencia de al menos de personas que fungieran como testigo y que de una u otra forma le otorgaran la legalidad a dicho procedimiento en respeto de las garantías constitucionales que protegen a todo persona investigada desde los actos iniciales. En la presente investigación se cometieron una serie de irregularidades que violentan el debido proceso con violación de los procedimientos y lapsos procesales, y como consecuencia de tal violación debe restituirse la libertas de su defendido J.M.P.D. quien se encuentra privado ilegítimamente de su Libertad por la actuación de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control, amparado también en el artículo 25 del Texto Constitucional (Omisis…).

Denuncio la violación del artículo 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no se cumplió con lo establecido con los parámetros establecidos en el, y el cual fue subsanado por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Control en dicha audiencia de presentación, al justificar la actuación de los funcionarios actuantes en un basamento legal distinto como es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 32, y en el cual establece que en caso de extrema urgencia el Ministerio Público podrá realizar tal actuación sin la autorización del Juez de control pero que deberá cumplir con el requisito establecido en el primero aparte, en cual es obligatoria la notificación por medio de una acta motivada en un lapso no mayo de edad ocho (8) horas.

En este mismo orden de ideas, esta defensa técnica interpuso la nulidad por considerar que se le estaba vulnerando los derechos constitucionales, relativos al debido proceso t que fue declarada sin lugar por la juez en presente asunto por considerar que la misma fue subsanada por el representante por el representante del Ministerio Público y que tal autorización la cual autorizo y legalizo lo ilícito de este procedimiento, colocando a mi cliente en desventaja y avalando una actuación policial en la presente investigación.

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELAMOS DE LA DECISIÓN, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 o 3, por cuanto no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios 151, 152, 154, 155 y 158 las cuales deberán ser remitidas por ese Tribunal a la Corte de Apelaciones…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.M.P.D., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 23 de Agosto de 2010, bajo los siguientes términos:

…De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADO: P.D. J.E., cédula de identidad Nº 22.262.888, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 07-07-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE 5º AÑO BACHILLERATO, estado civil SOLTERO, grado de instrucción: 5º año, hijo de P.D. carmen Pastora y J.B.R., domiciliado en San R.C. 8 entre 16 y 17 casa nª no se lo sabe al lado de un templo Quibor. Teléfono: 0426-2556867 NO TIENE. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 19-08-10, el ciudadano D.F., solicita apoyo a funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, ya que hacia poco había recibido amenazas de estar recibiendo la suma de 20000 bolívares para matarlo y que era un hampón y delincuente, que tenían toda la información que conocen a su familia, y que matarían a sus hijos, y que lo único que quería era que le dieran dinero y no se metía con ellos y estando en el Comando de la guardia les llamaron para que llevaran el dinero el Abasato La Palma, donde estaría un miembro de la banda a quien debían entregar el dinero, y que si algo le pasaba arremeterían contra sus familia y los hijos, y a tal fin consigno los teléfonos celulares usados.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido con el dinero que había solicitado a la victima dinero bajo amenazas a graves daños a su familia y a la vida misma, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero producto de las amenazas que hubiere proferido a la familia si no llevaba la cantidad de dinero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.D. J.E. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia , la entrevista realizada al testigo, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego en el koala producto de la extorsión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delitos que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por no cumplirse con el tramite previsto en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia organizada, se estimo su improcedencia, ya que como aclaro el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal proceder deviene en razón a que es para el caso que se tenga algo ilícito y por eso es necesario la autorización del tribunal, es ilícito y esa autorización legaliza lo ilícito.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado P.D. J.E., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en cuanto al segundo supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los “fundados elementos de convicción”, los mismos no son claros ni contundentes, siendo que están constituidos sólo por el acta de policial y un acta de entrevista a la víctima de contradictorio relato, así mismo, que en cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de su defendido y en su domicilio en compañía de su familia, con lo que demuestra la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, no debiendo la a quo tomar sólo en consideración la circunstancia de que el delito merece pena privativa de libertad, menos cuando no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, estando además desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que tal posibilidad es nula e inexistente, por lo que considera que la decisión no estuvo ajustada a derecho y violentó entre otros el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad de su defendido, ante lo cual solicita se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 1 o 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.M.P.D., le fueron atribuido hechos calificados como propios del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de Agosto de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.D. J.E. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia , la entrevista realizada al testigo, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego en el koala producto de la extorsión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delitos que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por no cumplirse con el tramite previsto en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia organizada, se estimo su improcedencia, ya que como aclaro el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal proceder deviene en razón a que es para el caso que se tenga algo ilícito y por eso es necesario la autorización del tribunal, es ilícito y esa autorización legaliza lo ilícito…

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Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Extorsión, estableciendo la a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, la condición de delito flagrante, la denuncia y entrevista formulada por la víctima y la cadena de custodia de dos (02) teléfonos celulares y un bolso tipo koala beige, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto estos debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer la Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano J.M.P.D., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga y el hecho de que el imputado pudiera influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porte de manera desleal en el proceso para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En cuanto a la afirmación de que se violentaron los derechos del imputado, por cuanto no fue notificado oportunamente el Ministerio Público del procedimiento a efectuarse, tenemos que se desprende del contenido del acta policial que cursa a los folios 6 y 7, que luego de practicado el procedimiento en cuestión y de chequear los antecedentes del referido imputado, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informando acerca del procedimiento y de la detención del imputado de autos, manifestando la representante del Ministerio Público que continuaran las actuaciones y se remitieran las actuaciones a su despacho, siendo evidente entonces que cualquier omisión que pudo haberse dado fue subsanada en forma oportuna, debiendo desecharse en consecuencia los argumentos expuestos al respecto por la parte recurrente. Y así se declara.

Por consiguiente, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.F.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.D., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. O.F.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.D., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.

KP01-R-2010-000357

RAB/rmba.-

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