Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000226.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003168.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Omar R F.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Y.R.T.G..

Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de arma Explosivos, en concordancia con el articulo 277 y 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual impone como medida de coerción personal la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Y.R.T.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Omar R F.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Y.R.T.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual impone como medida de coerción personal la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Y.R.T.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003168, interviene la Abg. O.R.F.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Y.R.T.G., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-06-2010, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentacion de la decisión dictada en fecha 23-05-2010, hasta el día 01-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-06-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 28-07-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Fundamento del Recurso

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta Medida de privación judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el Ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que indican:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a la que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de u hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efectos:

1.- En relación al hecho punible: de la actas que conforma el presente asunto, no se evidencia la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de asma y explosivos, en concordancia con el articulo 277 y 218 del Código Penal, ciudadanos jueces, si bien es cierto que mi representado fue detenido en su domicilio, no es menos cierto que lo incautaron entre otras cosa municiones se puede demostrar ante el Tribunal de control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que tales pertenecías pertenecían a su hermano J.A.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se consigno carnet de identificación que cursa al folio 42 del presente asunto, que da fe de lo planteado. Respecto al delito de resistencia a la autoridad, este jamás puso resistencia, solo que al ver a su madre la estaban maltratando este reacciono a favor de esta, conducta esta apegada a principios propios del hombre en resguardar a su ser querido y mas aun cuando se trata de su madre. Ante todo ello estos delitos se pueden desvirtuar completamente, ya que a pesar de existir una actitud que a pesar de la cantidad de funcionarios desplegados en ese inmueble, como es que dos personas entre ella una dama podrían obstaculizar el procedimiento, que de acuerdo al informe policial se trataba única y exclusivamente a una orden de allanamiento, sobre un hecho distinto a os que allí señalados.

2.- La acción desplegada por el agente: mi defendido jamás evadió la acción policial, solo protegió a su madre, que para ese entonces era objeto de actitudes agresivas por parte de los funcionarios actuantes, y jamás se le incauta algún evidencia de interés criminalistica, ni siquiera hubo una entrevista por parte de este respecto a la actuación policial que origino el allanamiento. Y de acuerdo a lo planteado y la objetividad del delito, la imposición de una medida menos gravosa estará ajustada a derecho, y mas aun y de acuerdo a la revisión por este prestigioso tribunal en el sistema Iuris-2000, se evidencio que mi patrocinado solo tiene una causa por adulto y otra por adolescentes, que no es vinculante para la presente causa.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación. Tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el fiscal del ministerio Publico lo único que hizo fue suficiente, cuando lo procedente es que demuestre y fundamente estas circunstancias, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y siendo quien solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, y lo mas grave de esto que el Tribunal de Control incurre en los mismos errores del Ministerio Publico ya que menciona los artículos y jamás motiva o fundamente la situación que pudiésemos tener como certeza del peligro de fuga, obviamente se deja plasmado lo dicho en reiteradas oportunidades por el jurista Arteaga Sánchez, que actos como estos son propios de jueces pro-fiscales que colocan en un estado de indefensión y vulneran el estado de derecho y la esencia propia de la justicia, como es derecho de ser juzgado en libertad.

4.- Buena conducta pre-delictual. Mi defendido no presenta antecedente, esta amparado por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de Afirmación de libertad. Aun no se ha presentado el acto conclusivo en el asunto que cursa en el asunto ordinario, y se refleja que ha estado cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuesta por el Tribunal que conoce su causa y siendo que es una sola causa en la cual se esta presentando.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, apelo de la decisión de fecha 23 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y solicito que el presente Recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como la establecida en el articulo 256 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. M.L.G.J., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano TORRES GALINDEZ I.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.255.606, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, en virtud de la labores de inteligencia e investigación realizadas por el Ministerio Público y previa solicitud del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano TORRES GALINDEZ I.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.255.606, ut supra identificada, como presunta autora del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal.

CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo de 2010…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone como medida de coerción personal la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Y.R.T.G..

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-003168, que en fecha 20 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no le puede ser atribuido al imputado Y.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.295.777, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 Am, se constituye el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, presidido por LA JUEZA PROFESIONAL Abg. S.A., LA SECRETARIA SALA: Abg. A.G.R. y EL ALGUACIL DE LA SALA , en la Sala de Juicio sala piso 08 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar juicio oral y publico en el presente asunto, se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente las partes supra identificadas. Acto seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia que no hay presencia de público en la sala. Seguidamente las partes le proponen la tribunal que lo elementos de pruebas faltantes por evacuar, tales como el testimonio de los funcionarios policiales D.Q., Detective R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., Experto del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica A.C., Testigos Sivira R.P.M. y A.J.P., la Documentales Experticias de reconocimiento Técnico Legal numero 9700-008-640, de fecha 24/05/2010, suscrita por el funcionario A.C., Experticia de Reconocimiento Técnico Legal numero 9700-127-DC-UBIC-0589-2010, de fecha 25/05/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon, sean incorporadas mediante su lectura al presente juicio de conformidad con el ultimo aparte del 339 del CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, por cuanto las misma están referidas a la ocurrencia del hecho, mas no a la autoría del mismo y siendo que ambas partes consideran que el hecho en si ha quedo acreditado con los elementos probatorios ya evacuados, este tribunal deja constancia de su conformidad, para que tales elementos efectivamente se incorporen por su lectura al presente juicio, vista la conformidad que tanto el Ministerio Publico como la defensa manifiesta en esta forma de incorporación, es por lo que se da por cerrada la incorporación de las pruebas. Visto que fueron Incorporadas las pruebas documentales así como los testimoniales ofrecidas por las partes, este juzgador declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le CONCEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: _ Una vez oídos los medios de pruebas evacuados en el presente juicio, además de la incidencia, que se presento en la cual la ciudadana I.T.G., admite los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 y 218 del Código Penal, y siendo que se individualiza la conducta de la ciudadana antes mencionada, esta representación del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del Ciudadano Y.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.295.777, conforme en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, en el segundo supuesto toda vez que los hechos, no se le pueden atribuir al referido Imputado, es todo.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUINTES TERMINOS: Una vez oída la exposición fiscal, no me opongo a la misma, así mismo solicito a este Tribunal muy respetuosamente a este Tribunal le sea Otorgada la Libertad de esta misma Sala, de igual forma solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución en cuanto a la ciudadana I.T.G.. Es todo. Se deja constancia que no hay réplica ni contraréplica Una vez concluida la exposición Fiscal y de la defensa la Jueza explicó al acusado el significado del presente acto, asimismo le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que mencionan los Derechos de los Imputados en el proceso le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado responde lo siguiente: “No deseo declarar es todo. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no le puede ser atribuido al imputado Y.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.295.777. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, debiendo quedar en libertad en esta misma sala de audiencia, y al respecto se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Presente decisión se fundamentara por separado. Es todo se terminó y leyó y conformes firman.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. O.R.F.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Y.R.T.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual impone como medida de coerción personal la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Y.R.T.G.. Por el delito Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de arma Explosivos, en concordancia con el artículo 277 y 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. O.R.F.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Y.R.T.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual impone como medida de coerción personal la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Y.R.T.G.. Por el delito Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de arma Explosivos, en concordancia con el artículo 277 y 218 del Código Penal., ya que en que en fecha 20 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no le puede ser atribuido al imputado Y.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.295.777. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000226.

YBKM/Josefina

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