Decisión nº UG012012000206 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2011-007176

ASUNTO :UP01-R-2012-000004

Recurrente: Abg. O.A.G.P..

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal e inserto en la causa principal Nº UP01-P-2011-007176.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 27 de Febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. D.L.S.; ABG. R.R.R. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden, el 15 de Marzo de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

El día 15 de Marzo de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en la condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 16 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día martes 27 de marzo de 2012 a las 02:00 hora de la tarde, ordenando notificar a las partes.

El 26 de Marzo de 2012, se recibe y se agrega al presente recurso, escrito suscrito por el Abogado O.G., ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Marzo de 2012, mediante auto este Tribunal Colegiado Acordó Diferir dicho acto, en virtud de que el abogado O.G., en su carácter de apoderado de la víctima E.R.M., solicito por escrito el diferimiento de la audiencia oral y pública, fijando una nueva oportunidad por auto separado.

El día 29 de Marzo de 2012, mediante auto se Acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 30 de abril de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.

Por otra parte, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, que corre inserto al folio Setenta (70) del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

En fecha 28/02/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.; ahora bien, por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase

El día 30 de Abril de 2012, mediante acta de Audiencia Oral y Público, este Tribunal Colegiado acordó diferir y fijar nueva oportunidad para el acto procesal para el día jueves 17 de mayo de 2012 a las 02:00 de la tarde, en virtud de la incomparecencia del imputado.

Con fecha 30 de Abril de 2012, se recibe y se agrega ante esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el Abogado J.E., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Recchimurzo Delayen Vicenzo.

El 30 de Mayo de 2012, mediante nota secretarial se deja constancia que, para este día se tenia prevista la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero motivado a que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por lo que no se pudo llevar a efecto dicha audiencia, por lo que se fijara nuevamente por auto separado.

En este orden de ideas, en fecha 18 de Junio de 2012, mediante auto se acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 25 de Junio de 2012 a las 11:00 hora de la mañana, conforme a la fecha prevista por la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En Fecha 18 de Junio de 2012, se recibe y se agrega al presente asunto, escrito suscrito por el Abogado O.G., apoderado judicial del ciudadano E.R.M., quien figura como víctima.

El día 18 de Junio de 2012, se recibe y se agrega al presente asunto, escrito suscrito por el ciudadano Recchimurzo Delayen Vicenzo.

Con fecha 25 de Junio de 2012, mediante acta de Audiencia Oral y Público, este Tribunal Colegiado acordó diferir y fijar nueva oportunidad para el acto procesal para el día martes 26 de junio de 2012 a las 03:00 de la tarde, en virtud de la incomparecencia del imputado y de su defensor de confianza.

El 26 de Junio de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, se les notifico que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días para decidir.

En fecha 27 de Junio de 2012, se recibe y se agrega al expediente escrito suscrito por el Abogado O.G., apoderado judicial del ciudadano E.R.M..

El día 10 de Julio de 2012, mediante auto se ordena abrir nueva pieza, la cual se denomina Pieza Nº 2, dejando constancia que la pieza cerrada contiene trescientos veintidós (322) folios.

Con fecha 10 de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal Colegiado acuerda las copias certificadas de todos los recaudos consignados por la Fiscalia Décima Segunda, solicitado por el Abogado O.G..

El 20 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

Por su parte se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a las resoluciones y publicaciones de las siguientes causas contentiva de recursos de amparo a saber: UG01-O-2012-000001; UG01-O-2012-000002; UP01-O-2012-000009; y UP01-O-2012-000010.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho abogado O.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., quien figura como víctima en el asunto principal Nº UP01-P-2011-7176, interpone recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de esta sede circuital, fundamentado en las siguientes denuncias:

Como punto previo el recurrente refiere, la mala fe de parte del Ministerio Público, indicando que la fiscalia Nº 12, violentó el debido proceso al solicitar el sobreseimiento de la causa, al no tomar en cuenta que se le había consignado un poder especial y solicitudes de entregas de cueros, copias de las actuaciones realizadas, procediendo a sobreseer sin pronunciarse a las diligencias solicitadas en tiempo hábil, para poder determinar si el delito fue cometido, para luego transcribir los hechos acontecidos con respecto a la venta de unos cueros, hecho que fue denunciado ante el Ministerio Público; por otra parte menciona que en el desglose que se hizo a la investigación llevada por la vindicta pública extrajeron el auto de apertura de investigación, cuestión que es de suma gravedad, así mismo, la copia del poder que justifican sus actuaciones en representación de la víctima, siguiendo las irregularidades cuando llegó el expediente al Tribunal de Control, por lo que solicita que se declaren las violaciones de los principios constitucionales y procesales por parte del Ministerio Público, en virtud de que existe un fraude procesal.

Señala la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que el solicito copia certificada de la causa, así mismo requirió que se realizara la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal, no recibiendo respuesta oportuna ni adecuada, es decir, el a quo limito el acceso a la justicia, el derecho ser oída la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; denuncia también la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica al incumplir lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber el juez limitado el derecho a ser oído a su representado o los alegatos de esta representación legal, vulnerando el principio procesal de igualdad entre las partes.

Así mismo denuncia la falta de aplicación del artículo 320 del texto adjetivo penal, aludiendo que la Vindicta Pública al no practicar todas las diligencias que puedan determinar la comisión del hecho punible denunciado por su representado y las cuales fueron solicitadas por esta defensa en la fase de investigación y esto hace que el a quo incurra en el mismo error; por lo que solicita reiteradamente que se anule la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2011, la cual acuerda el sobreseimiento de la causa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 26 de Enero de 2012, la abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, luego de hacer un análisis del escrito de apelación, solicita que sea declarado sin lugar, por los siguientes motivos:

La representante fiscal, señala que no existe la violación denunciada por la inobservancia de la ley, en virtud de que el Tribunal actuó ajustado a derecho por cuanto no considero necesario realizar la audiencia establecida en el artículo 323 del texto adjetivo penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, correspondiendo decidir la instancia civil, como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil. Así mismo alude que, no hay violación al debido proceso, ya que de la sentencia recurrida, no se desprende ni se evidencia infracción alguna y mucho menos se le impidió el uso a los medios o recursos con templados en el ordenamiento jurídico penal.

La representante fiscal señala que, es facultad del Ministerio Público, atribuida por la ley, a quien le corresponde ejercer la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso y si concurren causas que afirmen el sobreseimiento deben solicitarlo, como velador de los derechos y garantías del justiciable, por lo que no se violenta el artículo 320 del texto adjetivo penal; en virtud de los razonamientos explanados en su escrito de contestación es por lo que, solicitan que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sentado por la sala de casación Penal en sentencia N° 421, Expediente C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

En este sentido, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen las actuaciones realizadas en la causa principal:

A los folios uno (01) al catorce (14), se encuentra agregado escrito de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda Abogada Maibelyn Finol Alejos, a favor del ciudadano Recchimurzo Delayen Vincenso, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, fundamentado en el artículo 318 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.

Al folio cincuenta y uno (51), corre inserto auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, sucrito por el Juez Abg. J.A.R., mediante el cual se acuerda darle entrada al presente asunto.

Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrito por el Abogado O.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., quien figura como víctima en el presente asunto, solicitando copias del expediente.

Al folio cincuenta y cinco (55), riela auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, en el cual el Tribunal acordó las copias solicitadas por el Abg. O.G..

Al folio cincuenta y siete (57), riela escrito de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrito por el abogado O.G., solicitando el acceso a la causa.

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), riela resolución de fecha 09 de Diciembre de 2011, de la cual se desprende que, el tribunal de Control N° 5, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Recchimurzo Delayen Vincenso, por no ser típico el hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues de la revisión de la causa que contiene el recurso, así como de la sentencia recurrida, se han formalizado varias denuncias, la primera esta referida a la falta de celebración de la audiencia oral y pública que establece el artículo 323 del texto adjetivo penal; la segunda a la violación del derecho de la víctima, el cual esta previsto en el artículo 23 ejusdem; y la tercera se centra en la aplicación de la norma del artículo 320 de la n.a.P., con respecto a la solicitud del sobreseimiento que realizara el Ministerio público, por cuanto el Ministerio Público no practicó todas las diligencias para determinar la Comisión del Hecho Punible que denuncia.

En torno a la primera denuncia, el artículo 323 de la n.a.p., señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 17 de Junio de 2009 Exp-09-126, identificada con el No. 295, cita decisión 686, de fecha 12 de Diciembre de 2008, la cual establece:

….De acuerdo con la referida disposición ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la Víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia no es mas que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la victima a ser oída antes de decidir sobre el sobreseimiento….Omisis…La regla general para que la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no es otra que el Juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 eiusdem.

Así las cosas, se observa que del fallo apelado, no se desprende las razones por las cuales el Juzgador prescindió de la celebración de la Audiencia a la que contrae el artículo 323 de la N.A.P., solo señala textualmente:

El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa a, RECCHIMURZO DELAYEN VICENZO y al respecto señala el Ministerio Público las actuaciones practicadas son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2011, INSPECCIÓN TECNICA N° 0306, de fecha 06 de Mayo, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, S/N de fecha 04 de Mayo de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 29 de Junio de 2011. Considerando quien decide que efectivamente no se esta en presencia de un hecho punible típico, tal como lo señala la representación fiscal en su solicitud, y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 11 del Código Orgánico procesal penal. Por cuanto entre las partes existe una situación regulada por un contrato la cual debe ser resuelta ante una Instancia Civil. Por lo cual los Hechos antes narrados no se pueden subsumir en un tipo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano RECCHIMURZO DELAYEN VICENZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.390.827, natural de Caracas, de 45 años de edad, Nacido en fecha 20-10-1965 de estado Civil Casado, de profesión Comerciante Residenciado en las carreteras vía las velas Fundo san J.T.G. N° 3 Empresa Manufacturas Química Lara C.A Yaritagua Estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

.

A entender de quienes deciden, se vulneró el debido Proceso y el Derecho a un adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa de la víctima, en tal sentido la Corte siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a los derechos de la Víctima se señala en sentencia dictada lo siguiente:

Asimismo, en sentencia del 16 de junio de 2004 (Caso: L.D.O. y J.I.C.), indicó que:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales

.

Así las cosas esta Instancia tambien constató que, tampoco hubo notificación de la decisión que decretó el Sobreseimiento.

Por todos los razonamientos expuestos, y del contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación, toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 05, por cuanto no convocó a las partes a la Audiencia Especial, tal como lo preceptúan la normas establecidas en los artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando así el derecho de la defensa de las partes intervinientes en el proceso, impidiéndole exponer sus alegatos oralmente y presentar sus pruebas.

Asimismo, en relación a la convocatoria de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008, ha sostenido lo siguiente:

..En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso. ..

La Sala Constitucional, también ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar con amplitud el derecho a la defensa, toda vez que el A-quo, de conformidad con los criterios anteriormente señalados y tomando en cuenta el criterio reiterado de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, estaba obligado a celebrar la audiencia y justificar de manera motivada las razones por las cuales se prescindía de la misma; ante lo cual ocasiona una vulneración al debido proceso y a la uniformidad procesal, violándose con ello la tutela judicial efectiva, que garantiza la seguridad jurídica del justiciable dentro del proceso penal, y en consecuencia por ser normas de orden público, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Así pues, con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de la víctima, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 inserta en la causa principal UP01-P- 2011-0007176, de fecha 09 de Diciembre de 2011, por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de que, un Juez distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie conforme a la tramitación que el Código Orgánico Procesal Penal establece para estos caso, garantizando el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 inserta en la causa principal UP01-P- 2011-0007176, de fecha 09 de Diciembre de 2011 y se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie conforme a la tramitación que el Código Orgánico Procesal Penal establece para estos casos, con prescindencia de los vicios aquí señalados, garantizando el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

PONENTE

ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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