Decisión nº UG012013000043 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000007

ASUNTO : UP01-O-2013-000007

Accionante (s): Abg. Omar Antonio González Pérez

Motivo: Amparo Constitucional

Ponente: Abg. J. delV.V.E.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. O.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 8, Edificio Yandal, Oficina Nº 06, M.S.F.E.Y., quien obra como Defensor de Confianza de los ciudadanos G.A.H. MORALES; F.C.L.M.; R.J.S.; Y G.A.D. CASTILLO.

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 04 de Marzo de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Cesar F.R.R.; A.. R.O.R.R.; y Abg. J.D.V.V.E., a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El día 11 de marzo de 2013, la Jueza Superior Ponente Abg. J. del valle V.E., consigno proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. L.N.R., que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos G.A.H. MORALES; F.C.L.M.; R.J.S.; Y G.A.D.C., quienes se encuentran relacionados con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2012-004120, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo J. constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior J. es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que en la investigación llevada por ante la Fiscalia Décima Primera (11°) del Ministerio Público signada bajo el Nº 22-DPDF-F11-0315-2012, seguida a los ciudadanos G.A.H. MORALES; F.C.L.M.; R.J.S.; y G.A.D.C., a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les vulnera el debido proceso por la decisión del Tribunal de fijar nuevamente por tercera vez, la audiencia preliminar de los ciudadanos antes mencionados, fuera del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiriendo que, la acusación fue presentada en fecha 01 de Febrero de 2013, y violentando el lapso la Juez fijo a diez (10) días hábiles, para el 14 de Febrero de 2013; en esta fecha luego la fija nuevamente para el 20 de Febrero de 2013, según el accionante a solo cuatro días hábiles, en está fecha se realiza una audiencia para diferir por nueva violación del lapso, indicándose que se fijaría por auto separado en fecha entre el 14 de Marzo y el 20 de Marzo; luego recibe boleta de notificación para el 06 de marzo de 2013, a solo ocho (08) días hábiles violentando nuevamente a su entender la norma procesal. Señalando que se esta violentando el debido proceso y los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de eminente orden público, indicando que mediante escrito le solicito a la Juez que modificara la fecha, y hasta la introducción de este escrito no ha recibido respuesta, opto por notificar a la presidencia de este Circuito de esta circunstancia y al Ministerio Público, quienes no se pronunciado, por lo que a su parecer la única vía es el amparo, solicitando a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar y se ordene a que se fije audiencia preliminar dentro de los lapsos previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N.. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este Contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Mas recientemente, en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

….. la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

.

Ahora bien, al analizar la solicitud contentiva de la acción de amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que a funcionarios activos de la Policía del Estado Yaracuy a quienes se les sigue investigación identificada con el No. 22-DPDF-F11-0315-2012, se les vulneró el debido proceso por la decisión del Tribunal de fijar nuevamente por tercera vez la audiencia preliminar de los ciudadanos G.A.H. MORALES; F.C.L.M.; R.J.S.; y G.A.D. CASTILLO. Señala que dicho acto procesal fue fijado fuera del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la acusación fue presentada en fecha 01 de Febrero de 2013; señala que la ciudadana J. violenta el lapso fijando a diez días hábiles para el 14 de Febrero de 2013; luego la fija nuevamente para el 20 de Febrero de 2013, según el accionante a solo cuatro días hábiles, en esta fecha se realiza una audiencia para diferir por nueva violación del lapso, indicándose que se fijaría por auto separado en fecha entre el 14 de Marzo de 2013 y el 20 de Marzo de 2013; luego se recibe boleta para el 06 de marzo de 2013, violentando a su entender el lapso. Señala como conculcados el debido proceso y los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; refiere que hace del conocimiento tanto a la presidencia del circuito de esta circunstancia y al Ministerio Público sin respuesta, por lo que a su parecer la única vía a su entender es el amparo.

Así las cosas, precisa esta Corte establecer con claridad las incidencias en lo atinente a lo planteado por el accionante y así se tiene que:

  1. A los folios 138 al 190, de la pieza No. 1 de la causa UP01-P-2012-4120, corre agregado escrito de acusación F. dirigido al ciudadano A.A.P.S..

  2. Para este ciudadano representado por el Abg. O.A.G.P. se fijó la audiencia preliminar para el día 08 de Enero de 2013, según auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, que corre agregado al folio 274.

  3. Al folio 278, corre agregado escrito suscrito por el Abg. O.A.G.P., solicitando copia certificada de la acusación y sus anexos.

  4. Al folio 279, corre agregado auto en el que la Jueza Lenyn Garrido se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud que la Jueza del Tribunal estaba incorporada para la fecha como Jueza Superior Temporal en causa accidental en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.

  5. Al folio 35 al 36 de la Pieza No. 2 de la causa principal, aparece inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 08 de Enero de 2013 y se fija para el día 22 de Enero de 2013, por no estar presentes el acusado de autos, el Fiscal Nacional y el Defensor Privado.

  6. A los folios 38 al 45 de la Pieza No. 2 de la causa principal, corre agregado copia certificada de decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por esta Corte de Apelaciones en la que se declara inadmisible la acción de amparo formalizada por el Abogado O.A.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. Al folio 46 de la Pieza No. 2 de la causa principal, aparece agregado acta de inhibición planteada por el Abg. D.A.M., quien ingresó al Tribunal como Juez Temporal según se desprende de dicha incidencia.

  8. Al folio 60 de la Pieza No. 2 de la causa principal, corre agregada acta de inhibición presentada por el Juez de Control Estadal y Municipal No. 6, Abg. W.D.Z..

  9. Al folio 65 de la misma pieza, corre agregado auto en el que la Jueza Libia Ríos del Tribunal de Control Estadal y Municipal No. 4, se avoca al conocimiento del asunto y acuerda darle entrada.

  10. Nótese que la audiencia preliminar esta fijada para el 04 de Febrero de 2013, según consta en auto de fecha 22 de Enero de 2013, agregado al folio 49.

  11. Del folio 67 al 119 de la Pieza No. 2, corre agregado escrito de acusación dirigido a los ciudadanos F.C.L.M.; R.J.S.M.; G.A.H.M.; Y G.A.D.C., la cual fue recibida el día 01 de Febrero de 2013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

  12. Al folio 343, de la pieza No. 2, corre agregado auto de fecha 04 de Febrero de 2013, en el cual el Tribunal ordena la acumulación de la acusación antes mencionada al asunto UP01-P-2012-4120, señalando que para el día 04 de Febrero de 2013, se encontraba fijada la audiencia preliminar, el Tribunal difiere la audiencia en garantía de los Justiciables y la fija el 14 de Febrero de 2013 a la 1:00 de la tarde.

  13. Al folio 3 de la pieza Nº 3, de la causa principal cursa escrito de la defensa indicando que lo notificaron de audiencia preliminar el 05 de Febrero de 2013, para ser celebrada el 14 de Febrero de 2013, advierte que fue fijada fuera del lapso previsto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, pues debió fijarse entre 15 y 20 días.

  14. Al folio 17 de la pieza No 3, corre agregado escrito de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrito por el Abg. O.A.G., en el cual solicita que se deje sin efecto la convocatoria pues violenta el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. Al folio 18 corre agregado auto de fecha 13 de Febrero de 2013, en el cual se señala textualmente:

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04-02-13 este Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14-02-13 a la 1:30 horas de la tarde conforme al Principio de Acumulación de Autos; ahora bien verificado como ha sido tal y como consta de las resultas que rielan en las actas procesales, que la defensa privada abogado O.G., quedó debidamente notificado en fecha 05-02-13, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 a los fines de asegurar el derecho a la defensa que le asiste a los justiciables, acuerda diferir la audiencia preliminar conforme a la disponibilidad de la agenda única de actos llevados por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para el día VEINTE (20) DE FEBRERO A LA 1:30 HORAS DE LA TARDE, N. a las partes, L. boleta de traslado desde la Comandancia General de la Policía de este estado Yaracuy, Cúmplase.

  16. Al folio 23 de la pieza Nº 3, aparece agregado escrito de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el Abg. O.A.G., en el que solicita que la audiencia preliminar sea realizada respetando el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. Al folio 29 al 32 de la pieza Nº 3, aparece inserta acta de audiencia preliminar de fecha 20 de Febrero de 2013, en la que el Ministerio Público solicita que se subsane la fijación de la audiencia dentro del lapso no menor de 15 días ni mayor de 20; por su parte la defensa solicita el diferimiento de la audiencia basado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden el Tribunal acordó diferir el acto y fijarla de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única por auto separado, y luego se procederá a la notificación de las partes.

  18. Según auto de fecha 22 de Febrero de 2013, agregado al folio 33 de la pieza Nº 3, se fija audiencia preliminar para el día 06 de Marzo de 2013.

  19. Al folio 35 de la pieza Nº 3, el abogado O.G., nuevamente solicita el diferimiento de la audiencia porque a su entender se violenta el lapso.

  20. Al folio 36 de la pieza Nº 3, la Jueza dicta auto de fecha 28 de Febrero de 2013, en el cual textualmente establece:

    Visto que en fecha 20-02-13 este Tribunal procedió a diferir la audiencia preliminar a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como ha sido, que por error involuntario la audiencia preliminar se fija para el día 06-03-13 no habiendo transcurrido el lapso de ley, es decir, no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a las partes, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevados por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para el día VIERNES 22 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, N. a las partes, L. boleta de traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, Cúmplase.

    Luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior precisa, referirse de nuevo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, que establece entre otras cosas de gran relevancia doctrinal lo siguiente:

    El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, os requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En este orden de ideas, luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones en la causa principal y referidas en esta sentencia, el amparo incoado por el Abogado O.A.G.P., deviene en improcedente in limine litis, habida cuenta que si bien es cierto que se produjeron algunas situaciones, que mas bien pudieran constituir un desorden procesal ya subsanado; en el auto de fecha 28 de Febrero de 2013, inserto en el folio 36 de la pieza No. 3 de la causa principal, el Tribunal da cuenta que fue fijada la audiencia preliminar respetándose el lapso al que se refiere el artículo 309 de la norma adjetiva Penal.

    Acontecido lo anterior y subsanado cualquier error o desorden procesal que propiciara eventualmente violaciones de Derechos fundamentales, esta Corte de Apelaciones considera en consecuencia, que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. P., R. y N. a las partes.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. R.R. REQUENA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. CESAR REYES ROJAS

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    Abg. LEIBETH PACHECO

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR