Decisión nº UG012014000034 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001451

ASUNTO : UP01-R-2013-000097

ACUSADOS: Y.N.N.U. y J.A.P.G.

RECURRENTES: Abg. G.O.A. y Abg. O.A.G.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado G.O.A. y el Abogado O.G., actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Y.N.N.U. y J.A.P.G., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2011-1451, dictada en fecha 6 de Junio de 2.013 y publicada en extenso en fecha 26 de Agosto de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 22 de Noviembre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000097.

En fecha 25 de Noviembre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. W.D.Z.C., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 26 de Noviembre de 2.013, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado en virtud de la incorporación del Juez Superior Abg. R.R.R. luego de haber disfrutado del permiso de paternidad que le fuera otorgado por la Comisión Judicial, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. R.R.R., quien es el ponente del presente asunto.

En fecha 26 de Noviembre de 2.013, la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Noviembre de 2.013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. D.L.S.N., en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 29 de Noviembre de 2.013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. D.L.S.N., ya que la misma guarda relación con el presente asunto.

En fecha 29 de Noviembre de 2.013, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 669/2013.

En fecha 3 de Diciembre de 2.013, el suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante nota secretarial, dejó constancia que en fecha 02/12/2013, fue entregada la boleta de convocatoria N° 669/2013, dirigida al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Abg. W.D.Z., a los fines de conformar la Corte de Apelaciones como Juez Accidental, la cual se encuentra agregada al folio noventa y uno (91) y al pie se lee “Acepto”.

En fecha 3 de diciembre de 2.013, mediante auto se ordena librar boleta de convocatoria al Abg. W.F.D.Z., en virtud de la aceptación que éste realizara para conocer del asunto, para que conozca como Juez Superior Temporal y tome juramento de Ley para el día 12/12/2.013 a las 8:30 de la mañana, por lo que con esa misma fecha se libró boleta Nº C.A.O. 676/2013.

En fecha 3 de Diciembre de 2.013, se acumuló informáticamente el asunto UP01-R-2013-000096 al asunto UP01-R-2013-000097, por guardar relación y conexidad entre sí, todo ello de conformidad con los artículos 75 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se levantó Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Jueza Superior Abg. D.L.S.N. quien presentó inhibición.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.O.R.R.; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. W.F.D.Z., conservando la ponencia el Juez Superior Abg. R.R.R..

Por lo que, en esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O 714/2013, dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a los Abg. O.A.G. y G.O.A., a los fines de notificar sobre la acumulación del asunto UP01-R-2013-96 al presente asunto y sobre la constitución de este Tribunal Colegiado.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000097, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nº C.A.O. 715/2013 remitiendo el asunto.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio No 1, en virtud que en los cómputos de días de despacho suscritos por la Secretaria del referido Tribunal se omitió agregar el mes de Septiembre del año 2013, por lo que en esa misma fecha, se libra oficio al Tribunal de Juicio No 1, a fin de subsanar los cómputos de días de despacho y para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 8 de Enero de 2.014, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso a la causa conservando su misma nomenclatura.

En fecha 9 de Enero de 2.014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 9 de Enero de 2.014, se publica auto de admisión.

En fecha 13 de Enero de 2.013, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., toda vez que la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, así mismo se acuerda convocar a la Abg. M.C.R. por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. D.L.S., por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria a fin de que comparezca ante este Tribunal Colegiado el día 16 de Enero de 2014 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 13 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. M.C.R., debidamente recibida y firmada, agregada al folio doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza y al pie se lee “Acepto”.

En fecha 16 de Enero de 2.014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. M.M.C., para actuar en el presente asunto en sustitución de la Abg. D.L.S.N., quien presentó inhibición.

En fecha 16 de Enero de 2.014, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. W.F.D.Z. y Abg. M.M.C., presidiendo esta Corte de apelaciones accidental el Juez Abg. R.R.R., quien además es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, así mismo se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 30 de Enero de 2014 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, así como boleta de traslado a los imputados.

En fecha 27 de Enero de 2.014, se recibió ante la secretaría escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. G.O.A., defensor privado de la ciudadana Y.N.N.U., con el fin de interponer Recusación contra el Abg. W.F.D.Z., de conformidad a lo previsto en los artículos 96 y 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero de 2.014, una vez recibido el escrito de Recusación se dictó auto del siguiente tenor:

Recibido el escrito, presentado por el Abg. G.O.A., Defensor Privado de la ciudadana Y.N.N.U., con el fin de interponer Recusación contra el Abg. W.F.D.Z.C., tal como lo dispone los Artículos 96 y 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase conforme al Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presentación del informe correspondiente. Líbrese la notificación al Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z.C., acompañándolo de copia fotostática del escrito recibido y una vez presentado el respectivo informe procederse a la apertura del correspondiente cuaderno separado. Cúmplase.

En fecha 27 de Enero de 2.014, se libró boleta de notificación dirigida al Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., a fin de informarle sobre la recusación presentada en su contra, a la cual se le anexó copia fotostática de dicha recusación.

En fecha 28 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., presentó informe de conformidad al artículo 98 de la n.a.P., con ocasión a la recusación interpuesta en su contra.

En fecha 29 de Enero de 2.014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente recusación y abrir el cuaderno separado respectivo, igualmente se acordó convocar a la Abg. Meibis C.G., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.

En fecha 29 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Meibis C.G., debidamente recibida y firmada, la cual se encuentra agregada al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza.

En fecha 29 de Enero de 2.014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara inadmisible la recusación presentada por el Abg. G.O.A., contra el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 29 de Enero de 2.014, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber declarado inadmisible la recusación presentada, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. W.F.D.Z. y Abg. M.C.R., conservando la ponencia el Juez Superior Abg. R.R.R. quien además preside la Corte Accidental.

En fecha 30 de Enero de 2.014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 10 de Febrero de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda corregir foliatura a partir del folio doscientos diecisiete (217) del presente recurso de apelación.

En fecha 17 de Febrero de 2014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado G.O.A., interpone recurso de apelación de sentencia, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Y.N.N.U., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia primeramente, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 157 de la n.a.P., así comos los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la ley ejusdem, toda vez que considera que el a quo dejó de “analizar y concatenar las pruebas que se evacuaron … haciendo aseveraciones de expertos y testigos que no fueron formuladas en su deposiciones”, igualmente afirma el recurrente, que dichas declaraciones fueron contradictorias, y sin embargo, se les declara contestes, de allí que afirme que la sentencia está inmotivada, pues no “se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”, así como tampoco “expuso de manera coherente y adminiculada los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión”.

Como segunda denuncia, expone el quebrantamiento del artículo 181 de la n.a.P., toda vez que “el acta de investigación contiene el Allanamiento en franca violación al entonces vigente artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 196”, por cuanto uno de los testigos utilizados para el procedimiento de allanamiento es “un testigo inhábil por ser tío de mi patrocinada”, anunciando que éste le manifestó a los funcionarios tal condición y que aún así procedieron a ingresar a la vivienda, por ello insisten en el hecho que existió “violación al debido proceso y el derecho a la defensa” y que el Tribunal no valoró tal situación como una “fuente clara de nulidad del acta de investigación”. Consecuentemente con lo expuesto, solicita la nulidad absoluta de dicha prueba habida cuenta que fue obtenida de forma ilícita.

En esta segunda denuncia, menciona además que la cadena de custodia “fue obtenida de manera ilícita tal como lo aseguró la Experto Teresa Marcano”, y que la misma se rompió al deponer que no “la firmó”, y que al manifestar que las a “las muestras de orina y raspado de dedos” no se les sigue cadena de custodia, violenta el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

En un capítulo denominado como tercero, menciona lo concerniente a la condena impuesta, haciendo énfasis que a su patrocinada debieron hacerle las rebajas contenidas en el artículo 74 de la norma sustantiva Penal, por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos contaba con 20 años de edad, así como el hecho que la misma no tenía ninguna conducta predelictual, vulnerando con ello a su entender sus derechos personales.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Por su parte, el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos Y.N.N.U. y J.A.P.G., en lo que respecta al recurso aquí acumulado expone que fundamenta el mismo, con base a lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la n.a.P., en el que realiza diversas denuncias, a saber:

Primero

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, explanando que el a quo se limitó a hacer una enumeración de las pruebas incorporadas al juicio oral, así como la transcripción del acta del debate de las testimoniales y documentales, “sin existir un análisis detallado de las mismas, ni la concatenación correspondiente entre unas y otras”, aduciendo además que “no a.e.s.t.l. experticia botánica, ni la comparó con el dicho del testigo E.J.R.O.”.

Segunda

“Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”, alegando que la sentencia recurrida violenta lo establecido en el artículo 322 numeral 2, así como los artículos 153, 155 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “dos de los funcionarios que firman la inspección A-173 de fecha 15 de abril de 2011,… A.V. y B.M., no concurrieron al Juicio Oral y Público a fin de ratificar la actuación por ellos realizada”.

Tercera

“Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”, por cuanto el a quo violentó lo establecido en el artículo 339 en su tercer aparte de la n.a.P., toda vez que intervino “como parte durante el interrogatorio hecho por la defensa a los funcionarios actuantes, en relación a la (sic) firmas diferentes en las actas procesales denominada Inspección Técnica A 173 de fecha 15 de abril del 2011, … indicándole antes de contestar, a los funcionarios a preguntas de la defensa si firmaban de varias maneras; instándolos a responder de esa forma”, demostrando con ello “parcialidad hacia el Ministerio Público, y peor aún no dejando constancia de ello en las actas del juicio oral”.

Cuarta

“Contradicción en la motivación de la sentencia”, denuncia referida a la violación de lo dispuesto en el artículo 196 numeral 2º del texto adjetivo Penal, mencionando que al valorar la Inspección Técnica A-173 y al darle valor probatorio a los funcionarios actuantes, “con el argumento que quedó probado que hubo una persecución de mi patrocinado J.A.P.G., y desechar con el argumento de que no guardan relación con el procedimiento todas las pruebas de la defensa; sin determinar de qué manera llegó a ese convencimiento”

Quinta

“Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, sustentando la misma en el hecho que quedó demostrado que se realizó un allanamiento a la vivienda de los imputados así como a residencias contiguas, sin cumplir con los requisitos previstos para tal actuación, violentando con ello un derecho protegido constitucionalmente, “por lo que tal intromisión … hace que se pueda catalogar las pruebas obtenidas de esta manera como ilegítimas e inconstitucionales”.

Sexta

“Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”, mencionando que la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 ejusdem “relacionado con la recepción de pruebas que fueron admitidas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 en la Audiencia Preliminar, pero que se pretendía realizarlas prácticamente en la última audiencia de juicio”, pruebas que señala, fueron solicitadas en la fase preparatoria y ratificadas en la audiencia preliminar, las cuales fueron acordadas, y que posteriormente fueron negadas sin algún fundamento, explanando que éstas eran de obligatorio cumplimiento en la fase de juicio y que en la última audiencia se solicitó la opinión de la defensa para prescindir de las mismas; por lo que señala el recurrente que “¿cómo después de dos años y varios meses se va a practicar la experticia de barrido sobre la ropa que existía en la gaveta donde presuntamente fue encontrado un paquete contentivo de presunta marihuana?”.

De allí que solicite sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Junio de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 26 de Agosto de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-001451, en su fallo textualmente establece:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.724.852, y Y.N.U., titular de la cédula de identidad N° V. 20.081.264, plenamente identificados en autos,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Sociedad. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.16.724.852 decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, y con relación a la ciudadana Y.N.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.081.264, se mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 07 de diciembre de 2011. Asimismo para ambos se mantiene el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día quince (15) de A.d.D.M.V. (2021).

SEGUNDO: En cuanto a los bienes incautados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, se DECRETA SU CONFISCACIÓN de conformidad con el Artículo 183 en su parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, y quedaran los bienes que se señalan a la orden de la ONA y son los siguientes: Treinta y seis (36) Billetes de papel moneda de la denominación de Cincuenta bolívares (50 Bs) y tres (3) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs.) para un total de dos mil cien bolívares (2.100,00 Bs). Un (1) teléfono elaborado en material sintético color rojo marca Black Berry modelo T9630-J, serial 8100208465, batería serial 0660528363563, Un (1) teléfono elaborado en material sintético de color negro marca Nokia modelo E63-1 serial 5C57C8ECD3D8, batería modelo BP-4L marca Nokia serial GB/T18286-2000, Un (1) televisor color Gris marca Samsung modelo CT1488BL BIO 2000 serial 3CCW700126, Un (1) televisor color negro marca Lg modelo 21SA1RL-L4 serial 002SYVK0H119, Un(1) televisor color negro marca Mitsubishi modelo TV-66 sin seriales visibles, Un (1) equipo de sonido marca Aiwa modelo CX-NA22U provisto de una corneta de madera color negro marca AIWA modelo SX-NA22 de color gris, Un (1) equipo Panasonic modelo SA-AK78 serial LM9HA002136 provisto de tres (3) cornetas de madera de color negro marca PANASONIC seriales RN9HA007556, RN9HHA003630, RN9HA003630, Un (1) DVD marca Lg modelo DK140 serial 3850R-M871K, Un (1) DVD marca Samsung de color negro modelo P361K serial 002SYVK0H119, Un (1) DVD marca Phillips modelo DVP3040K/55 serial KX2B0614262630, Un (1) Vehiculo clase Moto, marca Único, Modelo New Tythoon, color Rojo, año 2.009, placas ABY59D, serial de carrocería LJ4TCKPO19J004091, Serial de Motor 157QMJ090004411. La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 del Código Penal, y 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

TERCERO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 del Código Penal, y 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos.

QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción en forma audiovisual por cuanto el Circuito Judicial Penal, con los medios necesarios para su reproducción.

En razón de que la sentencia emitida salió fuera del lapso es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del Asunto; 2° Actividad de las partes; y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso, aún cuando salió fuera del lapso de ley, el asunto penal lo constituyen Tres (3 ) piezas, aunado a ello, tenemos la actividad de Órgano Jurisdiccional, los múltiples juicios aperturados con privados de libertad, los cuales suman una cantidad de 33 , mas las solicitudes realizadas por las partes, la cantidad de audiencias realizadas a diario, aunado a ello las solicitudes y la fundamentación de otros juicios así como las admisiones de hechos , las revisiones de medidas y los decaimientos de la medida de coerción personal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. D.S.S.J.. En este sentido se observó lo siguiente:

• A los folios 192 al 198 de la pieza No 2 corre inserta acta de debate de fecha 31 de Mayo de 2012, en la cual el Juez declaró abierto el debate.

• A los folios 199 al 203 de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 12 de Junio de 2012, en la cual se incorporó Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-04-2.011, suscrita por Funcionario F.M..

• A los folios 204 al 213 de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 19 de Junio de 2012, en la cual se incorporó la testimonial de la Experto T.M.d.B. y del Sub Comisario F.R.R..

• A los folios 220 al 228 de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 28 de Junio de 2012, en la cual se incorporó la testimonial del ciudadano G.J.H.F. y de E.J.R.O., así mismo en la misma acta de debate la vindicta pública solicitó al tribunal que se hiciera lo pertinente a los fines de verificar el grado de parentesco que dijo tener el ciudadano G.H.F., con la acusada Y.N..

• A los folios 241 al 248 de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 18 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de la testimonial del funcionario R.M., así como la declaración del testigo F.R.S.L..

• A los folios 18 al 22 de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 8 de Agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de experticia botánica N° 9700-244-T-483-2011 de fecha 17/05/11 suscrita por la funcionaria Experto Profesional II T.M.D.B..

• A los folios 60 al 63 de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 24 de Agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de la experticia toxicológica N° 9700-244-483- A 2011 de fecha 17/05/11 suscrita por la funcionaria Experto Profesional II T.M.D.B..

• A los folios 96 al 98 de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 12 de Septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de la experticia toxicológica N° 9700-244-483-B-2011 de fecha 17/05/2011 suscrita por la funcionaria Experto Profesional II T.M.D.B..

• A los folios 105 al 110 de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 1º de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de la declaración de la testigo Luisimar Naileth Quiñónez Fernández, la cual en su deposición, textualmente señaló:

A los folios 12 al 59 de la pieza No 5 de la causa principal No UP01-P-2011-001451, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida de fecha 26 de Agosto de 2013; constatando este Tribunal Colegiado que, el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento de los acusados, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.

NULIDAD DE OFICIO

En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; al haber observando que en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el a quo yerra en la apreciación que hace sobre los testigos que participaron en el allanamiento realizado en la vivienda de los acusados, pues de la declaración del ciudadano G.J.H.F., la cual se encuentra inserta en el acta de debate de fecha 28 de Junio de 2012 agregada a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiocho (228) de la pieza No 2 se desprende que expuso textualmente:

tengo 26 años de edad, soy bachiller y trabajo en la procesadora, vivo en Salón, Municipio Nirgua al frente del stadium de football, ella es mi sobrina, yo no tengo nada que decir, es hija de mi hermana I.C., por parte de mama, es decir que nuestra madre se llama E.M.F., es todo

.

Por lo que, el Tribunal de Juicio No 1, al momento de valorar tal testimonio afirma que:

A la declaración del testigo, este tribunal no la valora, por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, quien además manifestó su deseo de no continuar declarando por ser tío de la acusada.

Y que posteriormente a la declaración del testigo E.J.R.O., le otorga pleno valor probatorio argumentando:

… el Tribunal la valora, por ser creíble, no contradictoria, por haber estado presente en el procedimiento, conjuntamente con el otro testigo, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.P. y Y.N.U., testigos estos que entraron con cuatro funcionarios, entre ellos una fémina, al momento de iniciar la revisión de la vivienda, revisión que fue practicada a la sala el cuarto del bebe, el baño ,cocina y el cuarto donde fue encontrada la evidencia, luego que el perro empezó a arañar una gaveta, tal como se observa a preguntas formuladas por la defensa, y por ser conteste en cuanto al día, lugar, y hora del procedimiento, número de funcionarios, y lo incautado en el mismo. Declaración esta que da certeza a la Inspección Técnica Nro. A-173, donde se deja constancia de la existencia del lugar, las características y las condiciones del sitio del suceso y la evidencia incautada que en el presente caso se trata de la droga conocida como Marihuana…

De allí que se evidencia que el a quo, no motiva la apreciación que hace de éste segundo testigo, pues concatena su dicho, con el dicho del ciudadano G.J.H.F., el cual no fue valorado por el Tribunal.

Así mismo, en la relación a la declaración de la testigo LUISIMAR NAILETH QUIÑONEZ, quien fuera promovida por la defensa privada, el Tribunal no la valora explanando que su declaración no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que no presenció el procedimiento, sin embargo, observa este Tribunal Colegiado una incongruencia y falta de motivación en la expresado por el Tribunal, por cuanto se constata que la testigo manifestó, en su declaración de fecha 1º de Octubre del año 2012, inserta en los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) de la causa principal, textualmente lo siguiente:

“ Ell15 de abril llegaron unos funcionarios a las 5 y media de la mañana a mi casa sin orden de allanamiento, prácticamente tumbando la puerta y en ese momento se paró mi mamá se acercó a la ventana preguntando que quien era, estaban apuntando los funcionarios, luego abrió la puerta y estaban los demás cerca de la puerta, preguntándole a mi mama quienes vivían ahí, mi mama le dijo que su esposo, su hijo, su nieta y yo. Ellos se metieron y empezaron a revisar, sacaron toda la ropa de la gaveta me querían sacar el niño, yo no deje que lo sacaran por el estaba enfermo, se metieron al cuarto de padrastro, continuaron revisando la ropa, después mi mama se quedó adentro y yo salí, en eso momento que yo iba saliendo dos funcionarios brincaron la cerca y la tumbaron y se dirigieron a la casa de arriba de ellos de Jorge y empezaron a partir los vidrios de la ventana y en ese momento salió él y en ese momento se metieron a la casa, duraron rato ahí. Prendieron la moto y se lo llevaron en la moto atrás, al rato ellos llegaron y metieron una Silverado de retroceso metieron varios equipos, había una sola patrulla del CICPC y los demás eran puros carros normales. Es todo.” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, el Juez en su motivación tiene que dar cuenta del por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no solo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre si, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el caso en marras.

Existiendo así, una la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

.

Por su parte, el artículo el artículo 22 de la n.a.P., está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención.

En atención a lo expuesto al carecer la sentencia de la razón suficiente por las cuales valoró el dicho del ciudadano E.J.R.O. al concatenarlo con el dicho del ciudadano G.J.H.F. el cual no fue valorado, así como al no haberle dado valor probatorio al dicho de la ciudadana testigo Luisimar Naileth Quiñonez, incurre el a quo en el vicio de inmotivación.

Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar al acusado al cumplimiento de la pena de diez (10) años de prisión, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que de los hechos fijados en el debate oral y publico, se constató que éste se inició el día 31 de Mayo de 2012 y culminó el día 06 de Junio de 2013, en consecuencia el a quo, en los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, insiste en mencionar que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, no obstante a ello, esta Corte constató que en la valoración que éste hace de las pruebas presentadas al contradictorio, sólo valora el dicho de unos de ellos, incurriendo ineludiblemente en un falso supuesto, que a su vez se traduce en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencias traídas a colación por esta Corte de Apelaciones.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, inserta en la causa principal UP01-P- 2011-1451 de fecha 26 de Agosto de 2013, en la que se condena al cumplimiento de la pena de 10 años a los ciudadanos J.A.P.G. Y Y.N.N.U., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 179 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 inserta en la causa principal UP01-P- 2011-1451, de fecha 6 de Junio de 2.013 y publicada en extenso en fecha 26 de Agosto de 2.013, en la que se condena al cumplimiento de la pena de 10 años de prisión a los ciudadanos J.A.P.G. Y Y.N.N.U., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. M.C.R.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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