Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado C.O.O.C., con el carácter de co-apoderado de la ciudadana M.C.R..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.O.C., con el carácter de co-apoderado de la ciudadana M.C.R., contra la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, año: 1983, color: blanco, placas: ER624T, serial de motor: ADV10233, serial de carrocería: 1W69ADV102313.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado J.O.C.. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18/09/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, negó negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, año: 1983, color: blanco, placas: ER624T, serial de motor: ADV10233, serial de carrocería: 1W69ADV102313, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

En el curso de la investigación se practicó experticia de reconocimiento N° CRI-DF11-1RA.CIA-SI-N° 3214, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual: EN PRIMER LUGAR el funcionario actante deja constancia como conclusión: 1.- Que el serial de Carrocería Placa VIN se determina Falso y Suplantado; 2.- Que el serial carrocería Placa VIN se determina Falso y Suplantado; 3.- Que el serial Chasis se determina Falso y Suplantado; 4.- Que el Serial Motor se determina Falso y Suplantado y 5 Que el Vehículo se determina Solicitado.

En cuanto a lo anterior existe incongruencia a criterio de este tribunal, en cuanto al punto N° 4 ya subrayado, ya que en el punto N° 4 de dictamen pericial químico (sic), el experto expresa “Que el serial motor, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos ACV319065…, NO ES Original” y observa este tribunal que el supuesto serial de motor del vehículo EN CUENSTIÓN Y SOLICITADO, SEGÚN SE REFLEJA DE LAS ACTUACIONES (Certificado DE registro de vehículo) el número de serial de motor es ADV10233. Creando la incógnita en el tribunal, de cual es el verdadero o suplantado y cual es el que posee en la actualidad en vehículo origen de la solicitud de la entrega.

EN SEGUNDO LUGAR: Observa este Juzgador, que en el contenido de la mencionada experticia previo a las conclusiones, el funcionario actuante como Punto D NOTA, deja constancia de que realizó llamada telefónica al sistema de información con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, solicitando al operador del sistema verificara el serial de carrocería obtenido como original en el vehículo, es decir, el N° 1W69ACV319065, informando que dicho serial pertenece (coincidencialmente) a un vehículo marca: Chevrolet, Tipo; Sedan, Modelo: Malibú, clase Automóvil, año: 1983, Uso: Particular, pero color: Azul dos tonos y placas: VAR030, Serial de carrocería: 1W69ADV102313, Serial de Motor: ACV319065, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente N° H-104173, de fecha 21 de Agosto del 2005, por el delito de Hurto de Vehículos.

En cuanto a lo anterior es de hacer resaltar que en cuanto el número de serial de carrocería 1W69ADV102313, indicado por el funcionario del sistema de información con sede en San Juan de los Morros, coincide con el número de serial que posee a la vista el vehículo solicitado por la ciudadana M.C.R., a través de su apoderado; y el cual se determinó en el dictamen pericial ser falso y suplantado, número este del cual se dice según el Certificado de registro de vehículo y las ventas del vehículo, ser el número que posee el vehículo.

De la misma forma cabe resaltar, que según las actuaciones que cursan en el expediente, para la fecha en la cual se apertura expediente en la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-104173, por el delito de Hurto de Vehículos, dicho vehículo, estaba bajo la propiedad de la ciudadana M.C.R., siendo ésta ciudadana la llamada a realizar la denuncia, existiendo allí un vacío en la investigación, ya que a criterio de este Juzgador se debe determinar si para esa fecha dicho vehículo se encontraba en esa ciudad, o si ella realizó alguna denuncia de ese tipo, existiendo la interrogante para este Juzgador, en primer lugar, sobre si para realizar la ventas (sic) del vehículo, se realizaron las respectivas revisiones en los organismos competentes, así como la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de E.R.G., expedido en fecha 04 de febrero de 2004, sobre un vehículo año 1983, para lo cual es indispensable, para la obtención de dicho certificado, diligencia que deben haber sido realizadas por el ciudadano E.R.G., para la obtención del documento y quien debe aclarar la tradición del bien en cuestión, entonces existen en circulación varios vehículos con el mismo serial de carrocería, existen varios certificado de registro de vehículo, que dan la propiedad de un vehículo a una persona sobre un vehículo del mismo seria; quien fue la denunciante del Hurto del vehículo en la ciudad de Maracaibo; el vehículo presuntamente hurtado en la ciudad de Maracaibo, esta relacionado con el Certificado de Registro de Vehículo, presentado por la solicitante a nombre de E.R.G..

Concluye el Tribunal en razón de lo anterior que existen numerosas diligencias de investigación, que determinen la relación entre la denuncia realizada en la ciudad de Maracaibo, las características de ese presuntamente hurtado, con el vehículo solicitado y que genera el presente auto, así como la determinación la incongruencia o error material en la experticia, siendo indispensable para la realización y aclaratoria de los puntos arriba determinados, por parte del Ministerio Público y los órganos de investigación a su c argo, siendo por tanto necesario que dicho vehículo permanezca a disposición de dicho órgano, sin entrar en virtud de ello a determinar de la presente la cualidad de la solicitante, razón por la cual considera que en este caso es procedente negar la entrega del mismo y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 24 d abril de 2006, el abogado C.O.O.C., expuso lo siguiente: “APELO de la decisión dictada por el Juzgado de control N° 3 en el asunto N° SP11-P-2.006-000980 de fecha diecisiete de abril del presente año, por cuanto la misma lesiona los derechos Constitucionales de mi representada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa a los folios 20 al 23, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 15 de diciembre de 2005, un informe pericial por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

D.- NOTA: Se efectuó llamada al sistema de información sipoll con sede en la comandancia General de la Policía de San Juan de los Morros estado Guárico siendo atendido por el funcionario de servicio para ese momento a quien se le pidió el favor de verificar el serial de carrocería signado con los siguientes dígitos alfanuméricos 1W69ACV319065, informando que mencionado serial pertenece a un vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL DOS TONOS, AÑO: 1.983, USO: PARTICULAR, PLACAS: VAR030, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV102313, SERIAL MOTOR: ACV319065, el cual se encuentra requerido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, según el Expediente Nro. H-104173, de fecha 21 de Agosto del 2005, por el delito de Hurto de Vehículos.

E.- CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1.- Que el serial carrocería placa Vin de determina, FALSO Y SUPLANTADO.

2.- Que el serial carrocería placa Vin se determina, FALSO Y SUPLANTADO.

3.- Que el serial Chasis se determina FALSO Y ALTERADO.

4.- Que el serial motor se determina FALSO Y ALTERADO.

5.- Que el vehículo se determina SOLICITADO

.

Se observa al folio 67, que le fue realizado en fecha 21 de diciembre de 2005, experticia a un Certificado de Registro de vehículos N° 22825829 asignado al vehículo clase. Automóvil, marca: Chevrolet, año: 1983, color: blanco, placas: ER624T, uso: Transporte público, serial carrocería 1W69ADV102313, serial motor: ADV102313, emitido a nombre de E.R.G., cédula o RIF V-3.007.604, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, a objeto de determinar autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios concluyeron que dicho certificado es “ORIGINAL”.

Igualmente se observa al folio 69, que al mismo vehículo, le fue realizado en fecha 03 de enero de 2006, un informe pericial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, a los fines de realizar experticia de seriales de identificación y dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Con base al reconocimiento efectuado podemos concluir:

1. Las placas identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentran suplantadas.-

2. El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra Alterado.-

3. El serial de motor se encuentra Alterado.

4. Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), no logrando obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora

.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta

Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 66 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 04 de febrero de 2004 a nombre del ciudadano E.R.G., sobre el cual se verificó su autenticidad; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 15 de diciembre de 2005 y 03 de enero de 2006, fechas en la cuales funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que las placas identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentran suplantadas; que el serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra alterado; que el serial de motor se encuentra Alterado. De donde resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debe aclararse, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.O.C., con el carácter de co-apoderado de la ciudadana M.C.R..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, año: 1983, color: blanco, placas: ER624T, serial de motor: ADV10233, serial de carrocería: 1W69ADV102313.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ del mes de ___________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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