Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de septiembre de 2008

198 y 149

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000067

Ponente: DR. S.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.J. RENGEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.712, asistido por la Abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.503, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 11 de abril del 2008, mediante la cual negó la entrega de un vehículo solicitado por su persona con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: COBRE; placas: UAA-362; año: 1.982.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la ponencia al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el mismo sustenta su escrito recursivo en las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la decisión del Tribunal A quo le causó un gravamen irreparable.

Ahora bien establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Así pues de acuerdo a tal disposición legal, aun cuando el supuesto de apelación está configurado en la presente causa en virtud de que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto de acuerdo a ello, nos encontramos asimismo que pese a que la parte recurrente está legitimado para recurrir, y la decisión que se recurre es impugnable; la norma también exige que el recurso de apelación debe estar dentro del lapso de Ley; así lo establece expresamente el citado artículo 447 ejusdem, cuando dispone que:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. omissis.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Omissis”.

Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el ciudadano O.J. RENGEL FERMIN, ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron Seis (6) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio ciento quince (115) de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo.

Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.J. RENGEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.712, asistido por la Abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.503, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 11 de abril del 2008, mediante la cual negó la entrega de un vehículo solicitado por su persona con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: COBRE; placas: UAA-362; año: 1.982. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 437 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. S.R.

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

SR/cruz

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