Decisión nº UG012010000003 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000005

ASUNTO : UP01-R-2009-000080

IMPUTADO: L.E. CREPO SUAREZ

RECURRENTE: Abg. ORLINA VELASQUEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución.

MOTIVO: Apelación de autos

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.J. VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, actuando en tal carácter del ciudadano L.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.014.261, contra decisión dictada en fecha 02/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-000005, mediante la cual le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000080 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.

El día 23 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y D.S.J., siendo designado como ponente, conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

El 01 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (15) de Diciembre de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución, en el fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por el ciudadano R.R.H.J. , En su condición de fiscal décimo primero del ministerio publico de ejecución de sentencia y protección de derechos fundamentales en la cual so0licita la revocatoria del destacamento de trabajo al penado L.E.C.S. titular de la cedula de identidad N-V-17.814.261 Y EN la cual informa a este tribunal .que en requisa extraordinaria realizada en el centro destacamentario se verifico QUE ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS del centro violando así LAS CONDICIONES IMPUESTAS .ES por lo que este tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL destacamento de trabajo individual al penado L.E.C.S. titular de la cedula de identidad N-V-17.814.261Y quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad ,trasladándolo de inmediato a la penitenciaria general de Venezuela donde quedara recluido a las ordenes de este tribunal Remítase copia del presente auto al internado Judicial Yaracuy del Estado Yaracuy líbrese boleta de traslado líbrese los oficios correspondientes a la guardia nacional y demás cuerpos de seguridad notifíquese a la Defensora Pública quinta y al Fiscalia del ministerio publico Cúmplase…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Cinco (05) de Noviembre Dos Mil Nueve (2009), la Abg. O.J. VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-000005, donde le fue Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado L.C.S..

La recurrente fundamenta la apelación en las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinales 5 y 7 de la norma adjetiva penal, y en la cual entre otras cosas de la lectura del escrito recursivo se desprende:

Asimismo señala la defensa, que la revocatoria del Destacamento de Trabajo, causa un Gravamen Irreparable al penado, el reingresar a un sitio de reclusión de más alta peligrosidad, donde deberá permanecer hasta cumplir las ¾ partes de la pena, por no poder optar a los beneficios de ley.

De igual manera denuncia, que el Juez dio por probado un hecho que ni la fiscalía pudo aseverar, en el escrito de solicitud de revocatoria No. 22-F11-1244-09, presentado por el Fiscal Auxiliar y que además para demostrar que una persona consume o esta bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente esto solo se hace con el Análisis Químico Toxicológicos sobre líquidos biológicos que son de Orina o Sangre. Además de ello que el auto de revocatoria dictado por el a quo es sin lugar a dudas inmotivado, carece de fundamentos científicos, racionales. Y que más grave es que actuó de forma extrapetita ya que no sólo revoco el beneficio sin fundamentarlo sino que ordenó el traslado del penado a la Penitencieria General de Venezuela sin que la fiscalía se le hubiese pedido.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, no se confirme la decisión y se restituya la situación jurídica al penado y se ordene su traslado y reingreso al Destacamento de Trabajo Agrícola, ubicado en San Pablo, Municipio A.B. delE.Y..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que el abogado, R.H.J. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Corte de Apelaciones, la formuló en los términos siguientes:

Considera la representación fiscal que en el caso en estudio, el juzgador aplicó correctamente el derecho y la revocatoria es procedente en vista de la gravedad de los hechos ocurridos en Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en donde estuvo involucrado el penado L.E.C., quien fue identificado por la víctima y que si bien es cierto, que la representación fiscal señaló al momento de presentar la revocatoria del penado antes mencionado que al momento del pase de número reglamentario se presumía que el mismo estaba bajo los efectos de sustancias prohibidas, es porque fue observado por el Fiscal R.H., en una conducta anormal que hizo presumir dicho estado. Pero que la revocatoria solicitada es por su participación en el hecho delictivo y no por su estado de salud.

Señala la vindicta pública, que el penado L.E.C., no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, quebrantando injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a las cuales se obligó. Igualmente hizo refencia al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formas como puede ser declarada la revocatoria.

Igualmente manifiesta, que el auto de Revocatoria dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho y que el tribunal es competente para trasladar al penado a otro centro de reclusión, sin que ello signifique menoscabo en su derechos, y en tal sentido se refirió al artículo 479 Ejusdem, norma en la cual se indica señala la competencia del Tribunal de Ejecución.

En su petitorio, requiere que la presente apelación no sea admitida y sea declarada sin lugar, se confirme la decisión dictada por el juez de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal , en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado L.E.C.S., identificado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo, a pesar de sus errores en su formulación observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Este Tribunal colegiado Observa, de la revisión del cuaderno separado N° UP01-R-2009-000080, que en fecha 01 de Octubre de 2009, el Abg. LEOTILIO ESCALONA, en su condición de fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, presenta escrito solicitándole al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado L.E.C., antes identificado por encontrarse este al momento del pase de numero reglamentario presuntamente bajo el efecto de sustancia prohibidas.

De la misma manera constató esta Corte de Apelaciones, auto dictado en fecha 02/10/2009, por el por el a quo mediante el cual Revoco al penado L.C., titular de la Cédula de identidad N° 17.814.261, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en vista de la solicitud realizada por el Abg. LEOTILIO ESCALONA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de ejecución de sentencia y protección de derechos fundamentales.

De la revisión de asunto principal y del cuaderno separado esta Corte de Apelaciones evidenció, que cursan dos actas, una fechada fecha 30 de septiembre de 2009, 11:00 Pm, Suscrita por el Fiscal Undécimo Abg. R.H., del Director del Internado Judicial L.G. y del S/1 de la GNB Salas Graterol, en donde se deja constancia en que el Destacamento de Trabajo Agrícola se estaba desarrollando una actividad irregular, detonaciones de armas de fuego, en donde se procedió al pase de número, realizándose luego a una requisa en el área de dormitorio, logrando incautar una Pistola, un cargador, siete cartuchos y un arma blanca denominada chuzo, que quedaron bajo la custodia de la Guardia Nacional. Y Otra, ( Acta de entrevista)de fecha 01/10/2009, suscrita por los fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, del Estado Yaracuy, abogados R.H. y LEOTILIO ESCALONA, y por el penado W.V., en donde en información suministrada por el penado W.V., señala “… anoche estaba en iboa, 30/10/09, como a las 10:00Pm, mi compañero R.S., que estaba con L.C.S., Y.A., J.S. y A.S., quienes se estaban drogando con ribotril de 2.2 miligramos, me dispararon 14 detonaciones de pistola donde uno de los proyectiles me dio en el brazo izquierdo…” Actas estas que cursan a los folios 41 y 42, pieza dos, del expediente principal, donde aparece señalado por el penado W.V., como la persona que le disparó el día 30 de Septiembre de 2009, de igual manera cursa al folio 40 del presente recurso resultado de reconocimiento médico legal practicado por la Dra. M.A., Medico forense Adjunto, Experto Profesional I, al penado W.V., con motivo al incidente ocurrido el día 30/09/2009, cuyo resultado es el “…Herida por arma de fuego descarga única con orificio de entrada a nivel de cara posterior de brazo izquierdo y orificio de salida en cara posterior de antebrazo izquierdo. Imposibilidad para la movilización de la articulación del codo…” (Destacado es nuestro).

Violentando el penado de ésta manera una de las condiciones impuestas al momento de acordársele el Beneficio en fecha 18 de Septiembre de 2009, como lo es el someterse a la supervisión y a las normas del destacamento.

Al respecto es importante destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en el capitulo anterior, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de otro nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

De la disposición transcrita se desprende cuales son los motivos por los cuales se el juez puede revocar la formular alternativa de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, L.C., y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido. Y en el caso en marras nos encontramos que la revocatoria de la formula Alternativa o Beneficio fue solicitada en uso de sus atribuciones por el representante del Ministerio Público, con motivo del hecho ocurrido el día 30 de Septiembre de 2009.

Aunado a ello tenemos que dentro de las competencias de Juez de Ejecución se encuentra el conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,… tal como se desprende del artículo 479 de la norma adjetiva penal.

Todo lo anterior, nos revela que el Juez de Instancia procedió a revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 Ejusdem previo requerimiento hecho por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy. Así se decide.

Habiendo quedado demostrado que la decisión impugnada es ajustada a derecho, conforme a lo contenido del artículo 511 de la Norma debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la O.J. VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, contra la decisión de fecha 02 de Octubre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 mediante el cual Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano L.E.C., titular de la Cédula de Identidad 17.814.261.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogad O.J. VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, contra la decisión de fecha 02 de Octubre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 mediante el cual Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano L.E.C., titular de la Cédula de Identidad 17.814.261. Queda así Confirmada la decisión Apelada. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez declarada firme la misma, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito 0Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG .D.S. SUÁREZ JIMÉNEZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE ) JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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