Decisión nº KP01-R-2006-00293 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2006-00293

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008277

De las partes:

Recurrente: Abg. J.N.O.S., representante legal del ciudadano Vicenio Bevilacqua.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 11°.

Recurrido: Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2006 que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, serial del motor S/N, serial de carrocería: 1LNLM81W1SY609102.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.N.O.S. en su condición de Representante Legal del ciudadano Vicenio Bevilacqua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio del 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, serial del motor S/N, serial de carrocería: 1LNLM81W1SY609102.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Marzo del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008277, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano Vicenio Bevilacqua asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado J.N.O.S.., I.P.S.A. N° 92.251. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 07 de julio de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 09 de febrero del 2007 (f. 288). En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 11°. del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Yo, J.N.O.S.A. en ejercicio…/……acudo a los fines d ejercer el Recurso de Apelación de Autos que DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por quien comparece, en representación del ciudadano VICENZO BEVILACQUA, auto acordado por este Tribunal en fecha 7 de Jul del 2006,…./…… LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE ACCION. En fecha 22 de julio de 2005 se interpone escrito de solicitud del vehiculo Marca: Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, serial del motor S/N, serial de carrocería: 1LNLM81W1SY609102, de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad señale todas las diligencias interpuestas ante el FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO…/…...CAPITULO I (PRELIMINAR) DE LAS NULIDAD PRESENTE…./……Ciudadanos Magistrados, lo anterior no es otra cosa, que la adecuación del proceder de los administradores de justicia en el debido análisis de todas las cuestiones a su observancia y decisión y ello esta fundamentado en la correcta aplicación del principio garantista y constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución, ahora bien, mucho más allá y aún considerando de que tal principio garantista comporte no un derecho de acceso a la justicia sino que sea un derecho de configuración legal, que implicaría necesariamente la observación de los requisitos de Ley para su acceso y no existiendo norma adjetiva que plantee de modo objetivo un recurso de nulidad, existe una norma de carácter constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…./…..Lo anterior ciudadanos Magistrados, constituye el fundamento para la solicitud de nulidad como punto preliminar en el presente Recurso de Apelación de Autos que DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por quien comparece, en representación del ciudadano VICENZO BEVILACQUA, auto Acordado por este Tribunal en fecha 7 de Julio de 2.006; ahora bien ya planteado el fundamento de la solicitud, paso a formular y expresar los vicios que considero que producen la nulidad absoluta del acto denunciado como viciado y de los actos consecuencias de estos. …./…….CAPITULO II DE LA APELACION UNICA DENUNCIA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA. En fecha 01 de Noviembre de 2005, hora y fecha APRA la celebración de la Audiencia cordadaza donde se dejo constancia de la no comparencia del ministerio público, en esta oportunidad se consignan todos los documentos originales que cursan inserto en el folio 38 al 53documentos originales que fueron devueltos en la oportunidad por el ministerio público…/….A los efectos de la solicitud de vehículo en la presente causa, se estimaran los siguientes puntos: 1°. Jurisprudencia dictada en Sentencia N° 1197 del 06 de Julio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso C.E.L.A.) que establece: “Todo régimen de publicidad registral en principio es inapceptable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buen fe vale título, pero sin embargo l legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hace posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios…/…….”. Indudablemente que si en la promesa bilateral de una opción a compra, han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, desde luego que las partes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de cuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil…./…… Expuesto el análisis anterior, solicito se observe que el documento autenticado recibido en fecha 21/11/2.005, de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, N° 31, Tomo 104 de fecha 19/11/2.005, el cual se encuentra inserto en este asunto, donde las partes del documento notariado hacen reciprocas obligaciones en relación con el bien mueble objeto del presente asunto, deviene necesariamente por sus características en un Contrato de Opción a Compra consistente en un vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca LINCOLN, Modelo: TOWN CAR, Color BLANCO, Placas S/P, serial del Motor S/N, Serial de Carrocería: 1LNLM81W1SY609102, estableciéndose como precio la cantidad de Cinco Millos Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) (sic), pagaderos en el acto y quedando la oportunidad para la venta total, una vez se tramitara el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela…../…..2° El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente …./…….3° Existe la presunción de bien fe en la compra, demostrada por en mi representado, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil y asimismo a que en este caso, existe “Animus Domini et lure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir, la intención de dominio o intención de poseer el vehiculo como propio y afianzando la buena fe. 4° Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o Opción a Compra de modo expreso…./……La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias reales, cumpliendo nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero…/…… PETITORIO por todo lo arriba señalado solicito: 1° La entrega materia en calidad de depósito del vehiculo …./….2° Se remita a la FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO las actuaciones relacionadas al expediente N° LAR-F21-E-1094-04.3°…/….…/….”.(subrayado del Recurrente)

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 7 de julio del 2006, el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

..Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ABOGADO J.N.O.S., apoderado del ciudadano VICENZO D’ELIA BEVILACUA este Tribunal de Control Nº 1, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- El representante del Ministerio Público (Fiscalía 21°), negó la entrega del vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, PlacasNo Porta, Serial de motor s/n, serial de carrocería 1LNLM81W1SY609102, puesto que revisada la documentación y visto que es un vehículo importado, al solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, se verificó que el expediente N° 43250 de fecha 19-05-1998 no se encontró en el ejercicio fiscal de este año, se hallaba depositado en el Almacén 24 de la Zona primaria de la Circunscripción Aduanera el cual fue destruido por la desgracia natural ocurrida en el Edo. Vargas, del año 1999.

2.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• Consta en autos que en fecha 18 de agosto de 2004, que funcionarios policiales adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento en virtud de llamada telefónica en la que se indicaba que dos sujetos a bordo de un vehículo grande, color blanco se encontraban merodeando los lados de la empresa coca cola, al llegar al sitio los sujet9os que se encontraban dentro del vehículo dispararon contra la comisión policial quienes se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento resultando muertos los dos sujetos, encontrándose dentro del vehículo dos armas de fuego.

• Según inspección técnica en el sitio de los hechos N° 7232, el vehículo involucrado en los hechos es un vehículo marca Lincoln, Modelo Town Car, año 95, color Blanco, tipo Sedán uso Particular, sin placas, serial de carrocería 1LNLM81W11SY609102.

• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-1251204, de fecha 19 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo clase automóvil, marca TOWNCAR, Modelo LINCOLN, color Blanco, tipo Sedán, uso particular, placas NO PORTA, presenta serial de carrocería 1LNLM81W11SY609102 Original, etiqueta de seguridad en el marco de la puerta del conductor y en el área del compartimiento del motor 1LNLM81W11SY609102 originales, motor 8 cilindros.

• Que según la experticia química-física-activación especial N° 9700-127-293, en el interior del vehículo en cuestión se determinó la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

• Que el ciudadano L.E.M.M., le da en opción a venta al ciudadano Vicenzo D’Elia, un vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, Serial de motor s/n, serial de carrocería 1LNLM81W1SY609102, el cual quedó debidamente autenticado, según se desprende de copia certificada emanada de la Notaría Pública Séptima Interina del Municipio Baruta bajo el N° 104, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• De igual forma consta documento según el cual el ciudadano L.E.M.M., otorga poder especial de administración y disposición al ciudadano Vicenzo D’Elia en todo lo relacionado con el referido vehículo, el cual está autenticado bajo el N° 2, tomo 61 de fecha 19 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.

• Consta en el asunto fiscal Oficio N° 060605-6192, emanado del Gerente Aduana Principal de La Guaira, según el cual el manifiesto de Importación N° 43250 de fecha 19-05-98 no se encuentra dentro de la División de Tramitaciones, Unidad de Archivo Central de La Aduana Principal de La Guaira. De igual forma consta informe suscrito por el funcionario L.P., relacionado con el expediente N° 43250 no se encontró en el ejercicio fiscal de este año, se hallaba en el Almacén 24 Zona Primaria de esta Circunscripción Aduanera, el cual fue destruido por la desgracia natural ocurrida en el estado Vargas del año 1999.

• Que según la experticia N° 9700-127-AD-0655-5 de fecha 19 de julio de 2005 practicada por el funcionario P.J.R. a la documentación consignada por el solicitante, no se pudo determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados descritos en el informe pericial, motivado a la falta de los respectivos especimenes de comparación.

• De igual forma consta en autos incorporada de manera involuntaria por el solicitante, una nueva solicitud de entrega de vehículo en esta ocasión un vehículo marca Daewoo placa AZ368T, también con un documento poder otorgado al ciudadano Vicenzo D’Elia, el cual fue negado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y del que luego se solicita su desgloce y apertura de un nuevo asunto.

3.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F21-1094-042, se concluye lo siguiente:

• Que no existe forma de determinar que el vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, Serial de motor s/n, serial de carrocería 1LNLM81W1SY609102, ingresara de manera legal al país puesto que la documentación presentada no puede determinarse su autenticidad o falsedad por no existir especimenes de comparación y el expediente donde supuestamente consta el manifiesto de importación no aparece en el Archivo de Aduana y según informe presentado el mismo se desapareció en el desastre natural del Estado Vargas en el año 1999.

• Que el referido Vehículo no puede aparecer en el registro Nacional de Vehículos toda vez que no tiene placas asignadas. Tanto es así que no se realiza un documento de compraventa sino una “opción a venta”, quedando la oportunidad para la venta total una vez se tramitara el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, y así lo manifiesta el abogado apoderado del ciudadano Vicenzo D’Elia, quien a su vez actúa en virtud de documento poder otorgado por L.E.M..

• Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que bajo la misma figura jurídica, es decir, documento poder, el ciudadano Vicenzo D’Elia, solicite otro vehículo, igualmente negado por un representante del Ministerio Público.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada ni la propiedad y esta en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado en consecuencia, no puede el solicitante alegar ser un comprador de buena fe cuando sabe que la documentación no está en regla ante el SETRA, y en consecuencia, es imposible que aparezca como propietario ante las autoridades administrativas de tránsito porque nunca se tramitó la documentación respectiva, o por lo menos no consta en el asunto. En virtud de lo anteriormente expuesto, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 1, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado J.N.O. en representación del ciudadano Vicenzo D’Elia apoderado del ciudadano L.E.M.M., y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, Serial de motor s/n, serial de carrocería 1LNLM81W1SY609102; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• A los folios 6 al 10, queda evidenciado que en fecha 18 de agosto de 2004, el vehiculo solicitado, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al recibir llamada telefónica mediante la cual se les informó que “….dos sujetos a bordo de un vehículo grande, color blanco se encontraban merodeando los lados de la empresa coca cola; cuando llegaron al sitio los sujetos que se encontraban dentro del vehículo dispararon contra la comisión policial, quienes se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento resultando muertos los dos sujetos, encontrándose dentro del vehículo dos armas de fuego…”.

• Inspección Técnica en el sitio de los hechos N° 7232, el vehículo involucrado en los hechos es un vehículo marca Lincoln, Modelo Town Car, año 95, color Blanco, tipo Sedán uso Particular, sin placas, serial de carrocería 1LNLM81W11SY609102.

• Experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-1251204, de fecha 19 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo clase automóvil, marca TOWNCAR, Modelo LINCOLN, color Blanco, tipo Sedán, uso particular, placas NO PORTA, presenta serial de carrocería 1LNLM81W11SY609102 Original, etiqueta de seguridad en el marco de la puerta del conductor y en el área del compartimiento del motor 1LNLM81W11SY609102 originales, motor 8 cilindros.

• Experticia química-física-activación especial N° 9700-127-293, en el interior del vehículo en cuestión se determinó la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

• A los folios 30 y 31, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., le da en opción a venta al ciudadano Vicenzo D’Elia, un vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, Serial de motor s/n, serial de carrocería 1LNLM81W1SY609102, el cual quedó debidamente autenticado, según se desprende de copia certificada emanada de la Notaría Pública Séptima Interina del Municipio Baruta bajo el N° 104, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Documento según el cual el ciudadano L.E.M.M., otorga poder especial de administración y disposición al ciudadano Vicenzo D’Elia en todo lo relacionado con el referido vehículo, el cual está autenticado bajo el N° 2, tomo 61 de fecha 19 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.

• Oficio N° 060605-6192, emanado del Gerente Aduana Principal de La Guaira, según el cual el manifiesto de Importación N° 43250 de fecha 19-05-98 no se encuentra dentro de la División de Tramitaciones, Unidad de Archivo Central de La Aduana Principal de La Guaira. De igual forma consta informe suscrito por el funcionario L.P., relacionado con el expediente N° 43250 no se encontró en el ejercicio fiscal de este año, se hallaba en el Almacén 24 Zona Primaria de esta Circunscripción Aduanera, el cual fue destruido por la desgracia natural ocurrida en el estado Vargas del año 1999.

• Experticia N° 9700-127-AD-0655-5 de fecha 19 de julio de 2005 practicada por el funcionario P.J.R. a la documentación consignada por el solicitante, no se pudo determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados descritos en el informe pericial, motivado a la falta de los respectivos especimenes de comparación.

• Experticia química-física-activación especial N° 9700-127-293, en el interior del vehículo en cuestión se determinó la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

.Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Analizadas así las cosas, esta Alzada observa, que en fecha 08 de agosto del año 2004, deja constancia en Acta Policial que el funcionario Yuseppe Lodise, adscrito a la Brigada contra homicidio de la Sub-Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de algunos hechos ocurridos en esa misma fecha, donde es retenido un vehiculo Grande, de Color Blanco, vehículo éste que es solicitado por el recurrente, asimismo se deja constancia, que en dicho vehículo se trasladaban, quienes en vida respondían a los nombres de J.M.F. y J.M.A.; igualmente se hace constar en el acta que el último de ellos, tiene varias causas por apropiación indebida y estafa, y que resultaron fallecidos en el presunto enfrentamiento contra la autoridad policial, ocurrida en el mismo hecho. No obstante a ello, consta en el oficio Nº 3-0606-05, expedido por el Gerente de la Aduana Principal de la Guardia, P.A., en el que se informa al Fiscal del Ministerio Público que conoce de esta causa, en respuesta a información que le fuera solicitada, lo siguiente “Al respecto, esta Gerencia cumple con informarle que no podemos enviarle copia debidamente certificada del documento antes mencionado, ya que no se encuentra dentro de la División de Tramitaciones, Unidad de Archivo Central de La Aduana Principal de la Guaira, sin embargo continuaremos en la búsqueda del mismo”. Respuesta que hace en ocasión del oficio Nº LAR-F21-0726-04. Y mas adelante, se puede observar, que el Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo aquí solicitado, en virtud de que revisada la documentación se observo, que se trata de un vehiculo importado y que por respuesta expedida por la Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, no encontraron copia de los documentos que le fueron solicitados por cuanto los documentos del ejercicio Fiscal del año 98, se hallaban depositados en almacén 24 de la zona primaria de esa circunscripción aduanera, y que los mismos fueron destruidos por la desgracia natural, ocurrida en el año 99 en el Estado Vargas. Así tenemos que de un análisis de las actuaciones, se puede verificar que el solicitante y hoy recurrente, ciudadano Vicenzo Bevilacqua, no ha demostrado ser el poseedor del vehículo solicitado, por el contrario lo cargaban las personas que fallecieron presuntamente en el enfrentamiento, tampoco se puede constatar que la documentación que presenta el solicitante haya sido suscrita conforme a derecho por tratarse de un vehículo importado; no pudiendo por tanto alegar el recurrente ser comprador de buena fe, toda vez que esta en pleno conocimiento de la procedencia del referido vehículo, que es importado y que requiere de una serie de trámites, cuando no es ni siquiera el poseedor del vehiculo, así como tampoco ha justificado su posesión sobre el mismo, a través de otras personas, quedando desvirtuado por tanto la presunción de comprador de buena fe; no procediendo en consecuencia el presente recurso. Así se Decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación, no demostró el derecho de propiedad sobre el vehiculo que requiere, ni el de posesión así como tampoco demostró la buena fe; todo lo cual, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano VICENZO BEVILACQUA, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos con los que pretende avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.N.O.S., en su carácter de Representante legal del ciudadano Vicenio Bevilacqua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2006 que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, serial del motor S/N, serial de carrocería: 1LNLM81W1SY609102.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S), y Ponente

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

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