Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

RECURRENTE

O.E.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira.

SOLICITANTE

J.M.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio R.F.V..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.E.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo, formulada por el ciudadano J.M.R.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el de de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2005, la Juez del Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo, formulada por el ciudadano J.M.R.P., en los siguientes términos:

(Omissis)

El tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

PRIMERO: En fecha 09 de de Septiembre de 2005, este tribunal acuerda la entrega del mencionado vehículo al ciudadano J.M.R.P..

SEGUNDO: En fecha 04 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones resuelve el Recurso de apelación interpuesto por la ABG. L.R., en contra de la decisión emitida por este tribunal, en la cual la corte decidió con lugar la apelación y dejó sin efecto la decisión de esta Juzgadora.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: En virtud de que este Tribunal está llamada a tutelar los derechos de las partes tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando que se están menoscabando el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, ya que dicho vehículo es el medio de sustento de este ciudadano y sobre el cual ha tenido plena posesión, esta Juzgadora en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y con base a la decisión emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, en la cual se deja por sentado que la posesión hace plena propiedad, aunado a ello en cumplimiento de lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el control concentrado que realiza la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, con base a lo expuesto se declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano J.M.R.P., y se ordena la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981,TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B37466, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 443-ADO.

SEGUNDA

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2005, el abogado O.E.M.R., actuando, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LOS HECHOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Despacho Fiscal que represento conoce de la causa N° 20-F18-1298/04, en al(sic) que aparece como retenido el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37837466 (sic)PLACA: 443-ADO, que conforme a los soportes recabados, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10/11/1997, aparece a nombre del Ciudadano J.J.U.M., con Cédula de Identidad n° 3.569.136 y seguido de tres traspasos por compra venta, hasta el Ciudadano J.M.R.P., con Cédula de Identidad N° 8.110.343, quien adquiere el referido vehículo en fecha 26/ 04/2004, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, según Documento Público inserto bajo el N° 78, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.

Ahora bien, conforme a la Investigación llevada por el Despacho Fiscal, consta en actas que el referido vehículo le fue practicada EXPERTICIA DE IDENTIFACIÓN DE SERIALES en fecha 23/12/2004, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación san Cristóbal “A”, en la que entre otros aspectos, CONCLUYEN: Que el SERIAL DE CHASIS AJF37B37466 (visible, ubicado en la parte delantera derecha del bastidor ES FALSO, el SERIAL DE CHASIS AJF3B37466 (de seguridad), ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor ES FALSO, aplicando el generador de caracteres borrados en metal en la parte delantera derecha del bastidor donde se lee el serial AJF37B37466, no fue posible obtener numeración original empleada por la compañía ensambladora y en iguales términos., respecto al ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor (RESALTADO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL).

Así las cosas, es viable determinar que valiéndose de los dígitos y guarismos que aparecen en las plaquetas visibles y en las que se lee el referido serial, conocieron tal nomenclatura y así llegaron obtener la identificación para las otras partes donde se ubica el serial, por lo que evidentemente los mismos son FALSOS.

En atención a ello, el Ciudadano J.M.R.P., solicitó la entrega del vehículo por ante el Despacho fiscal, a los efectos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante tales condiciones en que se encuentra le (sic) referido vehículo, fue por lo que SE NEGÓ LA ENTREGA por el Despacho Fiscal, tal y como consta en Oficio N° 20F18-0083-05 y como consecuencia de tal negativa, fue tramitada la entrega por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Juzgado 5to de Control, que requiere la causa en fecha 20/01/2005, siendo remitida por el Despacho Fiscal, en fecha 09/02/2005, dando lugar a la decisión recurrida previamente y que fuera revocada por la CORTE DE APELACIONES en decisión de fecha 06-04-2005.

De allí que cabe referir, que encontrándose el vehículo en tales condiciones, mientras no puedan reactivarse los seriales originales que lleven a identificarlo y poder determinar la propiedad del mismo, mal podría entregarse aún en deposito, pues se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, ahora bien teniendo en cuenta que se presume al (sic) adquisición del mismo de buena fe, es importante destacar, que deberá ahondarse en la Investigación hasta determinar la forma de adquisición del referido vehículo, por parte de la persona que aparece en el certificado de registro de vehículos N° 1663523 de fecha 10/11/1997, circunstancias que comportan la necesidad de asegurar dicho objeto activo, relacionado directamente con la perpetración del delito, conforme a las facultades establecidas en el artículo 1087 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente conoce de la solicitud el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que en decisión de fecha 07 de octubre de 2005, ordena la entrega del mencionado vehículo, decisión notificada a este representante del Ministerio público en fecha 13 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTO LEGAL

Y ACERVO JURÍDICO OFRECIDO

En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en el Código Orgánico procesal Penal, solicito se admita el recurso de Apelación interpuesto, se DECLARE CON LUGAR y se ordene la retención del vehículo, dejándose sin efecto la decisión recurrida en todos los términos, aún y cuando el solicitante del vehículo lo hiciere en resguardo del derecho de posesión del referido bien; teniendo en cuenta de que debe concluirse la Investigación hasta determinar la adquisición y origen del vehículo, de que debe concluirse la Investigación hasta determinar la adquisición y origen del vehículo, dado que en la condiciones en que se encuentra, esta determinada la comisión del Delito de CAMBIO y /o ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Con base en la decisión emitida es evidente que no puede ordenarse tal entrega, pues la motivación es exclusivamente alegando jurisprudencia no vinculante ni aplicable al caso concreto, pues la misma solo versa sobre la posesión frente a terceros y, en el presente caso no se duda de la posesión por los documentos de tradición legal, sino se discute que el vehículo no se corresponde con lo solicitado por ser falsos los seriales por ser cambiados y/o alterados existiendo además denuncia por parte del solicitante J.M.P.R.A. (sic) la Fiscalía Tercera del Ministerio público esta (sic) Circunscripción.

La decisión recurrida de fecha 07-10-2005 es manifiestamente inmotivada, siendo anulable de conformidad con la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los autos sean fundados, bajo pena de nulidad, lo cual se solicita sea declarado. Por lo que se ofrece, ciudadanos magistrados, la decisión recurrida, cuya nulidad se solicita por infundada, pertinente y necesaria, pues la misma no tiene soporte probatorio que acredite motivos para realizar la entrega, siendo que es evidente que el ciudadano solicitante si ha tenido acceso a la justicia y a los medios para hacer valer su pretensión.

Igualmente se ofrece la EXPERTIICA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES s/n de fecha 23/12/2004, suscrita por expertos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación san Cristóbal “A”, pertinente y necesaria para demostrar la irregularidad de los seriales de identificación, pues conforme a la misma, el serial dle (sic) chasis ubicado en la parte delantera derecha del bastidor ES FALSO, el SERIAL DE CHASISI AJF37B37466 (de seguridad), ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor ES FALSO, Aplicando (sic)el generador de caracteres borrados en metal en la parte delantera derecha del bastidor donde se lee el AJF37B37466, no fue posible obtener numeración original empleada por la compañía ensambladora y en iguales término, respecto al ubicado en la parte media de lado derecho del bastidor, (RESALTADO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL) ANEXO AL FOLIO 26 DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.

Ha existido nueva petición del solicitante ante el Ministerio Público, pendiente por resolver, no obstante ya fue debidamente resuelta la solicitud interpuesta al punto que el solicitante ejerció solicitud ante el Juzgado en Función de control nuevamente, la cual se recurre. No obstante ya fue debidamente resuelta la solicitud interpuesta al punto que el solicitante ejerció solicitud ante el Juzgado en Función de Control nuevamente, la cual se recurre. No puede el Ministerio Público estar resolviendo sobre el mismo asunto varias veces, cuando ya se ha dado respuesta definitiva por la falsedad de los seriales.

TERCERA

El abogado R.F.V., actuando como apoderado Judicial del ciudadano J.M.R.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es el caso que la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de entrega material en calidad de depósito de un vehículo de mi propiedad, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas que conforman el presente expediente, y que adquirí por documento notariado, de buena fe, de manera legítima y en una transacción completamente ajustada a la ley, según se evidencia de los documentos de compra venta que fueron consignados en su oportunidad por ante el Tribunal correspondiente; el caso es que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna una APELACION DE AUTO contra la decisión emitida por la digna representante del poder judicial, por considerarla desajustada, desentendiendo así lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, en donde se establece de manera clara, concisa y sin lugar a dudas que dicha sala (sic) acoge el criterio que LA POSESION DEL VEHÍCULO HACE TITULO, esta aseveración la mantienen los Magistrados de la Sala Constitucional, apegándose a lo establecido en los Artículos 254 del Código de procedimiento Civil , y Artículos 775 y 794 del Código Civil, donde se establece en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, se deberá FAVORECER LA CONDICION DEL POSEEDOR, lo cual ciudadanos Magistrados NOS SORPRENDE la actitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en negar y/o oponerse a la entrega de dicho vehículo, mas aun cuando no existen personas reclamando el mismo, ya que no pueden determinar los expertos, a través de la reactivación de los seriales, cual es el serial original de dicho vehículo.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, pido a ustedes me hagan entrega de dicho vehículo, el cual compre de buena fe, con dinero ganado durante toda mi vida, dinero producto de mi jubilación como Cabo Primero de T.T., dinero que no le he quitado a nadie, sino que me lo he ganado con mi propio esfuerzo y en ningún momento llegue a sospechar que dicho vehículo, tenía los seriales del chasis adulterados, por que de ser así jamás lo habría adquirido; el hecho es que ya lo hice y en los actuales momentos, cuando mas lo necesito, no tengo ni el vehículo con el cual trabajaba y me ganaba la vida (sic) ni el dinero que pueda ayudarme a compensar los enormes gastos de la vida diaria, pido sea declarada sin lugar la APELACIÓN DE AUTO interpuesta por Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por ser la misma improcedente además de no tener basamento lógico, solicitando analicen la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-23, de fecha 30 de Junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., a los fines de fundamentar su decisión..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa:

Primero

De las actuaciones recibidas se desprende que en fecha 06 de abril de 2005, esta alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Temporal de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, a quien se instó a continuar con la investigación a los fines de evitar perjuicio a terceros y dilaciones indebidas, y en consecuencia se revocó la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Juez “a quo”, mediante la cual acordó la entrega del vehiculo objeto de la investigación.

Segundo

Tal como consta al folio 172 de las actuaciones, en fecha 07-10-2005, la Juez Quinto de Control I.S.B., dictó nueva decisión ordenando la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37837466, PLACA: 443-ADO, al ciudadano J.M.R.P..

Ahora bien, observa esta Corte, que la decisión dictada en esta instancia en fecha 06 de abril de 2005, declarando con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, quedó firme en virtud que no está en marcada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como decisiones recurribles en casación, adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal.

Atendiendo al anterior presupuesto, cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto de Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

De allí, que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Suficientemente reconocido está el instituto de la cosa juzgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Al revisar el caso de autos, aprecia la Sala que la decisión impugnada, procedió a entregar el vehículo solicitado al considerar:

(Omissis)

PRIMERO: En fecha 09 de de Septiembre de 2005, este tribunal acuerda la entrega del mencionado vehículo al ciudadano J.M.R.P..

SEGUNDO: En fecha 04 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones resuelve el Recurso de apelación interpuesto por la ABG. L.R., en contra de la decisión emitida por este tribunal, en la cual la corte decidió con lugar la apelación y dejó sin efecto la decisión de esta Juzgadora.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: En virtud de que este Tribunal está llamada a tutelar los derechos de las partes tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando que se están menoscabando el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, ya que dicho vehículo es el medio de sustento de este ciudadano y sobre el cual ha tenido plena posesión, esta Juzgadora en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y con base a la decisión emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, en la cual se deja por sentado que la posesión hace plena propiedad, aunado a ello en cumplimiento de lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el control concentrado que realiza la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, con base a lo expuesto se declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano J.M.R.P., y se ordena la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981,TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B37466

.

Observa esta Corte que en el caso de marras, la juzgadora a pesar de existir una decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se revocó la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, que había ordenado la entrega del vehículo, sin embargo, sin realizar el más mínimo análisis de las razones fácticas y jurídicas que estimara el cambio de las circunstancias, ordenó nuevamente la entrega del automotor, razón por la cual la decisión recurrida no está ajustada a derecho, al contravenir la cosa juzgada formal causada por la decisión dictada por esta Sala en fecha 06-04-2005, Así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones REVOCA, la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2005 por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número cinco de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37837466, PLACA: 443-ADO, al ciudadano J.M.R.P., declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 07 de octubre de 2005 dictada por la Juez del Tribunal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehiculo negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37837466, PLACA: 443-ADO, al ciudadano J.M.R.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.E.J.P.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario

Aa-2479/06/EJPH/jcchs

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