Decisión nº UG012007000220 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002586

ASUNTO: UP01-R-2007-000032

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN

RECURRENTE: ABG. M.A.B.

SOLICITANTE: O.B.

OPONENTE: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO

PONENTE: ABG. G.R.A.G.

En fecha Diez (10) de Abril de 2007, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el Abogado M.A.B., en su carácter de Apoderado del Ciudadano O.B., en contra de la decisión dictada en fecha Veinte y Nueve (29) de Marzo de 2007, en el Asunto signado UP01-P-2006-002586, en la cual se le niega la solicitud de entrega material de vehículo al Ciudadano O.B..

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007, se da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2007-000032.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.007 se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., D.S.S.J. y G.R.A.G., designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.007, se solicitó al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, remita a la mayor brevedad posible a esta Corte de Apelaciones Copia Certificada de las Boletas de Notificaciones remitidas a las partes de la Publicación de Fundamentos de Hecho y Derecho, así como también el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal a quo, a fin de decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto por el Abg. M.A.B..

En fecha 12 de Junio de 2.007, se Admite el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio de 2.007, la Juez Superior Presidenta Abg. G.R.A.G., consigna el respectivo proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

El Abogado M.A.B., en representación del Ciudadano O.B., Apela de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de fecha 29 de Marzo de 2.007, por considerar que se viola y menoscaba todos los principios que regulan el presente proceso penal, así mismo se le cerceno el derecho de explicar en audiencia los pormenores que guardan relación con el vehículo de su propiedad SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B706355; SERIAL MOTOR: A15SMS401056B; MARCA: DAEWO; MODELO: LANOS SE 1.5; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, los cuales no fueron valorados por la Juez de Control, que desconoce el criterio de la Sala Constitucional, sobre la entrega de vehículo.

Así mismo, dicha decisión causa un gravamen irreparable de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que propongo como solución a lo antes planteado que se anule la decisión de fecha 29 de Marzo de 2.007 y ordena la celebración de una Audiencia Especial con todas las partes.

Contestación de la Apelación

El Fiscal del Ministerio Público no contesta la apelación a pesar de haber sido debidamente notificado.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control N° 02 en su decisión expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.B., mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWO; Modelo: LANOS SE 1.5, SI; Año: 2002; Placa: FLOO5T; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B706355; Serial del Motor: A15SMS401056B; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta el solicitante que dicho vehículo le fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien le negó su entrega, basándose en el resultado de las experticias practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias del Area Capital.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones Oficio N° YA-F12-00952-05 de fecha 30 de agosto de 2005, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde niega el vehículo solicitado una vez analizada la Experticia de Activación y Restauración de Seriales N° 9700-123-310 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe: donde señalan que “…los Seriales son Originales pero de toda la superficie circundante se pudo determinar que tanto la chapa identificativa como el serial de carrocería se encuentra en una pieza original que fue seccionada de su lugar de origen y posteriormente adherida al vehículo por medio de otro tipo de soldadura común no utilizada por la empresa ensambladora, lo cual hace que los seriales se encuentren suplantados….” y Experticia N° 9700-025-2605 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias del Area Capital, la cual concluye que: “… la pieza denominada corta fuego, ubicada en la parte interna del compartimiento del motor en donde se encuentra fijada la chapa identificativa del serial de carrocería y el estampado en bajo relieve del serial de seguridad que se lee: KLATF69YE2B06355, se encuentra incorporada...”

TERCERO

Consta igualmente Experticia realizada por funcionarios del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, que arroja lo siguiente:

…1.- El serial placa Vin Nro. KLATF69YE2B06355 Original.

2.- Los seriales Compacto Nro. KLATF69YE2B06355 Original

3.- El serial de motor Nro. A15SMS401056B Original

NOTA: …donde se observó y constató que el mencionado vehículo presenta soldadura en el corta fuego, la cual no es original de la planta ensambladora, arrojando en conclusión que el mencionado vehículo fue objeto de suplantación y remoción.

CUARTO

Cursa Experticia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52: “…A este vehículo se le observó en las áreas que sujetan la pieza denominada cortafuego o pecho (lugar donde se encuentra estampado el serial de carroceria en troquel de bajo relieve y chapa identificadota de ese serial) un tipo de soldadura de electro punto que no corresponde a la original que empela el fabricante.”

QUINTO

Riela así mismo Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de octubre de 2006, donde solo señala el serial KLATF69YE2B06355, al igual que los arrojados por las experticias, sin embargo, este serial fue suplantado y agregado a este vehículo mediante la suplantación de la pieza denominada cortafuego, es decir fue incorporada, lo que indica que no le pertenecía originalmente, además no existe en autos documentos de tradición del mismo, siendo que el nuevo Certificado de Registro se solicita por extravío del mismo, no pudiéndose determinar en que momento se hizo la suplantación, por no existir los documentos de las tradiciones..

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

En vista de lo anterior, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta seriales suplantados y no se logra obtener el serial original de la carrocería del vehículo, por lo cual se sigue una averiguación ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega, actuando apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta, la cual en este caso fue dada.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano O.B., de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 117 numeral 5 de la Ley de T.T.…”

Motivación para Decidir

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Apela la solicitante de la decisión donde se le niega la entrega del vehículo y afirma genéricamente que, en dicha resolución no existía los indicios suficientes para negar su solicitud, de lo que se colige que lo reclama la solicitantes es que no existía una motivación clara y suficiente de las razones por las cuales se le negó la entrega del vehículo en cuestión.

Lo que nos obliga a revisar la decisión recurrida en su fundamento.

Observando Que la decisión recurrida es de fecha 27 de Marzo de 2.007 y no de fecha 29 de Marzo de 2.007, tal como lo refiere el Abogado asistente del solicitante.

En cuanto a la cercenamiento al derecho del solicitante en Audiencia, este Tribunal observó que efectivamente en fecha 11 de Enero de 2.007 el Tribunal a quo a cargo de la Juez Abg. M.C.C. fijó Audiencia Especial, siendo que la misma no se celebró y la Publicación de Fundamentos fue realizada por la Juez M.I.P.G., decisión esta a criterio del Juzgador a realizar Audiencia o no, ya que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solo expresa que se acudirá al Tribunal de Control cuando:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

En consecuencia, se evidencia que el tribunal a quo no vulneró Derechos Constitucionales y Procesales al solicitante, por lo que este Tribunal de Alzada desestima tal denuncia.

Así mismo, la Juez se acoge al criterio de este Tribunal de Alzada, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo.

Esta Corte de Apelaciones, ha establecido lo siguiente en cuanto a la tramitación de la solicitud de vehículos en reiteradas oportunidades:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir. Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega. Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad? …En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

De otro modo si o existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se observa entonces que en el presente caso la juez actuó apegada a derecho al negar la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo es objeto material de un hecho delictivo por tanto, es a la Fiscalía a quien corresponde la entrega del mismo, no pudiendo el Juez de Control intervenir, a menos que no exista oportuna respuesta del Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso el fiscal negó la entrega del vehículo, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se dio respuesta oportuna.

Ordenar la entrega sería invadir el campo de la investigación y de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, quien debe tomar todas las previsiones para concluir la misma y determinar un acto conclusivo dentro de un plazo razonable. No resulta aplicable la decisión de la Sala Constitucional citada, por cuanto se refiere a supuestos cuando el juez de control, por virtud del acto conclusivo presentado, o que el fiscal no haya dado oportuna respuesta y/o dualidad de peticionantes, tenga el caso sometido a su conocimiento, estando por ello el juez facultado para tomar una decisión sobre el asunto.

En virtud de lo cual se confirma la decisión que niega la entrega del vehículo por cuanto no le era dable al Juez de Control realizar dicho pronunciamiento, en el caso de autos debe confirmarse la decisión del ciudadano Juez y así se decide.

Decisión

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano O.B., asistida por el abogado M.A.B., contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2.007, dictado por el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abogado M.I.P.G., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.

Secretaria

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