Decisión nº 062 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Febrero de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005087

ASUNTO: NP01-R-2009-000166

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, DECLARÓ SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los requirentes y en consecuencia NEGÓ la devolución del vehiculo con las siguientes características diferenciales: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor: TL8576, Placas: NAE-28B, Color: Dorado, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; a los ciudadanos M.L.P. y J.R.A., titulares de las cédulas de identidad V-14.581.452 y V-2.350.838, respectivamente, por cuanto requiere el ministerio publico el aseguramiento del referido vehiculo hasta tanto culmine la investigación, vehículo éste que se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-005087, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano L.O.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., y habiendo sido designada en data 12/11/2009, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en esa misma data, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; y en virtud de la revisión dispensada a las actuaciones correspondientes se observó que el cómputo realizado no fue dejada constancia de la fecha de notificación de las partes sobre la publicación del fallo impugnado, por lo que en fecha 19-11-2009 fueron devueltas al Tribunal Sexto de Control a los fines de que se subsanase el error cometido, siendo recibidas las mismas nuevamente en este Tribunal de Alzada el día 14-12-2009; y luego de haberse admitido en data 17/12/2009, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos, de la presente incidencia, el Profesional del Derecho L.O.S.G., apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., expresó para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

…interpongo mediante el presente escrito debidamente fundamentado y en el lapso de ley, Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de Julio del 2.009, en el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer GL 1.3L; TIPO: Sedan; AÑO: 1.998; COLOR: Dorado; SERIAL DEL MOTOR: TL8576; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CB1ASNWA000051; PLACAS: NAE28B; USO: Particular, el cual es de la propiedad de mi representado, tal y como consta en el correspondiente documento de propiedad que fue consignado en las prenombradas actuaciones y que vuelvo a consignar en este acto en Copia Certificada marcada "A" a objeto de demostrar la condición de propietario de mi mandante; recurso que ejerzo por ser dicha decisión recurrible ya que la negativa de la entrega del vehículo antes mencionado, le causa un gravamen irreparable a mi representado; en consecuencia el presente recurso lo fundamento en los siguientes supuestos: DE LA CUALIDAD PARA APELAR. La cualidad se desprende del hecho de que mi patrocinado es el propietario del vehículo, tal y como lo señala el documento de compra venta debidamente autenticado ante funcionario público, consignado en su oportunidad y que lo ratifico en toda y cada una de sus partes y siendo así, es parte de este proceso y en mi condición de Apoderado Judicial del mismo, estoy facultado para ejercer todos y cada uno de los recursos que sea menester, para reclamar y obtener la entrega del vehículo supra identificado, propiedad que le es inequívoca e incuestionable. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En razón a la decisión de la cual se recurre, es necesario señalar que el juzgador negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere el aseguramiento del mismo (vehículo), hasta tanto culmine la investigación, atendiendo dicho Tribunal al contenido del articulo 13 del COPP, en cuanto a la finalidad del proceso, donde debe establecerse la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en base a esa finalidad se abstiene la juzgadora Aquo al adoptar su decisión. Conforme a estos supuestos se declaró la negativa de solicitud de entrega del vehículo interpuesta por mi persona en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.A.G.. Pero es el caso, que tal decisión lesiona el inequívoco e incuestionable Derecho de Propiedad que tiene mi patrocinado sobre el referido vehículo, el cual fue adquirido de buena fe, mediante un Documento Público, lo que hace perfectamente valida la venta; tal y como lo señala las normas establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado estos con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de T.T., de lo que podemos inferir estas normas valoran el documento y hacen plena fe ante terceros y entre las partes. Así las cosas, observamos que la Juzgadora solo acata el pedimento Fiscal y niega la entrega del vehículo hasta tanto este último culmine la investigación. Pero vemos, señores jueces de Alzada, que no obstante estar retenido el vehículo de marras por mas de Un (1) año, pocas son las diligencias que ha adelantado el Ministerio Público para concluir si sobre dicho vehículo pesa o no delito alguno o en cierta forma que surjan dudas en cuanto al Documento de Compraventa, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagos y que acredita a mi representado como legitimo propietario del vehículo, que por ante esta Superioridad solicito la entrega. Al vehículo le fue practicada experticia de reconocimiento (folio 47) por funcionarios adscritos al CICPC- Subdelegación Coro, estado Falcan, lugar donde se encuentra retenido el vehículo, arrojando la misma que todos los seriales del vehículo son originales, ninguno alterado; así como la experticia Documentologica todas son autenticas y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad. Por lo que al no estar solicitado el vehículo de mi mandante ni presentar alteraciones en los datos identificativos, no pesa sobre el mismo ningún delito para mantenerlo retenido. De igual forma entre otras diligencias que practicó el Ministerio Público fue solicitar a la Oficina de Registro del Municipio Caripe que certificara si allí reposaba el Documento de Compra Venta anotado bajo el N° 14, Tomo 07, de fecha 14 de Febrero de 2.008, y oportunamente ese Organismo certificó que se encuentra asentado dicho Documento. Entonces, habiendo acreditado que mi mandante adquirió el vehículo mediante Documento público y de buena fe, supuesto este que siempre debe presumirse, no así la mala fe la cual en todo caso debe ser probada por quien la alega y en el presente caso ni la representación fiscal ni un tercero a probado la mala fe, de manera que no puede pretender este Juzgador tomar posiciones subjetivas en relación a lo solicitado, sin que tales circunstancias hayan sido determinadas en el curso de la investigación, como en efecto a ocurrido. Lo que si debe investigar la Representación Fiscal, es la posición temeraria e ilegitima que está asumiendo la ciudadana M.M.L.P. quien pretende derechos sobre el vehículo, alegando presuntos vínculos concubinarios con la persona que era propietario del vehículo, antes de venderlo a mí patrocinado. Esta ciudadana carente de cualidad para interponer reclamo del vehículo en cuestión, no ha demostrado por ninguna vía que dicho vehículo sea de su propiedad o que en forma alguna le pertenezca, a no ser su solo alegato del presunto vinculo concubinario que mantuvo con el vendedor, hecho este que tiene que demostrarlo tal y como lo sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del 2.005, cuando señala que el Concubinato es una situación táctica que requiere de Declaración Judicial (Acción Mero Declarativa) y en autos no cursa ninguna declaración emanada de un Juez Civil donde señale que la unión entre la referida ciudadana y la persona que vendió el vehículo a mi mandante, fue o no estable. En fuerza de estas consideraciones y aunado a la máxima jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando señala: " la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por la autoridades administrativas de transito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio licito y valorable, conforme a la regla del criterio racional", es por lo que perfectamente dicho vehículo debe ser entregado a mi representado sin restricción alguna, o en su defecto que lo sea en calidad de deposito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se compromete mi mandante a presentar el vehículo ante el Tribunal las veces que le sea requerido, ya que es un bien que esta sufriendo un alto deterioro y representa el medio de transporte de mi mandante y su familia y su fuente de trabajo; por lo que los fundamentos bajo los cuales se acordó la negativa son infundados y le causan un daño irreversible a mi representado, motivo este por el cual formulo el presente recurso y solicito que sea declarado con lugar por no ser contrario a derecho y en aras de garantizar el Derecho de Propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución Nacional. Es importante agregar que el vehículo cuando fue retenido en la ciudad de Coro estado Falcón, el mismo estaba en posesión de mi mandante, por lo que a titulo ilustrativo y sin menoscabo del legitimo derecho de propiedad que detenta mi mandante, señalo este hecho, y en aplicación del derecho hago valer la norma prevista en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que existe otra solicitante, y en tal caso es mejor y Favorece en igualdad de circunstancia, el que posee. Siendo esto así, y por cuanto a mi representado, le ha sido vulnerado su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo que legítimamente adquirió, es que solicito sea admitido el presente escrito recursivo y declarado con lugar el pedimento realizado, es decir, ordene la devolución del vehículo ampliamente identificado, bien sea sin restricción alguna o en su defecto en calidad de deposito. Pido que se ser acordado este petitorio, oficie al estacionamiento "San Agustín" de la ciudad de Coro, estado Falcan, de la entrega correspondiente, donde se encuentra retenido el vehiculo…

(Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

…Por cuanto de la revisión dispensada de las Actas se observa que en la presente causa fueron interpuestas solicitudes por los ciudadanos J.R.A. y M.L.P., quienes requieren por solicitud separada la entrega de un Vehiculo con las siguientes características diferenciales Marca Mitsubishi, Modelo LANCER, Serial de Carrocería 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor TL8576, Placas NAE-28B, Color Dorado , Año 1998, Tipo Sedan, Clase Automóvil , Uso Particular, lo cual dio origen a la realización de la Audiencia Especial de Vehiculo realizada en fecha 07 de Julio del año 2009, compareciendo a la citada Audiencia el Abg. L.S. quien entre otros argumentos y en representación judicial del ciudadano J.R.A.G., quien aduce la propiedad del vehiculo antes señalado según documento suscrito en fecha 14-10-2008 bajo el N° 14 Tomo 7 Autenticado en el Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, por otro lado la representante de la ciudadana: M.L.P. abogada ciudadana D.M.G. solicitó en nombre de su representada la entrega del referido vehiculo por cuanto adujo que la misma la asistía el derecho de heredera única y universal del ciudadano: R.A.A.C.. Finalmente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público entre otros argumentos indico que por cuanto surgen dudas en cuanto al documento de compra venta autenticado en el registro del municipio Caripe, por cuanto señalo que en la data de autenticación del referido documento presuntamente según los informes médicos cursantes a los autos el ciudadano: R.A.A.C., se encontraba para esa fecha entubado en la clínica metropolitana de esta ciudad situación que el ministerio publico indico debe corroborarse, por otro lado señalo la vindicta publica que cursa a las actuaciones decisión del tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de fecha 03-04-2008 donde ese juzgado considero a la solicitante M.L. Y a sus menores hijos únicos herederos universales de los bienes del ciudadano: R.A., solicitando a esta instancia declare sin lugar ambas las pretensiones interpuestas por los requirentes por cuanto aun el Ministerio Publico no ha concluido con las investigaciones y es necesarios corroborar las actuaciones consignadas por ambos solicitantes, en tal sentido es importante señalar que si bien es cierto el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la devolución de los objetos, no es menos cierto que el articulo 11 ejusdem establece la titularidad de la acción penal la cual corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por otro lado establece el articulo 108 ibidem, las atribuciones del Ministerio Publico, donde se señala que corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal entre otras facultades dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, para establecer la identidad de sus autores y participes, asimismo esta facultado para ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, requerir de organismos públicos privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen lo órganos policiales, así como ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. Por cuanto evidentemente aun el ministerio Publico se encuentra en la fase preparatoria del proceso y requiere seguir la investigación y como quiera que faltan en el presente proceso diligencias por practicar, tal como lo señalo la vindicta publica, en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que en el presente momento procesal lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes interpuestas por los requirentes y en consecuencia negar la devolución del vehiculo con las siguientes características diferenciales Marca Mitsubishi, Modelo LANCER, Serial de Carrocería 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor TL8576, Placas NAE-28B, Color DORADO, Año 1998, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR a los ciudadanos: M.L.P. Y J.R.A., por cuanto requiere el ministerio publico el aseguramiento del referido vehiculo hasta tanto culmine la investigación, quedando en consecuencia el aludido vehiculo a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas atendiendo este Tribunal el contenido del articulo 13 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la finalidad del proceso donde debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá abstenerse el juez al adoptar su decisión. Con respecto a la solicitud de copias simples de la Audiencia y de la presente decisión formulada por el representante judicial del ciudadano J.R.A. este tribunal acuerda la expedición de las mismas por no ser la presente solicitud contraria de derecho, en relación a la solicitud de la Abg. D.M.G., referente a dos juegos de copias certificadas de las resultas de la presente causa, se acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena la expedición de las mismas, en relación a la solicitud de la citada abogada en cuanto a la admisión de la denuncia interpuesta bajo la modalidad de querella cursante a los autos este Tribunal acuerda emitir la referida resolución por auto separado…Por toso (sic) cuanto antecede…este Tribunal…Declara sin lugar las solicitudes interpuestas por los requirentes y en consecuencia negar la devolución del vehiculo con las siguientes características diferenciales ,Marca Mitsubishi, Modelo LANCER, Serial de Carrocería 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor TL8576, Placas NAE-28B, Color DORADO, Año 1998, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR a los ciudadanos: M.L.P., titular de la cedula de identidad 14.581.452 Y J.R.A., titular de la cedula de identidad 2.350.838 por cuanto requiere el ministerio publico el aseguramiento del referido vehiculo hasta tanto culmine la investigación, quedando en consecuencia el aludido vehiculo a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas atendiendo este Tribunal el contenido del articulo 13 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la finalidad del proceso donde debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá abstenerse el juez al adoptar su decisión. Con respecto a la solicitud de copias simples de la Audiencia y de la presente decisión formulada por el representante judicial del ciudadano J.R.A. este tribunal acuerda la expedición de las mismas por no ser la presente solicitud contraria de derecho, en relación a la solicitud de la Abg. D.M.G., referente a dos juegos de copias certificadas de las resultas de la presente causa, se acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena la expedición de las mismas, en relación a la solicitud de la citada abogada en cuanto a la admisión de la denuncia interpuesta bajo la modalidad de querella cursante a los autos este Tribunal acuerda emitir la referida resolución por auto separado…

(Cursiva nuestra)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ABG. L.O.S.G., apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por los Profesionales del Derecho precedentemente señalados, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

  1. Que el juzgador negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere el aseguramiento del mismo (vehículo), hasta tanto culmine la investigación, que conforme a esos supuestos se declaró la negativa de solicitud de entrega del vehículo interpuesta por su persona en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.A.G., que tal decisión lesiona el inequívoco e incuestionable Derecho de Propiedad que tiene su patrocinado sobre el referido vehículo, el cual fue adquirido de buena fe, mediante un Documento Público, lo que hace perfectamente válida la venta; que la Juzgadora solo acata el pedimento Fiscal y niega la entrega del vehículo hasta tanto este último culmine la investigación, no obstante, estar retenido el vehículo de marras por más de Un (1) año, pocas son las diligencias que ha adelantado el Ministerio Público para concluir si sobre dicho vehículo pesa o no delito alguno, o en cierta forma que surjan dudas en cuanto al Documento de Compraventa, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagos y que acredita a su representado como legitimo propietario del vehículo, que por ante esta Superioridad solicito la entrega.

Señala que al vehículo le fue practicada experticia de reconocimiento (folio 47) por funcionarios adscritos al CICPC- Subdelegación Coro, estado Falcan, lugar donde se encuentra retenido el vehículo, arrojando la misma que todos los seriales del vehículo son originales, ninguno alterado, por lo que al no estar solicitado ni presentar alteraciones en los datos identificativos, no pesa sobre el mismo ningún delito para mantenerlo retenido. De igual forma entre otras diligencias que practicó el Ministerio Público fue solicitar a la Oficina de Registro del Municipio Caripe que certificara si allí reposaba el Documento de Compra Venta anotado bajo el N° 14, Tomo 07, de fecha 14 de Febrero de 2.008, y oportunamente ese Organismo certificó que se encuentra asentado dicho Documento, acreditado que su mandante adquirió el vehículo mediante Documento público y de buena fe, supuesto este que siempre debe presumirse, no así la mala fe la cual en todo caso debe ser probada por quien la alega y en el presente caso ni la representación fiscal ni un tercero ha probado la mala fe, de manera que no puede pretender este Juzgador tomar posiciones subjetivas en relación a lo solicitado, sin que tales circunstancias hayan sido determinadas en el curso de la investigación, como en efecto ha ocurrido.

Que la ciudadana María de los Á.M.R., carece de cualidad para interponer reclamo del vehículo en cuestión, no ha demostrado por ninguna vía que dicho vehículo sea de su propiedad o que en forma alguna le pertenezca, a no ser su solo alegato del presunto vinculo concubinario que mantuvo con el vendedor, hecho este que tiene que demostrarlo tal y como lo sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del 2.005, cuando señala que el Concubinato es una situación táctica que requiere de Declaración Judicial (Acción Mero Declarativa) y en autos no cursa ninguna declaración emanada de un Juez Civil donde señale que la unión entre la referida ciudadana y la persona que vendió el vehículo a su mandante, fue o no estable.

Petitorio: que sea declarado con lugar por no ser contrario a derecho y en aras de garantizar el Derecho de Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional. y declarado con lugar el pedimento realizado, ordene la devolución del vehículo ampliamente identificado, bien sea sin restricción alguna o en su defecto en calidad de depósito.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que la presente averiguación se inicia por denuncia común interpuesta por la ciudadana LABARCA PRADO M.M., en fecha 07 de Marzo el 2008, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de varios bienes, entre ellos el vehículo Marca Mitsubichi. Modelo Lancer, Año 1997, Color Dorado, Placas: NAE-28B, objeto de la presente apelación, es decir que no se está discutiendo quien tiene mejor cualidad de propietario, sino la veracidad del documento de venta presuntamente suscrito entre los ciudadanos R.A.A.C. (vendedor, hoy occiso) y J.R.A.G., (Comprador) dado que la denunciante alega que para la fecha en que presuntamente se firma el documento (14/02/2008) el vendedor se encontraba hospitalizado en la clínica metropolitana de esta Ciudad de Maturín, y señalo el Ministerio Publico que esa situación debe corroborarse, narrado lo anterior, reitera esta Alzada, que en el caso en cuestión no se está discutiendo la originalidad o alteración de los seriales, ni si el vehículo este solicitado, o que la Oficina de Registro del Municipio Caripe certificó que allí reposaba el Documento de Compra Venta anotado bajo el N° 14, Tomo 07, de fecha 14 de Febrero de 2.008, ni si ese documento acredita que su mandante adquirió el vehículo mediante Documento público, por el contrario lo que se investiga es, si el presunto vendedor fue la persona que actuando en pleno uso de sus facultades, firmó el documento de venta del vehículo Marca Mitsubichi, Modelo Lancer, Ano: 1998, Color Dorado, Placas: NAE-28B, duda que surge dado el alegato de la denunciante y lo manifestado por la Representación Fiscal, cuando afirman que el ciudadano R.A.A.C., para el momento de la autenticación de la venta se encontraba entubado presentado problemas de salud, en la clínica metropolitana, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, argumento que, tal como lo señalo la Representación Fiscal en la audiencia de vehículo, celebrada en fecha 07 de Julio de 2009 cuando manifestó:

“…Muy especialmente con relación al apoderado del ciudadano J.R.A. en primer lugar aclara el Ministerio Publico que ciertamente el 04-09-08 esta representación fiscal negó provisionalmente la devolución del vehiculo en disputa al ciudadano J.R.A., tomando como fundamento para ello lo prematuro de la investigación ya que estamos en la fase preparatoria para l9o cual hay que destacar que para tomar una decisión al respecto cuando existen bienes en disputas el Ministerio Publico debe tener en la mano todos los elementos de convicción y demás diligencias como lo programa los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para quien el ministerio publico se forme un criterio o mas bien trate de demostrar si estamos en presencia de un hecho delictivo quien o quienes los cometió con todas las circunstancias y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con el mismo, el solicitante a que hago mención fundamenta el carácter de propietario en base al articulo 48 del la ley de transito terrestre 1357, 1359 y 1360 del Código Civil alegando para ello que su cliente tiene un documento registrado por ante el registro publico del municipio Caripe donde “ el difunto le vende a su cliente” además dice el solicitante que el vendedor no estaba capacitado mentalmente para vender con respecto este documento que la ley lo denomina documento de fecha cierta en este caso el registrador lo que hace es dar fe de que las personas vendedor o comprador firman el documento, pero este documento a criterio del Ministerio Publico es Dudoso y precisamente hay que recordarle al solicitante que estamos en el área de investigación penal y no en la civil y en esta investigación penal el ministerio publico como que ordena y dirige la misma no puede quedarse de brazos cruzados ante las solicitudes de los intervenientes en el proceso precisamente porque estamos esquilando si se ha cometido delito o no de allí es la negativa provisional luego de lo cual cuando el Ministerio Publico avanza la investigación se consigue y de allí la duda del documento según informes médicos consignados en la actuaciones por parte de la otra solicitante M.L. donde se ha evidenciado para el momento de la documentación del documento de venta ya descrito vale decir tuvieron que estar presente en Caripe a casa dos horas de maturín el presunto vendedor el ciudadano R.A. se encontraba desde el día 01-02-08 con una incubación y cateterismo en el Hospital Metropolitano de Maturín esto creo dudas en el Ministerio Publico sobre la autenticación del documento y mas aun el Ministerio Publico trajo a las actuaciones una decisión del tribunal de protección de Niños y Niñas y adolescente 03-04-08 donde este juzgado considero a la solicitante M.L. y sus adolescentes hijos únicos herederos universales de los bienes del difunto R.A., por lo cual las investigaciones tienen que verificarse si la autenticación del documento al que alude y hace valer el solicitante a los fines de determinar si estamos en presencia de un delito contra la administración de justicia y tomar la decisión mas ajustada, otro argumento del solicitante donde manifiesta que el vehiculo no esta solicitado ni tiene seriales limados ni solicitado ya que sobre el no hay delitos algunos al respecto hay que recordar ciudadana Juez que el Ministerio Publico haciendo uso del articulo 198 ordinal 11 ha asegurado este vehiculo porque forma parte de la evidencia material que debe asegurarse para garantizar los derechos de la victima en todo caso la reparación de los daños causado a tenor de los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal no puede dejar pasar por alto el Ministerio Publico el argumento del solicitante donde insta a la institución a que sea mas diligente al negar el vehiculo eso ha sido por parte mucho de litigar esta practica de desprestigio a esta institución cuando el Ministerio Publicó dicta una decisión que no le favorezca en mi criterio cuando una decisión no fuera motivada, sin base legal pero como ya lo mencione supra el Ministerio Publico ha actuando muy diligente en este caso a los fines de que no quede absolutamente duda es por lo que ciudadana Juez en este caso falta muchas cosas que practicar sobre todo la venta de vehiculo en el registro de Caripe donde se tiene que corroborar las actuaciones consignada por la ciudadana M.L. es mi pregunta ciudadana juez como una persona entubada es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de ambas personas es decir no entregar el presente vehiculo hasta que el Ministerio Publico concluya dicha investigación…”

Analizado lo anterior, comparte esta Alzada la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a ambas de las partes solicitantes, toda vez que la misma consideró, que el Ministerio Público se encuentra en la fase preparatoria en el proceso en el cual se encuentra involucrado el vehículo solicitado y requiere proseguir la investigación, faltándole diligencias por practicar, tal como lo señalo la vindicta publica, por lo que en consecuencia negó la devolución del vehículo; circunstancia esta que se desprende del contenido de la decisión fechada diez (10) de julio del año 2009, por haber considerado la A quo, entre otras razones que “…si bien es cierto el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la devolución de los objetos, no es menos cierto que el articulo 11 ejusdem establece la titularidad de la acción penal la cual corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por otro lado establece el articulo 108 ibidem, las atribuciones del Ministerio Publico, donde se señala que corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal entre otras facultades dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, para establecer la identidad de sus autores y participes, asimismo esta facultado para ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, requerir de organismos públicos privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen lo órganos policiales, así como ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. Por cuanto evidentemente aun el ministerio Publico se encuentra en la fase preparatoria del proceso y requiere seguir la investigación y como quiera que faltan en el presente proceso diligencias por practicar, tal como lo señalo la vindicta publica, en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que en el presente momento procesal lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes interpuestas por los requirentes y en consecuencia negar la devolución del vehiculo…omisis…” (Cursiva de esta Alzada).

De manera que no puede pretender el ciudadano ABG. L.O.S.G., apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., la entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor: TL8576, Placas: NAE-28B, Color: Dorado, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; bien objeto de una investigación penal que se encuentra en la fase primigenia del proceso y donde debe determinarse con certeza si la persona que firmo el documento de venta hoy cuestionado fue el ciudadano, R.A.A.C., ya que cabe destacar que existen elementos en autos que hacen surgir la duda, dado que el documento se firma el catorce de Febrero de 2008 (Folios 41 al 43), el mencionado ciudadano fallece el 17 de Febrero de 2008 (Folio 23), y al folio 20 del asunto principal corre inserta informe médico de donde se desprende el ingresó del ciudadano R.A.A., a la Clínica Hospital Metropolitano Maturín, en fecha 01 de Febrero de 2008 y allí se mantuvo recluido hasta el 17 de Febrero del mismo año, cuando fallece: debiendo determinarse en el curso de la investigación las circunstancias poco claras que no permite darle la razón al recurrente, por lo que debe declarase sin lugar los argumentos. Así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.O.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declararon sin lugar las solicitudes interpuestas por los ciudadanos M.L.P. y J.R.A., y en consecuencia NEGÓ la devolución del vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor: TL8576, Placas: NAE-28B, Color: Dorado, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de entrega de vehículo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ABG. L.O.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declararon sin lugar las solicitudes interpuestas por los ciudadanos M.L.P. y J.R.A., y en consecuencia NEGÓ la devolución del vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000051, Serial del Motor: TL8576, Placas: NAE-28B, Color: Dorado, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G..

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/djsa.*

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