Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000180

ASUNTO : RP01-R-2009-000180

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de la acusada C.D.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 27 de Julio del 2009, y publicada en fecha 10-08-2009, en la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en los artículos 452, ordinal 2° y 4° y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando el recurrente en su escrito de Apelación, Inmotivación del Fallo Condenatorio, y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la N.J., señalando que la sentencia dictada en perjuicio del acusado de autos esta viciada de nulidad.

Alega la Apelante, que el Juzgado A quo, transgredió lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar exhaustivamente la sentencia, asimismo alega que violenta de esta forma lo establecido en el artículo 364 numeral 2° ejusdem, en virtud de que la Ley in comento exige al Juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos.

Igualmente señala el Apelante, que el Tribunal A quo, consideró las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público suficientes para condenar la responsabilidad penal de la acusada C.D.C.R., por lo cual la Defensa disiente de pleno derecho de los aciertos de la Juez abstenida en su dictamen, por cuanto las pruebas evacuadas no eran suficientes para condenar a su patrocinada.

Asimismo alega, el que A quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es cuestionable el planteamiento de la operadora de justicia en cuanto a que no quedó probado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en todo caso pudo haber sido un cómplice o un cooperador en ese delito.

Denuncia la defensa en su apelación, que el Tribunal Segundo de Juicio, incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., señalando que la Juez a quo subsumió los hechos dentro de una norma jurídica la cual no era la correcta para emitir el fallo definitivo, por lo que aplicó erróneamente lo previsto en el 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. D.M.R., esta dio contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…”Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificación esta compartida por este Tribunal, en virtud de la cantidad de droga que se incautó en dicho procedimiento.

Establece dicha norma, lo siguiente:

Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa, está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como Repartir, disponer o Efectuar la comercialización de dichas sustancias. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció que en allanamiento realizado en el morro de puerto, Jurisdicción del Municipio A. delE.S., el día 05-07-2008, específicamente en la residencia de la Ciudadana: C. delC.R., en presencia de testigos, los cuales presenciaron el procedimiento, fue hallada dentro de la residencia, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, al Dictamen Pericial Químico N°.CO-LC-LR/-DQ/398-2008, realizada en fecha 18-07-2008, arrojo como resultado lo siguiente: Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Gramos(2.755grs), de MARIHUANA, y Veintisiete Gramos con Trece Centésimas (27,13grs), de COCAINA BASE, tal como se corroboró en el acta de experticia ratificada con la deposición del Experto, de manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, puede inferirse, que dicha ciudadana detentaba las sustancias antes indicadas, con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino los implementos mencionados tales como, colador, rayos, tijeras, una bolsas de diferentes colores y restos de bolsas la cual era utilizada para realizar los envoltorios, y siendo reiterada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como elementos u objetos accesorios propios, para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad en cuanto al peso, era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse a la referida ciudadana, como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal del Ciudadano J.R.R. , toda vez que manifestó el Funcionaro. L.N., que el señor empezó a pelear con la señora y yo le dije que se quedara tranquilo, el colaboro con nosotros. Así mismo en cuanto a la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público,:”. Respondió. Yo le dije al señor y le dije que no se preocupara y lo aconseje porque en su cuarto no se encontró nada y por la forma en como el se mostró y colaboro además cuando encontramos la droga el empezó a pelear. ¿Qué decía cuando peleaba? Que no era posible que fueran alcahuetas y esa cosas incluso yo le dije que se quedara tranquilo que en su cuarto no había nada y que a el no le iba a pasar nada. Aunado a la declaración de estos testigos, toma en cuenta esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público, durante el debate solicitó al Tribunal absolviera al acusado J.R.R., del delito imputado por la representación fiscal; lo cual a criterio de quien decide, es lógico, toda vez que la responsabilidad penal es individual. En conclusión, durante el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la responsabilidad penal del Ciudadano: J.R.R. en el delito imputado por la representación fiscal, y con respecto a la solicitud realizada en sala por los defensores privado, mediante el cual manifiestan solicitamos formalmente en la Sentencia de merito se inste al Ministerio Publico a que apertura una investigación penal al Ciudadano C.M.F., por cuanto de la declaración de la acusada surgen nuevos elementos en la investigación, esta Juzgadora vista la solicitud realizada en sala por los defensores, acuerda Instar a la Representante del Ministerio Publico. En Materia de Droga, a los fines de que aperture una Investigación Penal al Ciudadano: C.M.F., en virtud de las declaraciones rendidas en sala por la acusada. Ciudadana: C. delC.R. y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal de la Ciudadana C. delC.R., como autor del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicha ciudadana debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de transporte de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Ocho (08) años de prisión, debiendo la acusada cumplir la pena principal de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la ciudadana C.D.C.R., venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 12-07-1.956, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.483, de oficio peluquera, y ama de casa, de estado civil Casada, hija de T. delJ.R. y J.R., y residenciado en la playa de Puerto Santo, Casa Nº 163, cerca de la Bodega de Rafael y del Bar, Municipio A. delE.S.; a cumplir la pena principal de Ocho (08) años de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 05-07-2.008, cuando los funcionarios, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carúpano siendo aproximadamente a 11:00 de la noche, dieron cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del tribunal Primero de Control, autorizando la revisión de la vivienda ubicada en La Playa de Puerto Santo, casa S/N de color verde con blanca, puerta de aluminio de color blanca, y ventana de aluminio de color blanca, ubicada al lado del Bar de Tato, en el Municipio Arismendi, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos y estando en el inmueble se toco la puerta, siendo atendidos por una ciudadana de nombre C.D.C.R., quien dijo ser la dueña de la casa, se le leyó la orden de allanamiento, al entrar a la casa se pudo constatar, que se encontraba un ciudadano resultando ser J.R.R., quien manifestó ser hermano de la Ciudadana en mención; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en presencia de los testigos, donde se pudo constatar en el primer cuarto dentro de un gabinete, una cartera negra y en su interior estaba un dinero, que al contarse arrojó la cantidad de 614 bolívares fuerte, al revisar el tercer cuarto, se encontró debajo de la cama una caja de zapatos, y dentro de la misma había 2 medias panelas y un cuarto, de la presunta droga denominada marihuana… habían unos mini envoltorios y en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, que al contarse, arrojó una cantidad de 405 mini envoltorios; y se consiguió un envoltorio que en su interior contenía una sustancias de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se encontró un colador pequeño de color rojo y malla blanca, un rayo con mazo de color negro, una tijera pequeña, una bolsa de color negro y amarilla, resto de bolsas utilizadas para realizar envoltorios. Posteriormente en la cocina del inmueble, fue localizado debajo del paredón del lavaplatos, encima de un tobo de color amarillo y tapado con una manta blanca, la cantidad de 2 panelas de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente en el lavadero fue localizado en una bolsa, dos pantalones militares, de color verde y una guerrera de color verde, con las iniciales del ejercito venezolano. Posteriormente al realizarse el dictamen pericial químico a la sustancias incautadas, arrojó como resultado lo siguiente: 2755 gramos de marihuana y 27, 13 gramos de cocaína base; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal, y el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le impone como penas accesorias, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; SEGUNDO: Se Decreta: la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 61, numeral 4; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ABSUELVE al Ciudadano: J.R.R., venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 29-07-1.946, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de T.R. y J.R., y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, al lado del Bar de Toto, Municipio A. delE.S., a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público; CUARTO: Se niega la solicitud realizada por el Defensor Privado de sentencia Absolutoria a favor de su Defendida C. delC.R., y en consecuencia, Se Acuerda mantener a la acusada C.D.C.R., privada de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva, una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 08-07-2016. QUINTA: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: J.R. RAMOS…”

IV

RESOLUCIÓN

Primer Motivo:

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aducen que la A quo no motivó exhaustivamente la sentencia; incurriendo con ello en in motivación Exhaustiva, señala que la recurrida encontró culpable a su defendida del delito debatido, basada en pruebas insuficientes para motivar su fallo, adoleciendo dicho fallo de in motivación. Arguyen asimismo que la recurrida llegó a dicha conclusión final analizando una serie de señalamientos subjetivos que los funcionarios y experto. Ahora bien, como considera la defensa que la jueza A Quo motivó su sentencia en dichas deposiciones subjetivas, es que consideran que la sentencia recurrida está in motivada y en consecuencia solicitan a esta alzada su nulidad.

Concretamente, la denuncia que precedentemente fue citada hace referencia a la falta de motivación del fallo recurrido por estar motivada exhaustivamente ya demás de estar sustentada en subjetividades de los medios de pruebas, tales como las declaraciones de experto y funcionarios.

Ahora bien, si se revisa esta denuncia podemos observar que en el fallo recurrido, la Juez A Quo dio las razones de hecho y de derecho para justificar la condenatoria de la acusada C. delC.R.. No precisa el recurrente a que se refiere con que debió haber sido motivadamente exhaustivamente la sentencia, considerando esta alzada que para haber alegado dicho motivo, debió explicar de manera cónsona en que consistía dicha in motivación. Estima esta Corte de Apelaciones que la A quo aplicó de forma correcta las normas previstas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo señalado por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, no se ajusta al contenido de la misma.

Segundo Motivo:

Señala el recurrente que la recurrida condenó a su defendida analizando una serie de señalamientos subjetivos que los funcionarios y experto. Considera la defensa que la jueza A Quo motivó su sentencia en dichas deposiciones subjetivas, es por lo que considera que hubo una violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia solicitan a esta alzada su nulidad. Observa esta Corte que el recurrente se limita a indicar una supuesta errónea aplicación de norma jurídica sin indicar o al menos sugerir cual fue la norma que según su real saber y entender debió aplicar la A quo; solo señala que no quedó demostrado o probado el delito por el cual fue acusada su defendida

Revisada la sentencia se puede señalar que no es verdad, pues, que la A Quo haya incurrido en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, tal como lo señala el recurrente. Basta con una lectura superficial a la sentencia para evidenciar que la resolución de la A Quo fue producto de la adminiculasión de todo el acervo probatorio, lo anterior se puede evidencia en el capitulo referente a los hechos que el tribunal estimó acreditados; allí expresamente luego de señalar los hechos la A quo va concatenando las testimoniales de L.N.N., V.D.S.S., el experto R.B.N.R., con la declaración de la acusada, llegando a la convicción que originó la condenatoria para la ciudadana C. delC.R..

Por tanto, basado en lo antes considerado, esta Alzada tiene que declarar igualmente sin lugar del segundo motivo del recurso de apelación que interpuso los defensor privado contra el fallo apelado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de la acusada C.D.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 27 de Julio del 2009, en la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se ratifica la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad.

El Juez Presidente

Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. ODILMARYS S.M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. ODILMARYS S.M.P.

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