Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021

ASUNTO : YP01-R-2012-000057

PONENTE: A.Y.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A., conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública O.E.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha veintisiete veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal decretó la Medida Judicial privativa preventiva de Libertad, en la causa seguida a los ciudadanos I.J.B.M., titular de la cédula de identidad nro. V- 25.398.916 y N.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.892, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.M., esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Señala el recurrente que la presunta víctima se encontraba en estado grave de ebriedad, lo que ocasionó que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le retuvieran la moto, a raíz de la prohibición en el estado de la Circulación de vehículos moto a esa hora, amén del estado de ebriedad que resulto esta persona.

Que los hechos se suscitaron de 04:00 a 04:30, no obstante la presunta víctima interpuso la denuncia a la seis de la mañana del día 22/06/2012, manifestando que dos sujetos armados con unos picos de botella lo despojaron de sus zapatos, 150 bolívares fuertes y un teléfono celular bajo amenaza de muerte siendo golpeado en la cabeza. Que desde la ocurrencia de los hechos habían transcurridos dos horas y media cuando los funcionarios de la Guardia Nacional salen conjuntamente con la víctima a hacer un recorrido donde avistan a dos personas con las características aportadas por la víctima, sujetos a quienes la comisión policial de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal le efectúan una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística que guardara relación con lo denunciado y es que luego de transcurrido un lapso que los funcionarios de la Guardia Nacional consiguen distante al lugar donde se encontraban los sujetos unos zapatos y dentro de los zapatos un celular, manifestando el denunciante que le pertenecía.

Esgrime el defensor que como operadores de justicia sabe que quien comete un delito trata de ocultarse no permitiendo ninguna posibilidad de ser ubicados por funcionarios policiales y si sus defendidos hubiesen cometido este hecho, tenían el tiempo suficiente para retirarse del lugar, esconder las evidencias para no ser descubiertos, a criterio de la defensa sus defendidos pasaban circunstancialmente por ese sitio, cuando venía la comisión policial y es en virtud del señalamiento que hace la víctima que lo detienen, esgrimiendo igualmente el defensor público, que la víctima estaba en total estado de ebriedad, vociferando que ellos eran los que le habían robado la moto, no recordando horas antes los mismos funcionarios de la Guardia Nacional se la habían retenido.

Por lo que la defensa solicita que con fundamento en sus señalamiento sea revocada la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Segundo de Control, en la cual decreto medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISISON RECURRIDA

El Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), celebró audiencia de presentación para oír a los imputados en el asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2012-002021, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas con las formalidades y oídas las partes emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…..Acto seguido el ciudadano Juez, actuando con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento: “Visto la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Publico, la declaración de uno de los imputados y los alegatos de la defensa, en tal sentido se observa lo siguiente: Cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto, acta de entrevista rendida por el ciudadano E.M.B., quien manifestó entre otras cosas, que dos personas lo habían despojado de una cantidad de dinero, un celular y unos zapatos; de igual forma se observa acta de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ISRAEL BARRIOS Y N.R.; se observa acta de retención de los objetos recuperados descritos en la referida acta, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana; acta de registro de cadena de evidencias físicas anteriormente descritas; reconocimiento legal Nº 259 realizado a las evidencias suscritas por funcionarios adscrito al CICPC, con estos elementos, así como la declaración rendida por la victima considera este juzgador que existen elementos de convicción todas vez que la victima señalando a los imputados como las personas que lo despojaron de los objetos descritos. En tal sentido con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 250, en virtud de que están llenos los extremos del numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252, en virtud de que pudiera existir algún obstáculo en la investigación todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación al barrido de los objetos recuperados, en consecuencia se insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias necesarias para realizar la misma. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados: I.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, y ROJAS M.N.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano E.M.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro del lapso de ley…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa de las actuaciones presentadas a esta Corte de Apelaciones, que si bien el Defensor Público Tercero Penal, señala que la víctima se encontraba en estado de ebriedad al momento de la detención de los presuntos responsables, que se produjo en la calle planta de esta ciudad de Tucupita, en su escrito recursivo; en la audiencia de presentación que se realizo contando con la presencia de la presunta víctima, este manifestó en su deposición, de manera clara ante el Juez, que la moto se la había quitado la Guardia Nacional, momentos en los cuales se desplazaba en ella, cuando venía de un velorio de su tío, no señala en la sala de audiencia que estos ciudadanos le hubieren robado la moto como lo señala la defensa en su recurso de apelación.

De igual manera señala la presunta víctima, que por cuanto la moto quedo retenida estaba un taxi y en virtud de que no pasaba ninguno, inicio su desplazamiento a pie y cuando venía por la calle La Planta los ciudadanos a quienes conoce, uno le puso un pico de botella por la costilla y el otro sujeto por el cuello, requiriéndole que le entregara todo y el les dio todo, 150 bolívares, el celular y nuevamente uno de los sujetos le increpo diciéndole que más tienes y les dijo que no tenía nada más y le dijeron bueno quítate los zapatos.

No se constata que los señalamientos realizados por el defensor en su recurso de apelación, se asemejen con los explanados por la victima en la audiencia.

El Juez Segundo de Control, a los fines de emitir decisión en relación a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, fundamento la misma señalando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 250, artículo 251 numerales 2º y y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando igualmente que pudiera existir algún obstáculo en la investigación.

El artículo 250 de nuestra normativa legal vigente establece que a los fines de dictar esta medida deben concurrir los tres extremos de este artículo, que exista un hecho punible, que no está prescrito, que amerite pena corporal o privativa de libertad, que existan suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado o imputados en la participación o comisión del hecho objeto de investigación, y que exista una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Fue ampliamente explanado por el Juez de Control en su decisión, una vez concluida la audiencia de presentación que de acuerdo a las actuaciones que le fueron presentadas, que existe la denuncia de una víctima realizada por ante los órganos competentes, en la cual señala, que fue despojada de sus pertenencias en contra de su voluntad por dos sujetos manifiestamente armados con picos de botella, hechos estos que encuadran en lo previsto en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, como hecho punible.

Que el hecho se llevo a cabo en fecha veintidós (22) de junio del año en curso, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal a tener del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, que prevé los lapsos de prescripción.

Fue igualmente señalado por el Juez A quo, en su decisión los elementos de convicción que le llevaron a tomar la decisión de privación judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos I.J.B.M. y N.J.R.M., quienes fueron señalados por la presunta víctima como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, de igual manera señalo el Juez de Primera Instancia, que como elementos de convicción el acta policial de detención de los imputados, el acta de retención de los objetos incautados, así como el acta de entrevista rendida por la presunta víctima E.M.B., ante el órgano de Investigación y la declaración rendida en la sala de audiencias, el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados distinguido con el Nro 259 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Todos estos elementos de convicción fueron apreciados por el Juez de Control, de acuerdo a su decisión a los fines de emitir el pronunciamiento.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, fue señalado por el Juez de Instancia, que existía de acuerdo a su criterio el peligro de obstaculización de la investigación, cuya norma es del siguiente tenor:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que co-imputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la noma antes transcrita se puede verificar que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado o de los investigados, en tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial constato la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que pudieran influir en la víctima o que esta pueda testificar falsamente en relación a los hechos objetos de investigación.

Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

El Juez de Primera Instancia, al emitir su decisión señalo como tercer supuesto del contenido del artículo 250 el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues los imputados podría influir en la victima a los fines de que testifique falsamente o destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que les afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan.

Considera esta Alzada, señalar que si bien el Juez de Control, no indico en su argumentación el contenido del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, cuyo contenido establece la presunción legal de peligro de fuga, en aquellos delitos cuyas penas superan los diez años en su límite máximo, como es el caso en el cual nos encontramos en el que el delito precalificado es el de robo agravado, cuya pena es superior a los diez a años en su límite máximo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor público tercero penal, DR. O.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en la cual decreto medida judicial privativa preventiva de Libertad en relación a los ciudadanos I.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.398.916 y N.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.892, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.951. y ASI SE DECIDE. Confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor público tercero penal, DR. O.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en la cual decreto medida judicial privativa preventiva de Libertad en relación a los ciudadanos I.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.398.916 y N.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.892, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.951. Confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).

D.A.D.M.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

EL JUEZ SUPERIOR

A.Y.E.

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)

MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA

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