Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAAL DEL ESTADO D.A.

Sala Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001062

ASUNTO : YP01-R-2009-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano M.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.598.

RECURRIDA: Decisión emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 25 de mayo del año 2009.

PONENTE: ABG. A.Y.E.

Corresponde a esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado D.A., pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el defensor público tercero penal DR. O.P.M., en su carácter de Defensor del ciudadano: M.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.336.598, en relación a la sentencia emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento del Dr. J.C.M., emitiéndose el fallo en fecha en fecha 12 de marzo del año dos mil nueve (2009) y publicándose el texto íntegro de la misma en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo distinguida la causa con el N° YP01-P-2006-001062, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes EMIRIANYS LORENNIS G.L. e ISMEL C.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.776 y V-20.159.541, respectivamente.

DE LA APELACION

Ejerce recurso de apelación en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio el Doctor O.P.M., quien señala en solicitud entre otras cosas, como punto previo, lo siguiente:

- Que el día 15 de diciembre del año 2008, el tribunal accidental luego de varios diferimientos atribuibles tanto al Fiscal como a la defensa, en virtud de que los mismo se encontraban en actos procesales, decide asumir el Poder jurisdiccional sobre la causa, ello a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no obstante la oposición del imputado M.S., quien en dicha oportunidad no se encontraba asistido de defensor, por cuanto se encontraba en otra audiencia tal y como quedo plasmado en el acta en la cual se ordeno notificar al defensor de tal decisión, lo cual no ocurrió ya que nunca se libro la correspondiente boleta.

- Que se fijo el juicio oral y público para el día 18 de febrero del año 2009, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

- Que motivado a la rotación de jueces, el juez accidental remite las actuaciones al Tribunal de Juicio Ordinario donde se le da entrada al presente asunto, se avoca al conocimiento de la causa obviando notificar a las partes de esta determinación, confirmando en cada una de sus partes el auto de fecha 15/12/08, dictado por el tribunal accidental donde asumió el control jurisdiccional convalidando los vicios que desde el punto de vista procesal cometió el tribunal accidental.

- Que su defendido quedo es estado de indefensión vulnerándose su derecho a ser asistido en todo estado y grado del proceso, asimismo se le soslayo el derecho a ser juzgado por la ciudadana teniendo esta la potestad de administrar dicha justicia, puesto que de ella emana.

Fundamentado su apelación en que la sentencia adolece del vicio de in motivación, que se inscribe en el artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo el defensor, que tal y como se ha decidido en las mas altas esferas de nuestro tribunales, que la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso si, una solución racional, clara y entendible que no deja (sic) lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Que al momento del Juez valorar la declaración de una de las presuntas víctimas EMIRIANIS LORENNIS G.L., no lo hace en su contexto, puesto que la misma hace referencia y así quedo plasmado en su acta a preguntas de las partes, que fue violada presuntamente en dos oportunidades, la primera cuando estudiaba cuarto grado en la escuela Tarcisia de Romero, en una oportunidad que mi defendido fue a buscarla en la escuela y se la llevo hasta su casa y la violo manifestando esta adolescente, que en su oportunidad boto sangre teniendo la edad aproximada de ocho (08) a nueve (09) años y la otra en el año 2003, cuando presuntamente su defendido la buscó para comprar una frutas oportunidad en la cual fue llevada a un lugar por el basurero y abuso de ella, en ninguna de estas oportunidades logra precisar fechas, cuestión insólita en razón de que esta persona objeto de este delito queda marcada para toda su vida manifiesta esta joven que no llego a denunciar por amenazas de muerte a ella y a su mamá, argumento poco creíble. Preciso a preguntas tanto en la fase de investigación como en el juicio que el hecho ocurrió hace aproximadamente, de dos (02) a seis (06) meses, resulta insólito ele examen médico forense y ratificado en juicio en cuanto a que la joven presentó una desfloración reciente. Se considera una lesión reciente cuando tiene un tiempo de curación de menos de diez (10) días. Porque considera reciente la desfloración cuando la presunta víctima manifiesta que el hecho ocurrió hace tres meses, cobra mucha importancia la aplicación de la lógica, para llegar a la conclusión que se ajuste a una realidad de los hechos.

Denuncia que a su defendido le retinen el carro donde presuntamente ocurren los hechos con el fin de colectar evidencia de interés criminalistico, mediante la práctica de experticias cuyos resultados fueron negativos y por esta razón no fueron incorporadas al proceso investigativo muy a pesar de la obligación del Ministerio Público de hacen constar los hechos o circunstancias que sirvan para exculparle.

Denuncia igualmente el apelante, que la adolescente G.L.I.C., quien como ha sostenido su señora madre se entero el día 12/11/2003, que también había sido objeto de abuso sexual por parte de su defendido, pero que no interpone la denuncia ese mismo día por razones desconocidas, pero lo hace posteriormente esta joven. Para la fecha en que interpone la denuncia contaba ya con quince (15) años ya para los dieciséis (16).

En el juicio oral no se logró precisar la fecha de su ocurrencia, pero manifiesta que tenía la edad de trece (13) años, es decir luego de dos (02) años y varios meses es que le cuenta a su mamá, lo que supuestamente sucedió con ella e y el ciudadano M.S..

Se determino en el juicio que esta joven para el año 2003, convivía con su concubino en la comunidad de Volcán y llevaba una relación de pareja normal fuera del hogar materno, sostuvo en juicio que ella era virgen cuando sucedieron los hechos y se podía apreciar del examen médico forense que le fue practicado, afirmando que no se corresponde con la verdad, visto el resultado de esta experticia.

Denuncia igualmente, el resultado del informe psicológico practicado de manera privada a estas adolescentes objeto del presunto abuso sexual y, que extrañamente se incorporo a la investigación y que a su vez fue incorporado por su lectura y ratificada por al profesional de la psicología L.P., data del 28 de noviembre del año 2006. a casi cuatro (04) años en que ocurrieron los hechos, sin embargo le dio pleno valor probatorio.

Señala que hay concurso real o material de delitos cuando varios actos se violan varias disposiciones o varias veces la misma disposición. En el caso de concurso real es necesario que cada uno de estos cactos o hecho sean independientes unos del otro.

A criterio de la defensa es evidente la falta de motivación por parte del juzgador al no establecer en la recurrida si en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del concurso real de delitos.

Estima la defensa igualmente, que este vicio de in motivación denunciado trastoca las normas contenidas en los artículos 452 ordinal 2 y como consecuencia de ellos el 364 en sus numerales 3 y 4 así como también el artículo 173, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la defensa que encontrándose en presencia del vicio de in motivación denunciado contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el recurso y que el mismo sea declarado con lugar con los efectos contenidos en el artículo 457 ejusdem y anulado el fallo del tribunal Unipersonal de Juicio de fecha 12/03/2009 y publicado el día 25/05/2009, se sirva ordenar la libertad inmediata de su defendido M.S..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de mayo del año dos mil nueve (2009), el juez Dr. J.C.M., publico el extenso de la sentencia mediante la cual condeno al ciudadano M.R.S., a cumplir la prima de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado M.R.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 15-06-1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de identidad número 5.336.598, residenciado en Carrera 2, casa 164, S.C., Tucupita, Estado D.A., es el autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 parágrafo primero del Código Penal, en agravio de EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, hecho ocurrido en las inmediaciones de la vía Guasina, sector de los Servicios Municipales, por el Basurero de Tucupita, así como en la casa de habitación del acusado de autos. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el violación de dos personas, adolescentes EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L.; así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento que se inicia este procedimiento. Quedo plenamente demostrado, con las declaraciones bajo juramento, que en el debate dieran las adolescentes, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado de autos, pues este valiéndose de su fuerza masculina, su superioridad en edad, tamaño y condición social, bajo violencias y amenazas, logro constreñir, a las jóvenes adolescentes EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L., a un acto carnal, violento y no consentido, acto este que consistió en que el agente logro cópula y penetración, en las respectivas vaginas de dichas adolescentes. En el debate quedo demostrado, con las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas, que el acusado era el padrastro de las victimas y que este valiéndose de la confianza y el afecto que estas jóvenes le guardaban, logró engañarlas llevando a la adolescente Emiriannis Lorennis G.L., con la idea de ir a comprar frutas, termina llevándola al basurero, vía Guasina, donde bajo violencias logra penetrarla, en la vagina, violentando así su honra y libertad sexual, conducta esta antijurídica, que deja terribles secuelas en la psiquis de esta joven adolescente y situaciones psicológicas que en la mayoría de los casos son irremediables. Indiscutiblemente sobran argumentos tanto de hecho como de derecho, para que el Estado venezolano, a través de su derecho que detenta de castigar y penalizar, castigue severamente a este ciudadano que ha quebrantado el orden jurídico y el equilibrio social. El acusado de autos, igualmente logró con su conducta desplegada, engañar a Ismel C.G.L., quien no fue invitada precisamente a comprar frutas, sino que por el contrario fue llamada para que socorriera al acusado, ya que éste la llamo, tal y como lo refirió en el debate la adolescente, y cuando la adolescente llega a la casa del acusado, el mismo logra taparle la boca, tomarla a la fuerza, tirarla en la cama y bajo sucesivas violencias, penetrarla por su vagina, logrando un acto carnal violento y posteriormente amenazarla con matarla si llega a delatarlo. Esta conducta definitivamente antijurídica del acusado, se adecua típicamente en el artículo 375 del Código Penal, que establece: Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad. 2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Por los razonamientos arriba expuestos, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

“V.- DE LAS PENAS APLICABLES.-El delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, establece una pena de presidio de cinco a diez años. Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…” Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal.”

VI.- DISPOSITIVA.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano M.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 15-06-1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de identidad número 5.336.598, residenciado en Carrera 2, casa 164, S.C., Tucupita, Estado D.A., por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes cuyo nombre de omite por razones de Ley; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 13 ejusdem; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Ejecutivo nacional, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique, bajo la vigilancia y control del Juez de Ejecución. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de septiembre de 2016. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día 26 de mayo de 2009, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a las Víctimas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas; las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese. EL JUEZ UNIPERSONAL.- Abg. J.C.M..-“

DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), se acuerda darle entrada y ser asentada en los libros respectivos llevados por el tribunal colegiado, previa distribución del sistema documental y organizacional del sistema Juris 2000, se designa al Dr. D.A.D., como ponente.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), se emite auto de admisión del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el día para el día veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 Ejusdem.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), se difiere la realización de la audiencia fijada en virtud de la ausencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien se encontraba en juicio, fijándose nueva oportunidad para el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose nuevamente en dicha oportunidad a en virtud de la ausencia del defensor público tercero penal, quien se encontraba en la continuación del juicio YP01-P-P-2007-000172, fijándose nueva oportunidad para el día treinta 830) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); a las dos horas de la tarde (02:00p.m.)

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se fija nueva oportunidad de audiencia oral para el día catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en virtud de que el Dr. Diosnardo Frontado Vargas, Juez Superior y Presidente del Circuito se encontraba, se encontraba asistiendo con carácter de obligatoriedad a la Tercer reunión de Presidentes de Circuito Judiciales en la ciudad de Maracay.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009, se lleva a cabo la audiencia oral, prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Corte de Apelaciones emite decisión en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión emitida por el tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual se condeno al ciudadano M.S., a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidido, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., presente escrito contentivo de Recurso de Casación en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se emite auto mediante el cual se ordena efectuar el cómputo de los días hábiles transcurrido, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), se da por recibido la presente causa en la Sala de Casación Penal, designándose como ponente a la Magistrado Doctora B.R.M.d.L..

El día diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se emite decisión mediante la cual se admite el recurso de casación interpuesto por el abogado O.I.P.M., y se convoca a las partes a una audiencia pública.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), La sala de Casación penal, fijo la audiencia privada para el día martes veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.). Llevándose a cabo la misma, con la asistencia de la abogada M.V., defensora Pública Tercera ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consigno escrito, y la abogada T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), se emite decisión en la Sala en la cual se declara con LUGAR el recurso de Casación interpuesto y se anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Alego el abogado doctor O.P.M., como punto previo al recurso presentado, denunció que el Tribunal Accidental de Juicio en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), luego de varios diferimientos atribuibles tanto la Fiscal como a la defensa en virtud de que los mismos se encontraban en distintos actos procesales decide asumir el Poder Jurisdiccional sobre la causa en virtud, de que la Fiscal solicito que el juzgamiento se efectué a través de un Tribunal Unipersonal, aun cuando el imputado no se encentraba debidamente asistido de su abogado defensor, ordenando en dicha acta notificar al defensor de tal decisión, lo que no sucedió, en razón de que nunca fue emitida la correspondiente boleta, fijándose el juicio oral para el dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009; a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), indicando igualmente que una vez que se lleva a cabo la rotación de jueces del Circuito Judicial Penal, el Juez Accidental remite las actuaciones al tribunal de Juicio ordinario, donde se le da entrada al presente asunto, se avoca al conocimiento de la causa obviando notificar a las partes de determinación, confirmando en cada una de sus partes el auto de fecha 05/12/2008, dictado por el juez accidental que asumió el Poder Jurisdiccional, señalando que su defendido quedo en completo estado de indefensión.

Observa esta sala Accidental, de las presentes actas que el defensor público tercero penal, se encontraba debidamente notificado para asistir al acto de fecha 15/12/2008, tal y como se verifica del acta de diferimiento de fecha 26 de noviembre del año 2008, cursante al folio 242 de la primera pieza de la presente causa, y que en dicha acta, no se dejo constancia de las razones que motivaron la ausencia del defensor público tercero penal, en dicha acta del Juez accidental abogado L.C., dando cumplimiento a la sentencia Nro. 2598, del 16 de noviembre del año 2004, de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que cuando se hayan realizado dos o mas de dos convocatorias para la Constitución de Tribunal Mixto, sin que se haya constituido como tal, que el Juez de Juicio podrá asumir la realización del mismo, a lo cual dicho cumplimiento el juez para el momento, por lo que dicha actuación realizada por el juez de juicio se encuentra dentro del marco del profeso, si bien no se encontraba el defensor público, no puede señalarse que dicha actuación sea irrita ya que la misma estaba presidida por un Juez, que garantiza el debido proceso, así como la asistencia de un Fiscal del Ministerio Público, quienes actúan en apego a las normas del proceso.

Es importante señalar que el defensor público denuncia, que no le fue librada la boleta de notificación ordenada, sin embargo de las actas del proceso, se verifica que el defensor asistió al juicio oral y reservado, por cuanto las presuntas victimas eran adolescentes, en fecha 18 de febrero del año 2009, y no se verifica de dichas actas que haya objetado en la apertura de juicio en relación a su denuncia o su inconformidad con la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del año 2008.

De las actas que cursan a la presente causa no se observa que el defensor haya ejercido recurso alguno contra la decisión emitida respecto de la cual hoy presente denuncia, como punto previo a su escrito recursivo.

Establece nuestra normativa legal que las formas de impugnación en el procedimiento es mediante los recursos, tal y como se establece en el Libro Cuarto, de los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales, de la Impugnabilidad Objetiva.- En dicho titulo se señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pudiendo recurrir de estas decisiones todas las partes, siendo el defensor público tercero penal, el abogado del acusado M.S. si no estaba conforme con la decisión emitida por el Tribunal Accidental de Juicio, debió recurrir de la misma.

Sin embargo a preguntas formuladas, en la audiencia oral y de la revisión de la causa se observa que no se ejerció recurso alguno respecto de dicha decisión en la oportunidad legal correspondiente, ello en virtud de que los recursos tiene un lapso para su interposición.

El defensor público tercero penal, asistió a todos los actos de debate oral y cerrado, convalidando la decisión emitida por el tribunal de Juicio Accidental, en fecha 12 de diciembre del año 2008, y no esperar que se emitiera una sentencia condenatoria, decisión que no le favorece para argüir ahora, un supuesto estado de indefensión para su defendido, por lo que considera este tribunal colegiado, que el defensor público, al no ejercer los recursos que la ley le permitía en tiempo oportuno, convalido con su presencia en todos los actos del debate oral la decisión emitida.- Y así se decide.-

De igual manera señala el defensor que el Juez de Juicio Ordinario se avoca al conocimiento de la causa y no notifica a las partes de tal determinación, es importante resaltar que nos encontramos en un procedimiento penal, por lo que se trata de una materia de orden público y que una vez que el juez se aboca a los fines de garantizar principios constitucionales tales como la celeridad, la accesibilidad que no existan dilaciones, ello por cuanto nos encontramos con causas en las cuales las personas se encuentran privados de libertad, por lo que aboca a la causa se fijan o se llevan a cabo los actos procesales previstos en la norma y si alguna de las partes desea ejercer algunos de los recursos de la ley a los fines de que el juez, si se trata de tribunal unipersonal o los jueces en caso de que se refiera a tribunales mixtos, puedes solicitar los recursos que establece la ley, tales como la recusación a los fines de que estos jueces se desprenda del conocimiento. Ya una vez abocados al mismo si el juez o jueces no se han inhibido del conocimiento de la misma, la causa continué su proceso. En el presente caso abocado el juez unipersonal continuo con el proceso, como fue la realización del juicio oral, previamente fijado por el Juez de juicio accidental, para el día 18 de febrero del año 2009.

.- Denuncia el apelante, que el Juez de juicio no valora en su contexto la declaración rendida por la presunta víctima EMIRIANIS LORENIS G.L., puesto que la misma hace referencia a preguntas de las partes que fue violada presuntamente en dos oportunidades, la primera cuando estudiaba cuarto grado y tenia entre 8 o 9 años y la otra oportunidad en el año 2003, sin precisar las fechas.

Que cuando se le preciso las fechas señalo la presunta victima que hace como dos o seis meses, lo que resulta insólito dado el resultado del examen médico forense, que fue ratificado por la experto en el juicio, desfloración reciente, no obstante de haber manifestado la víctima, que fue abusada en dos oportunidades, en una boto sangre y en la última oportunidad fue aproximadamente hace tres meses, señala igualmente el defensor que es criterio desde el punto de vista médico que se considera una lesión reciente cuando tiene un tiempo de curación de menos de diez días.

Se observa que el Juez de juicio al hacer la valoración de la declaración rendida por la presunta víctima, hace las siguientes consideraciones, que la declaración de la ciudadana Emiarinis Lorenys G.L., fue debidamente controlada por las partes, es decir fue objeto del contradictorio, y que sus deposiciones provienen del conocimiento que tiene por haber sido victima de los hechos objetos del controvertido, que el testimonio demuestra la relación de confianza que existía entre el acusado y la víctima, que este testimonio fue concatenado con el rendido por la ciudadana L.J.N.d.V., quien es madre de la presunta víctima Emiannis Lorennys G.L., quien era pareja del acusado M.S., que con el testimonio se corrobora sin lugar a dudas el relato de la Dra. L.H.A., medico forense, quien bajo juramento señalo en el contradictorio que la adolescente Emiarinis Lorennys G.L., presentó una desfloración reciente.

Lo cual llama la atención a este Tribunal colegiado, ya que no indica el Juez de Juicio, en la sentencia cuándo supuestamente se suscitaron los hechos, objetos de la controversia, se observa que a preguntas formuladas la adolescente señalo que la primera vez que tuvo relaciones fue cuando el la paso buscando por la escuela en la casa de él y que para esa fecha tenía como siete años, sin embargo tal y como lo señala la defensa, el examen médico forense determina que la desfloración era reciente, y si la adolescente o niña, fue objeto de violencia sexual, cuando tenía siete años, o hace tres meses como lo señala el defensor, ya que del contenido de la sentencia no se establece cuando se suscitaron los mismos, o entre que fechas o en que año, en ninguna parte de la sentencia ni en el capitulo en el cual se establecen los hechos acreditados, se indica, y un hecho debe tener fecha, aun cuando no pueda ser precisa debe por lo menos establecer entre algunos parámetros, bien hace un mes, dos meses, un año, entre una fecha y otra, por que si no, a criterio de esta corte se estaría ocasionando al acusado un estado de indefensión.

Señalo el defensor en su escrito recursivo que la primera vez que había sido objeto de abuso sexual fue cuando tenía entre 8 o 9 años cuando el acusado la llevo a su casa, y la otra en el año 2003, es decir que había transcurrido, entre un acto y otro aproximadamente cuatro años. Que para la segunda oportunidad en que supuestamente fue abusada ya la presunta víctima tenía 13 años, sin embargo, del examen medico, practicado y que señala la sentencia se indica desfloración reciente, sin embargo, no hace un análisis el Juez de Juicio en relación a esta circunstancia, que tal y como lo señala el defensor, una desfloración reciente es cuando tiene menos de diez (10) días de producida, y si había sido objeto de abuso sexual cuando tenia entre siete y nueve años de acuerdo a su deposición, y luego fue abusada nuevamente en el año 2003, cómo el examen médico puede arrojar desfloración reciente.

Considera esta Sala que asiste la razón al defensor público tercero penal, al señalar que no se hizo un estudio pormenorizado de estas pruebas que fueron evacuadas en el debate, no se analizo en su contexto la declaración de la adolescente Emiarnnis Lorennis G.L., por lo que conllevo a una sentencia carente de motivación, ya que no examino cada una de las pruebas, para arribar a un análisis lógico de las mismas, ya que en el numeral 9 en el cual señala que aprecia y valora esta declaración de la adolescente Emiriannys Lorennis G.L., y determina responsabilidad penal del ciudadano M.S., sin embargo del testimonio trascrito en la sentencia que la primera vez fue como a los siete años, sin embargo tal y como lo denunció la defensa señalo que la desfloración era reciente y el examen fue practicado en el año 2003, de dos a tres meses de que supuestamente fue abusada por última vez, sin hacer el juez ningún análisis de cómo arriba a la apreciación de que la declaración rendida por la experto Dra. L.H., corroboraba lo señalado por la adolescente y por su madre, sin hacer un análisis de cómo puede un examen medico que señala desfloración reciente con el señalamiento de la adolescente que fue violentada hace tres meses por lo que considera esta Alzada que hay inmotivación en la sentencia recurrid, ya que no hay un análisis lógico y coherente en la sentencia recurrida.

Debe esta Sala precisar que ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que la falta de motivación de la sentencia es de orden público, por que ella afecta el derecho a las partes, a tener conocimiento claro de las razones que motivaron al Tribunal bien sea mixto o unipersonal, a emitir una determinada decisión, así el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, lo siguiente: “….Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.”

Así como fue explanado por la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente: “… motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción….”.

De igual manera se señala la sentencia Nro. 891, de fecha 13 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..” (negrilla y subrayados de la Corte).

Así las cosas es necesario precisar, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, mediante la cual el estado pretende garantizar no sólo el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso a ser escuchado y a los distintos procedimientos, así como al ejercicio de los recursos, para la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, esta tutela judicial, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, que conllevo a la resolución de un conflicto o a la emisión de una sentencia, de manera lógica, coherente.

Del análisis de las jurisprudencias antes transcrita y de las razones esgrimidas por este Tribunal Colegiado en los capítulos anteriores, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público tercero penal Dr. O.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano M.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio en fecha 12 de marzo del año 2009 y publicado su texto íntegro en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), ordenando la realización de un nuevo juicio por ante un juez distinto de aquel que emitió el fallo anulado.-

Tomando en cuenta que con la primera denuncia, observa esta Alzada el vicio de inmotivación denunciado, considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias presentadas por el Dr. O.P.M., defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su escrito recursivo. Y así se decide.-

Anulado como ha sido la sentencia que declaro culpable al ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.598, se aturda mantener las medidas cautelares impuestas al precitado ciudadano en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Centro de Custodia y Resguardo de la ciudad de Tucupita.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, actuando en representación del sentenciado M.R.S., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Carretera 2, casa Nº 164, S.C., Tucupita, y portador de la cedula de identidad Nº 5.336.598, en relación a la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Estado, en fecha 25 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº YP01-P-2006-001062, anulando en consecuencia el fallo emitido y ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto de quien emitió el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Anulada como ha sido la sentencia se acuerda mantener al imputado bajo la misma medida cautelar en que se encontraba antes de la sentencia anulada, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los doce (12) días, del mes de agosto del año Dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Juez Superior, Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

ABOG. S.Y.G.

Juez Superior

ABOG. SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

Abg. A.Y.E.

(Ponente)

Secretaria,

Abg. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR