Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058

ASUNTO : YP01-R-2010-000017

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. O.P.M., en su condición de defensor publico del acusado ABREU, A.A., suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 01 de marzo 2010, en la causa signada YP01-P-2009-001058, donde aparecen como victimas: los ciudadanos K.A.T. y A.R.M.; y el occiso que en vida respondiera al nombre de Derwis A.M..

En fecha 13 de abril de 2010, se dio entrada a la presente causa, designándose Ponente por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Abg. A.G.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de abril de 2010, se admitió el recurso.

En fecha 20 de abril de 2010, se acordó solicitar el legajo contentivo de la causa principal, debido a que se estimó necesario para la resolución del recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, acordó textualmente, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Declara sin lugar la petición de Sobreseimiento solicitada por la defensa, ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de conformidad con el artículo 250 para determinar que el hoy imputado ha sido partícipe presuntamente en la comisión de los delitos imputados y no corresponde a esta tribunal emitir pronunciamientos de fondo por prohibición expresa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fondo del presente asunto. (resaltado de la Corte) Se Admite en su totalidad la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ABREU A.A., (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Derwis A.M.L. (occiso) el primero de los delitos y de los ciudadanos K.A.T. y A.R.M. y el Estado Venezolano el resto; quedando de esta manera admitido todo el acervo probatorio por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas. (…) este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público y se le impone al ciudadano ABREU A.A., venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo C.G. (v) y S.A. (v), nacido en fecha 04-11-1982, titular de la C.I. V-16.699.774, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 250 Numerales 1,2,3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal todo ello tomando en consideración el delito mas grave imputado; declarándose en consecuencia con lugar la petición de la defensa y con lugar la petición de medida privativa judicial preventiva de libertad formulada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación dirigida al ciudadano Director del Retén Policial Guasina. Se ordena el traslado del acusado. Así se decide. Terminó la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) p.m. de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su condición de defensor del acusado, fundamentó su apelación en el numeral “4” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ejercicio de la misma cuando se declara procedente una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Los argumentos de la apelación son los siguientes:

  1. Que la decisión impugnada “… no cumple con las previsiones contenida en el artículo 173 del C.O.P.P referida a las decisiones, estableciendo que estas deben ser fundadas, se limita la Ciudadana Juez a citar las normas contenidas en los artículos 250 en todos sus numerales 251 y 252 todos del C.O.O.P sin explicar por ejemploporque estamos en presencia del peligro de fuga analizar las circunstancias por que del peligro de fuga, así mismo el peligro de obstaculización, incumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 254 ordinal 3ero que establece lo siguiente: “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere lo s artículos 251 y 252 del C.O.P.P. las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada, tal como lo establece el artículo 246 ejusdem . Asi las cosas estima la defensa que la decisión proferida por la Ciudadana Juez por el vicio de falta de fundamentación es nula tal como lo dispone el artículo 173 ejusdem y así lo solicito.”

  2. Que “…en ese día que ocurrieron los hechos (su defendido) estaba haciendo lo propio cuando prestaba sus servicios en las instalaciones de la escuela técnica , estos sujetos altamente conocidos en el sector Agropecuaria de nuestro Estado cuando de manera repentina un grupo de personas no identificadas provistas de armas de fabricación casera se desplazaban en una camioneta con las luces apagadas con el ánimo de pasar desapercibidos siendo sorprendidos por mi defendido y otros funcionarios policiales que en esa ocasión estaban presentes en el lugar de los acontecimientos, estos sujetos altamente conocidos en el sector por su conducta antisocial, prendieron sumar un hecho mas a la lista de delitos cometidos en esa zona, su objetivo no era otro que apoderarse de algunos semovientes pertenecientes a la escuela accionando en contra de este funcionario un arma acción que fue repelida por este funcionario en oportunidad en la cual perdió la vida de manara lamentable el ciudadano DERWIS A.M.L., que según informaciones extraoficiales pertenecía a una banda…”(resaltado de la Corte).

  3. Que para el momento de los hechos su defendido había actuado en el cumplimiento de su deber en su condición de funcionario policial y que por ello está exento de culpabilidad.

  4. Que su defendido ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Juez de la causa como medida cautelar y ha asistido a todas las convocatorias procesales formuladas por dicho tribunal.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Séptimo de Ministerio Público, presentó escrito de contestación del recurso que nos atañe argumentando lo siguiente:

  5. Que “… según el mismo artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que se dictará sentencia para absolver, Condenar o sobreseer y Autos para resolver incidentes, así mismo denota que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante Sentencias o autos Fundados. Lo cual a todas luces refleja claramente una distinción entre las distintas decisiones emanadas de un tribunal señalando claramente que los autos que resuelvan incidentes deben ser fundados y no los que sentencien”

  6. Que “…según diligencias lícitas pertinentes y necesarias recabó el Ministerio Público que dieron origen a la Acusación, mereciendo así pena Privativa Preventiva de Libertad por el quantum de la Pena a imponerse y que evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo una presunción razonable por la magnitud del daño causado y señalado por esta representación Fiscal de Peligro de Fuga, así como del peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el Ciudadano Acusado es Funcionario Policial que si bien es cierto actuó, como funcionario Policial su actuación causó, una gran magnitud en el daño efectuado toda vez que la acción desplegada por el sub judice, no se corresponde con la aplicación de Procedimientos Policiales que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que tal acción atentó contra la vida de las Víctimas. (…)puede influir (el acusado) para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal, consecuencia de ello estaría en peligro las resultas de lo que sería el debate Oral y Público…”

    DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

    Por otra parte, el mismo artículo establece una distinción en cuanto a su causa, entre las sentencias y los autos, determinado que: “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. Y que: “Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”

    De lo anterior, se desprende que bajo pena de nulidad, todas las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas, con excepción de las de mera sustanciación. Lo cual tiene sentido, si tomamos en cuenta que la falta de motivación en las decisiones judiciales constituye una flagrante violación del derecho fundamental a la defensa. Habida cuenta que el desconocimiento de las motivaciones fácticas y/o jurídicas de una decisión, impide al afectado presentar los argumentos que en contrario pudiesen contrarrestarla. Le resulta imposible al afectado defenderse de las convicciones mentales del Juez en su contra, si este no se las trasmite expresamente.

    Cabe aquí traer a colación una de las tantas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que explican en que consiste la motivación de las decisiones judiciales:

    …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    (…)

    De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, …

    (Sala de Casación Penal de fecha 23 de junio de 2004, exp: 04-0123, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.)

    En el caso concreto, el recurrente manifestó que la decisión impugnada no estaba motivada porque la Jueza a quo se limitó “… a citar las normas contenidas en los artículos 250 en todos sus numerales 251 y 252 todos del C.O.O.P sin explicar por ejemplo porque estamos en presencia del peligro de fuga analizar las circunstancias por que del peligro de fuga, así mismo el peligro de obstaculización…” y que por ello incumplió con las previsiones del numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del referido Código.

    En efecto, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en la decisión que acuerda la medida cautelar privativa de libertad, se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Estimación que debe plantear el Juez, motivando expresamente cuales de los elementos presentados por la Vindicta Pública lo convencieron razonablemente de la participación del acusado en el hecho punible y porque. De esta forma podría el afectado defenderse de dichos razonamientos, argumentando en contrario. Si se le impide al afectado conocer cuales son esos razonamientos, se le impide también el ejercicio de su derecho a la defensa.

    Analizada la decisión de marras, se observa que efectivamente la Jueza a quo se limitó a señalar que “existen suficientes elementos de conformidad con el artículo 250 para determinar que el hoy imputado ha sido partícipe presuntamente en la comisión de los delitos imputados” sin expresar a que elementos de convicción se refiere ni porque la convencieron de ello. Por el contrario, se niega analizar dichos elementos aduciendo que: “no corresponde a esta tribunal emitir pronunciamientos de fondo por prohibición expresa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fondo del presente asunto.” Por consiguiente, visto que no fue expresada en la decisión impugnada el razonamiento que llevó a la Jueza a quo a convencerse de la participación del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar nula dicha decisión por la evidente falta de motivación. Así se decide.

    Ahora bien, es evidente que esa falta de análisis de los elementos de convicción, afecta de inmotivación también la decisión que acordó la calificación jurídica de los delitos imputados y admitió las pruebas. Habida cuenta que sin la expresión textual de ese análisis en la decisión, se hace imposible conocer cual fue el razonamiento mental que concibió la Jueza quo, para estimar que los delitos presuntamente cometidos por el acusado, son los calificados por el Ministerio Público y no otros; tampoco se puede conocer en consecuencia, cual es la pertinencia de las pruebas promovidas.

    Se observa igualmente, que dicho análisis también era fundamental para conocer cual fue el razonamiento mental de la Jueza a quo que la convenció de que no era procedente el sobreseimiento de la causa, alegado por la defensa con base en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal.

    Sobre el particular, es importante recordar que la función primordial del Juez de Control en la Etapa Intermedia, es precisamente la de determinar si existen suficientes razones fácticas y jurídicas para ordenar el enjuiciamiento del encausado o por el contrario, acordar el sobreseimiento de la causa. Esa función no puede cumplirse a cabalidad si en el proceso se le niega a las partes la posibilidad de conocer cual fue el razonamiento mental del Juez para llegar a una u a otra conclusión. Por consiguiente, es de la esencia misma de la Fase Intermedia y especialmente de la Audiencia Preliminar, que el Juez se pronuncie sobre muchos aspectos que tienen directa relación con el fondo del asunto controvertido, puesto que es evidente que para determinar, por ejemplo, que si hay razones para enjuiciar al acusado, es indispensable que se haya generado una presunción razonable de que el hecho punible se verificó en la esfera real y que el acusado participó en su comisión. Si bien es cierto que esa decisión no constituye una condena anticipada del acusado en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, si conlleva la opinión de un Juez sobre el fondo del asunto. Razón por la cual siempre debe ser otro Juez el que se encargue de la Etapa de Juicio.

    Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones acuerda anular la decisión recurrida, en virtud de su inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes que tengan relación con dicha decisión, a excepción de este fallo, y se ordena la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, en la que se dicte una decisión debidamente motivada, como expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y las normas legales pertinentes. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena igualmente restaurar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le venía aplicando al acusado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. O.P.M., en su condición de defensor publico del acusado ABREU, A.A., suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 01 de marzo 2010, en la causa signada YP01-P-2009-001058, donde aparecen como victimas: los ciudadanos K.A.T. y A.R.M.; y el occiso que en vida respondiera al nombre de Derwis A.M.. En consecuencia, se anula la decisión recurrida en virtud de su inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes que tengan relación con dicha decisión a excepción del presente fallo; y se ordena la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, en la que se dicte una decisión debidamente motivada, como expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y las normas legales pertinentes.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordena restaurar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le venía aplicando al acusado. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 23 días del mes de abril de 2010.

    Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. A.G.B.

    PONENTE

    El Juez Superior,

    Abg. J.F.N.

    El Juez Superior

    Abg. D.A. DURAN MORENO

    La Secretaria,

    Abg. MARIANNYS MARQUEZ

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