Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2.536

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.E.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, y de este domicilio, en el juicio de PARTICIÓN contenido en el expediente N° 8480 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto del 11 de julio de 2.011 que negó la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de junio de 2.011, por considerarla un auto de mero trámite.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

…El auto apelado de fecha 30 de junio de 2011, constituye un auto de mero trámite. Ciudadana Juez Superior, si era un acto de mero trámite por qué la Juez A-quo, no lo revocó por contrario imperio tal como lo establece la ley adjetiva en su artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Como va a ser un acto de mero trámite, un acto (sic) interlocutorio donde se viole el debido proceso constitucional, se subvierta el proceso en este caso de partición de bienes de comunidad ordinaria. Por cuanto ciudadana Juez Superior el Código de Procedimiento Civil está establecido en forma clara y diáfana el proceso que se debe llevar en cualquier juicio de partición, en el cual está establecido en el artículo 777 y 788 del Código citado anteriormente.

En conclusión en el caso de marras está en la fase procesal para que el partidor nombrado cumpla con su misión ciudadano F.G.M., partición, el cual debe hacerse investido del debido proceso que establece tanto en nuestra ley sustantiva “Código Civil” y nuestra ley adjetiva “Código de Procedimiento Civil

Por último solicito a esta Juzgadora con todo el respeto que conoce del presente recurso de hecho y estando facultada como Juez Superior y en base al artículo 206, corrija y solvente procesalmente el presente juicio de bienes de comunidad ordinaria para así procurar la estabilidad del presente juicio, se cumpla con (sic) debido proceso e igualmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva, Principio de Rango Constitucional y se ordene oír la apelación del acto interlocutorio de fecha 31 de junio de 2011,…

En fecha 18 de julio de 2011 es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente (folios 136 y 137).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes.

Ahora bien, de la revisión de las actas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:

Que en fecha 30 de julio de 2011, folios 121 y 122, el a quo declaró que no ha lugar la impugnación que del experto, realizó la parte demandante. Este auto fue apelado el 07 de julio de 2011, y negada la apelación el 11 de julio de 2011.

Que negada la apelación el 11 de julio de 2011, folio 131, subió al conocimiento de esta alzada por vía de recurso de hecho.

El artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad

.

El artículo 188 in fine dispone:

Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez o Jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma

.

Por su parte el artículo 228 ejusdem prevé:

Las sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

.

Del auto dictado el 30 de junio de 2.011 se desprende que el ingeniero J.A.M.O. fue nombrado oficiosamente por la Jueza de Primera Instancia Agraria, a los fines indicados en el auto del 23 de junio de 2.011 (folio 53), es decir, para realizar experticia de la unidad de producción objeto de la partición y determinar: 1.- Ubicación exacta de la parcela; 2.- Características de cada parcela; 3.- Estado de productividad de las mismas, conforme a los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 4.- Sus ocupantes; 5.- Mejoras (edad aproximada de las mismas). Tal y como lo afirma la jueza a quo, no pretende sustituir al partidor designado F.G.M., sino que ordena una experticia en la fase de partición para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Visto lo anterior, se arriba a la conclusión de que el Juez agrario cuenta con amplias facultades para ordenar la práctica de pruebas que considere pertinentes, y que la ley lo faculta para designar un experto a los fines de practicar experticias judiciales. Siguiendo este orden de ideas, el auto apelado del 30 de junio de 2.011 que declaró que no ha lugar a la impugnación hecha por la parte demandante al experto designado, no es un auto de mero trámite, pero sí una interlocutoria que no es susceptible de apelación, por tratarse de un proceso agrario y no haber disposición especial en contrario que permita el ejercicio del recurso ordinario. En consecuencia, el presente recurso de hecho no puede prosperar, y así se resuelve.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado P.E.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano P.E.M.G., en el juicio contenido en el expediente N° 8480 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase a dicho Juzgado el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.536 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P..

En la misma fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.536, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ________ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado, así como también oficio N° _________ remitiendo el presente expediente constante de _______ folios útiles.-

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P..

JLFdeA/YYGP/eccio.

EXP: 2536.-

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