Decisión nº 023-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200º y 151º

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2011.

En fecha 21/10/2010, el abogado E.E.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.565, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de juicio ejecutivo constante de (05) folios útiles, contra la empresa el PALACIO DEL PAN, C.A. (F-01 al 05).

En fecha 22/10/2010, se le dio entrada e inventario la presente causa y se procedió a decretar la intimación de la empresa EL PALACIO DEL PAN, C.A. (F-116 y 117).

En fecha 11/11/2010, el ciudadano F.G.M., en su condición de sindico de la quiebra de la sociedad mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A., presento escrito de solicitud de envío de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira. (F-119).

En fecha 03/12/2010, la representación fiscal presentó escrito de oposición. (F-151).

En fecha 06/12/2010, se dictó auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días conforme a lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (153).

En fecha 10/12/2010, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de oposición y consignó cheque de gerencia N° 23404043 del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 19.322,07. (F-154)

En fecha 13/01/2011, el ciudadano alguacil de este despacho consignó oficio Nro. 1520-10, de fecha 06/12/2010, correspondiente a la notificación de la representación fiscal, debidamente practicada. (F-164)

En fecha 13/01/2011, la representación fiscal presentó escrito de reforma de demanda, constante de siete (07) folios útiles. (F-166)

En fecha 14/01/2011, se admitió la presente reforma de demanda y se decretó la intimación del ciudadano N.C., presidente y responsable solidario de la sociedad mercantil anteriormente mencionada. (F-178)

En fecha 28/01/2011, consignó escrito de solicitud de pruebas de informes. (F-179).

En fecha 24/01/2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación del abogado J.M.M.H., apoderado judicial del ciudadano N.C., debidamente practicada (F-182)

En fecha 24/01/2011, por auto se acuerda librar los oficios respectivos, solicitados por la representación fiscal en el escrito de informes. (F-183)

En fecha 31/01/2011, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de oposición y consignó cheque de gerencia N° 04082267 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 23.969,69. (F-188)

En fecha 01/02/2011, por auto se ordena al alguacil de este despacho no enviar los respectivos oficios librados mediante auto de fecha 24/01/2011, en virtud del pago realizado por la parte demandada. (F-192)

En fecha 07/01/2011, por auto se ordena agregar planilla para pagar por la cantidad de Bs. 19.322.07, correspondiente a las multa y intereses moratorios para el periodo mayo 2008. (F-194)

En fecha 08/02/2011, el apoderado de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-195)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 09 al 32, consta copia fotostática certificada del expediente N° 98967, de la empresa mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A, de fecha 04-07-2000, del cual se desprende el carácter de presidente que tenía el ciudadano N.C., en la mencionada empresa.

Del folio 33 al 88, rielan resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-56, 692, 691, 690, 689, 688, 687, 702, 698, 693, 697, 694, 700, 686, todas emitidas por el jefe de división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, notificadas en fecha 23-03-2009 y 21/04/2009, en la persona del ciudadano M.J., quien se identificó como representante legal, con su respectiva planilla de liquidación y calculo de intereses, y los cuales conforman los títulos ejecutivos aquí demandados.

Del folio 89 al 99, rielan los siguientes documentos: informe de resultados gestión de cobranza N° SNAT/INTI/RLA/DCE/AC/2010-C-001, elaborado por el funcionario A.S.O., en fecha 09/03/2010; intimación de derechos pendientes de fecha 18/01/2010, practicada en fecha 02/02/2010 en la persona de la ciudadana J.G.; y actas de requerimiento de cancelación de derechos pendientes de fecha 07/12/2009, 16/11/2009 y 07/10/2009, respectivamente. Practicadas a la ciudadana E.C. y J.G.. Todas las cuales prueban el cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, conforme a lo establece el artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 100 al 115, consta consulta de registro de liquidaciones manuales de fecha 09/03/2010, y estado de cuenta de la contribuyente El Palacio del Pan, C.A., ambas demuestran las multas e intereses impuestos.

Del folio 124 al 146, se encuentran copias fotostáticas certificada de los siguientes documentos: sentencia de la Quiebra, Acto de Juramentación del Sindico, Reporte de los periódicos donde aparece El Edicto convocado a la Asamblea de Acreedores, Acta de Asamblea de Acreedores. De los cuales se observa que la República Bolivariana de Venezuela, no fue notificada.

Del folio 173 al 175, se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado E.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.565.

Al folio 194, consta planilla de liquidación y pago N° 051001202000070 de fecha 20/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y de la cual se desprende la multa y sus accesorios para el periodo mayo 2008.

Del folio 198 al 203, se encuentran copias fotostáticas certificadas de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, debidamente declarados y presentados mediante planillas forma IVA 00030, Nros. 0839815, 2753201 y 3184563 respectivamente, recibidas en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 14/02/2005, 15/03/2005 y 14/04/2005, en su orden.

A todos los documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de ellos se desprende que en fecha 24 de Marzo de 2009, el ente administrativo sancionador emitió resoluciones de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la contribuyente muchas veces mencionada incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 113 de la norma en comento, por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

De igual forma, se observa que la Administración Tributaria, procedió a notificar las respectivas resoluciones en fecha 21 de abril de 2009, en la persona del abogado J.M., y transcurrido el lapso que establecen los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente no ejerció ninguno de los recursos que contemplan los artículos 242 y 259 del mismo Código, dentro del los lapsos establecidos en los artículos 243 y 260 eiusdem, convirtiéndose así en títulos ejecutivos.

Que posteriormente en fecha 02 de febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, realizó la intimación de derechos pendiente, a los fines de que la contribuyente EL PALACIO DEL PAN, C.A., procediera la pago a favor de la República.

De igual modo, se evidencia expediente Nro. 3370 interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, referente a la Quiebra de la sociedad mercantil El Palacio del Pan, C.A., y del cual se pude dilucidar que no se notificó a la República a los fines de comprobar si existía interés patrimonial alguno, con respecto a la presente causa.

Asimismo, se evidencia reforma de demanda realizada por la representación fiscal, y oposiciones realizadas por el apoderado del ciudadano N.C., ambas llevan incursas la consignación de cheques de gerencia Nros. 23404043 del Banco Banesco, por un monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.322,07) y 04082267 del Banco Occidental de Descuento por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.969,69), para el pago de las multas y sus accesorios correspondiente al los periodos abril, mayo, julio, agosto, septiembre de 2005 y mayo de 2008, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 43.291,76).

Que hasta la presente fecha, solo consta en autos agregada la planilla para pagar 051001202000070 de fecha 20/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, correspondiente al periodo mayo de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.322,07).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta juzgadora señala que la contribuyente EL PALACIO DEL PAN, C.A., dejó de ser parte en el presente juicio ejecutivo, con la interposición de reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la República en fecha 13 de enero del presente año, en la cual se ordena la intimación única y exclusivamente del ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.005, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° V-054460054, siendo así, entiende quien aquí decide, que no existe relación procesal que vincule a la empresa mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A., con el presente juicio ejecutivo, y así se decide.

Sin embargo, vista la solicitud opuesta por el ciudadano F.G., sindico de la quiebra, y vista la incidencia aperturada en fecha 17/11/2010, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es necesario hacerle saber tanto al sindico de la quiebra, como al Tribunal de Primera Instancia Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que siempre y cuando se vean afectados los intereses patrimoniales de la República (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, SE DEBE NOTIFICAR CON OFICIO, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y no por periódicos, u otras vías de notificación distintas a la mencionada, todo en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la República, conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2010. Expediente Nro 09-1448, Caso: J.R.M.P., la cual establece:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Dilucidado lo anterior y estando dentro del lapso para decidir, procede este despacho a resolver el fondo de la controversia:

En este sentido, tenemos que en fecha 10/12/2010, el abogado J.M.H., apoderado judicial del ciudadano N.C., presentó escrito de oposición (fecha en la cual estaba demanda la empresa mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A.); mediante el cual consignó cheque de gerencia para proceder al pago de la planilla de liquidación N° 051001202000070, correspondiente al periodo Mayo de 2008, por la cantidad de diecinueve mil trescientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 19.322,07), y alega la prescripción para los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2005.

Posteriormente, en fecha 31/01/2011, el apoderado judicial del demandado anteriormente mencionado una vez intimado (F-182), estando dentro del lapso previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, presentó escrito de oposición mediante el cual anexa cheque de gerencia por la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.969,69); para que este despacho realice el pago actualizado de las obligaciones de los periodos abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005, alegado solamente la prescripción de los periodos impositivos enero, febrero y marzo de 2005.

En este sentido, visto los escritos de oposición presentados anteriormente se observa que uno de los medios de extinción de la obligación tributaria que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 39, es el pago. En el caso de autos, si bien es cierto no se ha realizado el pago de las planillas de liquidación correspondientes, este tribunal ha recibido de la parte demandada el dinero para realizar el mismo.

La Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia N° 475, de fecha: 23/04/2008, Caso: Sakura Motors, C.A., señalo:

…En ese sentido, una vez precisada por el a quo la procedencia del juicio ejecutivo para el cobro de los créditos fiscales, debió analizar dicha prueba y estimarla, bien para darle el valor probatorio que a su juicio tenía, expresando las razones por las cuales la apreciaba o la desestimaba; pero no debía guardar silencio frente a la misma, pues dicho pago como medio de extinción de las obligaciones, tenía el efecto de cancelar en forma parcial o total la deuda demandada, tal como lo establece el aludido Código. (subrayado del Tribunal)

De la sentencia anterior, se desprende la importancia de valoración del pago total o parcial, pues, de no realizarlo se incurriría en el vicio de inmotivación del fallo. En este orden de ideas, esta juzgadora, observa que al existir el pago parcial y actualizado de los títulos ejecutivos, lo procedente es declarar la extinción de dichas obligaciones. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar la prescripción o no, de las resoluciones correspondientes de los periodos enero, febrero, y marzo de 2005.

El apoderado judicial del demandado abogado J.M.M., en su escrito de pruebas de prescripción expone textualmente lo siguiente:

a todo evento se invocó la Prescripción de los periodos señalados, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 60 del Código Orgánico Tributario y de las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01393 de fecha siete (07) de Octubre del 2009, ratificada por Sentencia N° 00264, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2010 y N° 00434 de fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2010.

Solicito que este escrito sea agregado y valorado y se le de el trámite de Ley a los efectos que sea declarada la prescripción para los periodos en referencia.

De la jurisprudencia anterior, se desprende que la prescripción alegada por el apoderado judicial, es aplicable a los tributos y accesorios, es decir, a los impuestos y sus intereses, y no así a las sanciones (multas). En el caso de autos, tenemos que en fecha 21 de abril de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, procedió a notificar las resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-686, 687, 688, 689 Y 690, mediante las cuales se sanciona (multa) a la contribuyente EL PALACIO DEL PAN, C.A., por enterar en forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de la acción para sancionar ilícitos tributarios, la norma correcta aplicable es el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, que señala:

…prescriben a los cuatro (04) años los siguientes derechos y acciones:

  1. - La acción para imponer sanciones tributarias…

    Conforme a la norma anterior, se observa que la Administración Tributaria, tenia cuatro (04) años para imponer las correspondientes sanciones tributarias, contados en el caso bajo estudio a partir del 01 de enero de 2006 (conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario), los cuales terminaban el 01 de enero de 2010, tal como se detalla en el siguiente esquema.

    Hecho Ilícito

    01/01/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010

    *l_____________________________________________________/ ________l*

    1 AÑOS 2 AÑOS 3 AÑOS 4 AÑOS

    Interrumpe la Prescripción

    Notificación

    21/04/2009

    (F- 46, 50, 54, 58 y 86)

    Es así como, que en fecha 21/04/2009, con la notificación de las resoluciones objeto de la controversia al apoderado judicial del demandado, se interrumpe la prescripción, y comienza a computarse los seis (06) años conforme a lo establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se está en presencia de sanciones pecuniarias firmes (Títulos Ejecutivos).

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (06) años.

    De la norma anterior se desprende que el Fisco Nacional tenia seis (06) años para interponer demanda de juicio ejecutivo, contados a partir del 01 de enero del año calendario siguiente, a aquel en que la deuda quedo definitivamente firme, en otra palabras a partir del 01 de enero de 2010; en virtud de que el ejecutado no accedió ni a la vía administrativa, ni jurisdiccional. Sin embargo, tal como se desprende al folio cinco (05) del expediente, el apoderado de la República interpuso la presente demanda en fecha 21 de Octubre de 2010, no habiendo transcurrido ni siquiera, el primer año de dicha prescripción.

    No obstante, las resoluciones objeto de litigio contiene también la determinación de accesorios, que son los intereses moratorios, los cuales se encuentran previstos en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    …prescriben a los cuatro (04) años los siguientes derechos y acciones:

  2. - El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. (Subrayado de este Tribunal)

    De igual forma, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, referente al cómputo del término de la prescripción, arguye:

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contara:

    …para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    De las normas transcritas, se desprende que en efecto la prescripción de los intereses moratorios (accesorios a la multa establecida), se computarán al finalizar el periodo respectivo, en este sentido tenemos que:

  3. - Para el mes de enero de 2005, comenzó a computarse desde el 01 de febrero de 2005, transcurriendo el lapso de cuatro (04) años, hasta el 01 de febrero de 2009.

  4. - Para el mes de febrero de 2005, comenzó a computarse desde el 01 de marzo de 2005, transcurriendo el lapso de cuatro (04) años, hasta el 01 de marzo de 2009.

  5. - Para el mes de marzo de 2005, comenzó a computarse desde el 01 de abril de 2005, transcurriendo el lapso de cuatro (04) años, hasta el 01 de abril de 2009.

    De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1202 de Fecha 25/11/2010, Caso: Banco del Caribe C.A. Banco Universal, expone:

    En este contexto normativo aprecia la Sala en el presente caso que el hecho imponible, es el aporte parafiscal debido al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) liquidable mensualmente y cuyo lapso de prescripción, en consecuencia, comienza a correr una vez concluido cada período impositivo.

    En consecuencia, desde febrero de 2002 -fecha de inicio del lapso de prescripción del tributo correspondiente al mes de enero de 2002- hasta el 28 de mayo de 2008 momento en que fue levantada y notificada el Acta de Fiscalización, no se produjo alguno de los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual la Sala concluye que transcurrió pacíficamente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años. Así se declara.

    De ahí que, las resoluciones N°. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-686, 687, 688, 689 Y 690, todas de fecha 24 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, fueron notificadas en fecha 21 de abril de 2009, estando en consecuencia, prescritos los intereses moratorios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de cuatro (04) años. Y así se decide.

    En cuanto a la condenatoria en costas, debe este despacho juzgar su improcedencia, por no haber sido vencida totalmente en el proceso el ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así, finalmente se declara.

    III

    DECISION

    En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OPOSICION formulada por el abogado J.M.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05446005-4. PRESCRITOS, los intereses moratorios contenidos en las resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-686, 687, 688, 689 Y 690, todas de fecha 24 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y NO PRESCRITAS, las multas contenidas en las anteriores resoluciones.

  7. - ACREDITADO EL PAGO, de las resoluciones Nros. SNAT/INTI/GTI/RLA/CERA/2009-56, 692, 691, 702, 698, 693, 697, 694, 700, correspondientes a los meses de mayo de 2008, y abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, actualizado.

  8. - SE CONDENA A PAGAR al ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05446005-4, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.192,90), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitir planillas de liquidación conforme al presente cuadro:

    CONCEPTO PERIODO MONTO Bs.

    MULTA 01/2005 4.774,90

    MULTA 02/2005 3.832,40

    MULTA 02/2005 2.150,20

    MULTA 03/2005 5.235,10

    MULTA 03/2005 4.200,30

  9. NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a los razonamientos del presente fallo.

  10. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C. (Fdo.)

    EL SECRETARIO.

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