Decisión nº OP01-R-2008-000011 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Gregorio Soto Vasquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000011

Ponente: J.G.S.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abog. L.F.P.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADOS: H.J.R.G., quien es venezolano, natural de Colón, estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.583.582, nacido en el año1946, de 62 años de edad, Residenciado en el Edificio Esparta Suite, Apartamento 1L, Piso N° 02, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y J.I.C.P., quien es venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.139.886, nacido en fecha 20-09-1948, de 60 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, Residenciado en la Calle Charaima, Conjunto Residencial Town House Los Corales, casa N° 48, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ab, CRUZ VELÁSQUEZ REYES, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.504 y con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, Planta Alta, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado L.F.P.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual acordó la solicitud de Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.I.C.P. y H.J.R., y sustituye la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

Recibidas las actuaciones, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la presente al Juez Ponente N° 03, J.G.S.V., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se solicitó el asunto principal (OP01-P-2005-004348) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto. Se libro Oficio N° 0121.

En fecha siete (07) de abril del año en curso (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificó Oficio N° 0121 en el cual se solicitó el asunto principal (OP01-P-2005-004348) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto. Se libró Oficio N° 0174.

El día siete (07) de mayo del año en curso (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificaron los Oficio N° 0121 y 0174 en el cual se solicitó el asunto principal (OP01-P-2005-004348) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto. Se libró Oficio N° 0277.

En data dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibió el asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-004348, ordenando esta Alzada mediante auto darle entrada en el Libro de entrada y salida de causa llevada por este Tribunal Colegiado.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, L.F.P.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ejerce Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

“…La presente impugnación va dirigida contra la Decisión de Auto ocurrida en fecha 23 de Enero de 2.008, (Sic) donde el Juzgado de Primera instancia en funciones (Sic) de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, acuerda: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL Abg. C.E.V., en su carácter de Defensor Privado de los identificado (sic) imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y artículos 244, 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LOS IMPUTADOS H.J.R.G. y J.I.C.P. de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…Para decidir sobre el presente Auto, el tribunal de Primer (Sic) grado previamente hace una serie de análisis y consideraciones en la cual hace mención sobre el trámite que ha sufrido la presente causa en el presente proceso incoado por el Ministerio Público, indicando lo siguiente: “ Revisado como ha sido el escrito presentado por el abogado C.E.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.J.R.G. y J.I. CUBEROSs, ampliamente identificado en autos y contra quienes cursa el presente asunto , penal signado con la nomenclatura OP01-P-2005-004348, mediante el cual el mismo solicita la revisión de la medida de Privación de Libertad que les fuera decretada por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto del año 2.005, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

…Es preciso señalar, que el requerimiento de la defensa esta planteada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 264 de la norma adjetiva penal; por lo cual permite a los imputados solicitar la revisión de la medida decretada en su contra, las veces que sea necesario y es deber del juez examinar la necesidad de mantenimiento de las mismas, lo cual es precisamente función de esta juzgadora; tal advertencia se hace, ya que en la presente causa se ha solicitado con anterioridad la libertad de los acusados, pero en atención al contenido del artículo 244 ejusdem relativa a la proporcionalidad de la Privación Judicial de Libertad y su vigencia en el tiempo, al haber transcurrido los dos (02) años establecidos en dicha norma; siendo que la decisión emanada de de (Sic) ese D.T. fue recurrida y de ello conoce la Corte de Apelaciones de este Estado, de manera tal que en modo alguno puede confundirse la pretensión de la defensa y el alcance de lo que podría resultar el pronunciamiento de este Despacho al respecto…

…Pues bien, tal como dispone el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el derecho a enfrentar el juicio en libertad, la bandera que ha de ondearse en nuestro sistema penal vigente; siendo este precepto reforzado por las consideraciones que ha realizado el legislador, cuando en el artículo 243 de la N.A.P., resguarda precisamente se (Sic) Estado de libertad. Sin embargo, para toda regla existe una excepción y en el caso que nos ocupa, pues se ha puesto de manifiesto tal premisa, cuando gracias a las consideraciones realizadas por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las circunstancias que rodean los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso, contra los ya aludidos ciudadanos fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que hasta la fecha se ha visto incólumen en el tiempo…

“…No obstante, debe este Tribunal atender el contenido de la sentencia 136 de fecha 06 de febrero de este mismo año, en la cual se evidencia la consideración siguiente y que ha sido especialmente resaltada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; “ En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que; no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio Constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”

…En base a lo supra señalado y tomando en consideración, que si puede resguardarse la presencia de estos ciudadanos en las demás fases de este proceso con una medida que no vaya en detrimento de ellos, ni que afecte la prosecución del proceso que se adelanta en su contra; y esta precisamente (sic) la función que debe desempeñar el juez a quien se somete la potestad de realizar la revisión de la misma; por ello y ponderándolas (sic) diversas medidas con las cuales puede asegurarse tal finalidad, este Juzgado considera que la privación de ellos podría sustituirse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 256, la cual no pondría en riesgo la presencia de estos ante los diversos llamados que realice el Tribunal, tampoco constituye una libertad sin restricción tal como inicialmente solicito (sic) la defensa, cuya pretensión conoce actualmente la alzada y por lo cual este Juzgado no puede considerar tales circunstancias originalmente planteada, por lo que no se vería alterado en modo alguno el fin del proceso penal actual, ni atenta contra la posibilidad del Reo de enfrentar el juicio en un estado menos gravoso como en el que ahora ha permanecido, en consecuencia; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, revisar la medida que pesa actualmente en contra de los acusados J.I.C.P. y H.J.R., ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues que al considerar que con la aplicación de la medida contenida en el numeral 1° del artículo 256 ejusdem puede asegurarse su presencia en el proceso, es por lo que así se acuerda; en tal sentido deberá permanecer el ciudadano J.I.C.P., titular de la cédula de identidad 9.139.886 en su domicilio ubicado en la calle Charaima, conjunto residencial los Corales, casa N° 48, Porlamar Municipio Mariño de este Estado y H.J.R.G., en el edificio Esparta Suites, apartamento 11, piso 01, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con el apostamientp (sic) que ha de ser efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ello en aras de resguardar la naturaleza y cumplimiento de la medida acordad (sic), Así se decide…

DECISIÓN

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.I.C.P. y H.J.R., tu (sic) supra identificados y sobre las consideraciones ya transcritas sustituye la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda el arresto domiciliario a cada uno de ellos, de la manera siguiente; J.I.C.P., titular de la cédula de identidad 9.139.886 en su domicilio ubicado en la calle Charaima, conjunto residencial los Corales, casa N° 48, Porlamar Municipio Mariño de este Esta do (sic) y H.J.R. titular de la cédula de identidad N° 1.583.582; en su domicilio ubicado en el edificio Esparta Suites, apartamento 11, piso 01, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con el apostamiento que ha de ser efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ello en aras de resguardar la naturaleza y cumplimiento de la medida acordada. Librense boletas y oficios correspondientes, notifíquese a las partes de lo aquí dispuesto. CÚMPLASE…“

CAPITULO CUARTO

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

…En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…

…Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los 10 años de pena corporal, aunado al hecho ignomico que reviste el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, el cual es considerado un delito en el cual la Delincuencia Organizada cobra un espacio determinante de detrimento de la paz ciudadana…

“…En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ello po0r la condición de transeúntes en el país de los acusados para el momento de ocurrirse los hechos, resalando la atención del suscrito la flexibilidad omisiva como fue acordad la medida sin verificar a ciencia cierta si efectivamente los domicilios señalados por la defensa en su solicitud era veraz, cuyo medio de comprobación no es otro que la carta de residencia de los ciudadanos J.I.C. y H.J. ROA…”

…Por otra parte, el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo...

…En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve…omisis…

…omisis…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad…

…En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: El contemplado en el parágrafo primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser mas que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2…

…Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado una niña, lo cual constituye un daño irreparable socialmente, esta circunstancia o elemento no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de decretar la medida cautelar de coerción personal a favor de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18 de enero de 2.008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en la cual refieren la deserción del país por parte de los imputados…

…Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de la fuga de los imputados lo cual causa una obstaculización al proceso y consecuencialmente a los computados, de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia…

…Todas estas circunstancias no fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Juicio al momento de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados, el otorgamiento de la misma fue de la manera más aflictiva tal y como ella motiva su decisión, sin tomar las previsiones que un caso como tal ameritan y dejándole la facilidad a los imputados para que emprendieran su huida, sin ni siquiera decretarle una prohibición de salida del país cuando era lo correcto por la situación y nacionalidad de los mismos…

…En conclusión a pesar (sic) que se cumplió (sic) de manera evidente los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal desestimo (sic) esta postura para así Decretar la Medida Cautelar aludida…

“…El Juzgador no cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual de (sic) sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ) Casal, J.M., “El Derecho a Libertad y a la Seguridad Personas (sic)”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto de balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen...”

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

…PRIMERO: Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha media es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…

“…En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones.

…El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones mas graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente…omisis…

…omisis…la realidad se encarga de poner en manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad…

…omisis…constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. Omisis…

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“…En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional…”

…De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado decretar una medida de privación de libertad no representa que se incumplieran los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic), en el sentido (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la medida de coerción personal idónea para que el Estado prosiguiera la persecución penal de los acusados, previa la verificación como se hizo del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que no se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva se divorcia de las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la Ley dictada conforme a ella…

FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL

“…Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó lo siguiente:

…Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado –en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el (sic) vigente para la época, a pesar de que antes se había anulado la detención practicada en contra del imputado, por considerar que no existía orden judicial ni fue detenido en flagrancia…

…Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra al margen de la decisión proferida por el Aquo (sic), tal como lo señala nuestro M.T. deJ., actuado en Tutela Constitucional no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica del imputado, frente al proceso de investigación…

“…SEGUNDO: Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del derecho penal siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de la víctima y de la colectividad de ser protegido de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la víctima es un niño, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto del interés Superior del Niño, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.G.G. en fecha 11 de Junio del año dos 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

…Según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la norma constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embrago dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuando más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que viene dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución…

…El juez de Control ciertamente al momento de decidir no ponderó el derecho del imputado frente a los derechos de la víctima que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos se violentaran con la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad solicitado previamente por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a la espera de la decisión judicial…

…Del criterio sostenido por el A Quo, y de los razonamientos anteriormente expuesto queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el juzgador obvio como juez garantista del proceso, los derechos de la víctima y del Colectivo…

“…TERCERO: A todas luces se vislumbra enfáticamente LAS BUENAS INTENCIONES del Tribunal decidor, en considerar con sus fundamentos se basas (Sic) de muy BUENA FE, siempre pensando en el Respeto de los Derechos Humanos, a la dignidad humana, Buena marcha de la administración de Justicia, la consecución del Debido Proceso, la L.I., presunción de inocencia, al punto de considerar que los imputados de Autos deben ser sometidos a Medidas Menos Gravosas, tomando en cuenta, que a su criterio no existe Peligro de Fuga, o mejor entendido por el Tribunal como “…PARA EVITAR QUE RENAZCA EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD…”

“…CUARTO: Colorario De lo expuesto, nos vemos en la obligación de hacer breve mención en cuanto a la forma y contenido del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, el cual está íntimamente concordado con la Jurisprudencia N° 2398, de fecha 28-08-2003, de la sala Constitucional del tribunal (Sic) Supremo de Justicia. Textualmente reza el artículo 244: “No se podrá Ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su Comisión y la Sanción Probable, en ningún caso podrá sobrepasar la Pena Mínima prevista para cada Delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante, en este Supuesto el Juez de Control deberán convocar al imputado y a las partes a una Audiencia Oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de Prorroga, el principio de proporcionalidad…”

“…En este Sentido (sic) fue dictada la sentencia N° 2398, de fecha 28-08-2003, de la sala Constitucional del tribunal (Sic) Supremo de Justicia, en razón de Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Filmar López, en representación de los Accionantes ÁLVARO MOSQUERA Y M.M.G.D.M., por lo que en fecha 03-01-2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remite la causa principal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que la Sala Constitucional para decidir observó que: “LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL FUE EJERCIDA… POR LA PRESUNTA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE SUS REPRESENTADOS AL ESTAR DETENIDOS POR MAS DE DOS AÑOS, SIN QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ORDENE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, VIOLANDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ESTABLECIDAS RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 26, 44 Y 49. 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… POR LO TANTO, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE UNA MEDIDA COERCITIVA EXCEDA EL LIMITE MÁXIMO LEGAL, ESTO ES, EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SIN QUE SE HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL JUZGADOR DEBE CITAR DE OFICIO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA VÍCTIMA, AUNQUE NO SE HAYA QUERELLADO, Y REALIZAR UNA AUDIENCIA ORAL Y DECIDIR ACERCA DE LA NECESIDAD DE DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO O ACUSADO, SIN MENOSCABAR EL DERECHO A LA DEFENSA A SER OÍDO DE LAS PARTES…POR LO TANTO ESTA SALA ESTIMA QUE LA DECISIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002 DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN LA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE in limite litis, LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NO SE AJUSTA A SU DOCTRINA, TODA VEZ QUE LOS HOY ACCIONANTES SOLICITARON EL 20 DE DICIEMBRE DE 2002, SE LES OTORGARE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LAS CUALES FUERON NEGADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA UTILIZANDO DE ESTA MANERAEL MEDIO ORDINARIO PARA HACER CESAR LAS PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS… NO OBSTANTE ESTA SALA, POR ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, INSTA AL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS PARA QUE CELEBRE UNA AUDIENCIA EN PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS CON SU RESPECTIVA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL OBJETO DE QUE SE CONSIDEE LA APLICIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE CONSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TAL MANDATO EN MODO ALGUNO CONTRADICE LO DICHO EN LA SENTENCIA N° 1712/2001 DEL 12-09, RECAÍDA EN EL CASO:… YA QUE SI BIEN TODA MEDIDA SEA COERCITIVA SEA CAUTELAR SUSTITUTIVA CESA AL TRANSCURRIR DOS AÑOS SIN QUE SE HUBIERE CELEBRADO JUICIO Y EL O LOS IMPUTADOS, EN PRINCIPIO QUEDAN AUTOMÁTICAMENTE EN LIBERTAD…”

…CUARTO: Por último, y a los efectos de cubrir en lo máximo el análisis previo de la decisión impugnada, debemos resaltar la insistencia de los imputados de autos, en querer seguir burlando las instituciones que tenemos que ver con la Buena Marcha y Administración de Justicia, y el debido Proceso, nos referimos al hecho cierto de las reiteradas solicitudes de revisión de medida realizadas por ante el Tribunal de la causa, hasta fecha reciente que una vez se materializo la misma amparado bajo el precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un retardo procesal, lo que si es cierto y así lo asevera este Representante es que el acto del juicio oral y público a sido diferido por las tácticas dilatorias de las cuales han hecho gala los imputados y sus defensores durante todo el proceso, por lo tanto, viola la juzgadora el principio Constitucional de la doble instancia, al no esperar la decisión de la Corte de apelaciones en relación a la revisión de la medida por retardo procesal, máxime ya cuando esa misma instancia ya había fijado un criterio al respecto, negando la misma por improcedente en consideración a los argumentos emitidos en dicha oportunidad procesal…

…Enunciada así las cosas en cuanto a los fundamentos del Tribunal A QUO en la presente decisión y las observaciones hechas por esta Representación Fiscal, se aprecia que existe una franca contradicción al motivar su decisión, puesto que el señalamiento de que se otorgaba la medida cautelar sustitutiva como consecuencia de permanecer los imputados de auto detenidos por cierto tiempo, contradice a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe considerarse la misma como inmotivada, y por ende Nula, y el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 20-12-07 la Acuerda sin indicar la existencia de un hecho nuevo que hiciere variar las condiciones que existían para el momento de la primera negativa, aunado a que el verdadero sentido de la enunciada Jurisprudencia que se pudo observar esta basada con ocasión a circunstancia totalmente disímiles, debido que en este caso no se está discutiendo el termino en que los imputados deban o no permanecer detenidos….

“…Resolución de auto que para nada coadyuvan al buen entendimiento y fortalecimiento de los valores éticos y Profesionales del Ejercicio del Derecho, aplicando a la Rama del P.P. deN.E., tomando en cuenta la ilogicidad manifiesta en cuanto al contenido de la misma, ya que en un Estado social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución la literalidad de la Leyes (Sic) no puede interpretarse hacia lo IRREAL Y LO ABSURDO, tal como lo pretende imponer dicho Tribunal, descontextualizado de tal manera el espíritu, propósito y razón tanto del Legislador como de los tan reconocidos juristas y tratadistas patrios. Si bien es cierto que los jueces en sus funciones de juzgar gozan con total autonomía e independencia para sus decisiones, también es cierto que deben ajustarse a lo consagrado estrictamente en la Constitución Nacional y demás normas legales y Sub-legales al resolver controversia, también disponen de un amplio margen para decidir lo controvertido con la aplicación de dichas herramientas al caso concreto, sin dilación de ningún tipo, por lo cual no podrán interpretarse y ajustar sus criterios personales a su libre entendimiento desechando su función propias del “JUZGAR”…”

…Es nuestra Obligación de advertir sobre presencia de una notable Violación de las formalidades de los actos procesales, ya que su motivación no coincide con el propósito de lo controvertido, y por ende la misma es inmotivada, toda vez que es bien sabido por todos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o Autos Fundados, bajo pena de Nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, ya que para ello de le debe dar un basamento jurídico SERIO, LÓGICO, CONGRUENTE, con indicaciones cónsonas por lo cual el Tribunal consideró que ocurren los casos de la aplicación de Medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones Legales aplicables, con indicación de cuales fueron los Elementos que se tomaron en cuenta para estimar que no esta configurado el peligro de fuga y la no obstaculización en el proceso penal…

CAPITULO CUARTO

PETITORIO FISCAL

…Por lo que, visto esto y en cumplimiento al Mandato Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.8, y artículo 45.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales se refieren a que estamos obligados a solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica LESIONADA, bien sea por ERROR JUDICIAL U OMISIÓN INJUSTIFICADA, es por lo que interponemos EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión de fecha 20-12-07, fundamentándose la impugnación en el artículo 447, Ordinales 4 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el primero de los casos, vale decir, el Ordinal 4°, el Tribunal declaró LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, basándose en fundamentos además de incongruentes e ilógicos, no motivó el supuesto cese de PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DEL P.P., todo lo contrario, más bien reconoce en su decisión…

…Por otra parte, además de ser irreal, absurda, incongruente e ilógica, está viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal (Sic), tomando en cuenta que lo pronunciado dista mucho de una fundamentación Legal, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido al artículo 173 y 246 de la misma Ley Adjetiva Penal…

…Y en segundo de los casos, Ordinal 5°, se está causando un gravamen irreparable a la Buena Marcha y Administración de Justicia, al fundarse la presente Decisión en un acto netamente Nulo de Nulidad Absoluta, tal es el caso del artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal vigente…

…Así, pues solicitamos a esa Alta Corte de Apelaciones, deje sin efecto la presente decisión, sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual fue objeto la presente causa y se restituya Orden Jurídico Violentado…

…Por lo anteriormente manifestado, pedimos que el presente escrito de IMPUGNACIÓN DE AUTOS, sea admitido, tramitado y conforme a Derecho declarado con lugar en la definitiva…

…Ofrezco como medio de prueba para el conocimiento de fondo del presente medio impugna torio (Sic) todas las actas que integran el cuerpo integro del expediente y especialmente la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 20-12-2007, el Recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos J.I.C. Y H.J.R., la decisión emitida por el Juez de Instancia EDUARDO CAPRI ROSAS en el cual niega la revisión de la Medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-01-2008, emitida por la Policía Municipal del Mariño y el auto de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 23-01-07, en el cual se deja constancia de la incomparecencia de los acusados para dicho acto…

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el escrito presentado por el Abogado C.E.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.R.G. y J.I.C., ampliamente identificado en actas y contra quienes cursa el presente asunto penal, el cual el mismo solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto del año 2005; este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Es preciso señalar que el requerimiento de la defensa está planteada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 264 de la norma adjetiva penal; lo cual permite a los imputados solicitar la revisión de la medida decretada en su contra, las veces que sea necesario y es deber del juez examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, lo cual es precisamente la función de esta juzgadora; tal advertencia se hace, ya que en la presente causa ha sido solicitada con anterioridad la libertad de los acusados, pero en atención al contenido del artículo 244 ejusdem relativa a la proporcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su vigencia en el tiempo, al haber transcurrido los dos (2) años establecidos en dicha norma; siendo que la decisión emanada de este dignoT. fue recurrida y de ello conoce la Corte de Apelaciones de este Estado; de manera tal que en modo alguno puede confundirse la pretensión de la defensa y el alcance de lo que podría resultar el pronunciamiento de este Despacho al respecto…

…Pues bien, tal como lo dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el derecho a enfrentar el juicio en libertad, la bandera que ha de ondearse en nuestro sistema penal vigente; siendo este precepto reforzado por las consideraciones que ha realizado el legislador, cuando en el artículo 243 de la norma adjetiva, para toda regla existe la excepción y en el caso que nos ocupa, pues se ha puesto de manifiesto tal premisa, cuando gracias a las consideraciones realizadas por el Juez Cuarto de Control de este Circuito, sobre la base de las circunstancias que rodean los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso, contra los ya aludidos ciudadanos fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que hasta la fecha se ha visto incólume en el tiempo…

“No obstante, debe este Tribunal atender el contenido de la Sentencia 136 de fecha 06 de Febrero de este mismo año, en la cual se evidencia la consideración siguiente y que ha sido especialmente resaltada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertenencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”

…En base a lo supra señalado y tomando en consideración, que si puede resguardarse la presencia de estos ciudadanos en las demás fases de este proceso con una medida que no vaya en detrimiento de ello, ni que afecte la prosecución del proceso que se adelanta en su contra; es ésta precisamente la función que ha desempeñar el juez a quien se somete la potestad de realizar la revisión de la misma; por ello y ponderando las diversas medidas con las cuales puede asegurarse tal finalidad, este Juzgado considera que la privación de ellos podrían sustituirse con la aplicación de la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 256, la cual no pondría en riesgo la presencia de éstos ante los diversos llamados que realice el Tribunal, tampoco constituye una libertad sin restricción tal como inicialmente solicitó la defensa, cuya pretensión conoce actualmente la Alzada y por lo cual este Juzgado no puede considerar tales circunstancias originalmente planteadas; por lo que no se vería alterado en modo alguno el fin del proceso penal actual, ni atenta contra la posibilidad del reo a enfrentar el juicio en un estado menos gravoso como en el que hasta ahora ha permanecido; en consecuencia; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, revisar la medida que pesa actualmente en contar de los acusados J.I.C.P. Y H.J.R., ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues que al considerar que con la aplicación de la medida contenida en el numeral 1 del artículo 256 ejusdem puede asegurarse su presencia en el proceso; es por lo que así se acuerda; en tal sentido deberá permanecer el ciudadano J.I.C.P., titular de la cédula de identidad 9.139.886 en su domicilio ubicado en la calle Charaima, conjunto residencial Town House Los Corales, Casa N° 48, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Y H.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.583.582; en su domicilio ubicado en el Edificio Esparta Suites, apartamento 11, piso 01, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; con el Apostamiento policial que ha de ser efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; ello en aras de resguardar la naturaleza y el cumplimiento de la medida acordada. Así se decide…

DECISIÓN

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley Acuerda la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.I.C.P. Y H.J.R., ut supra identificados y sobre las base de las consideraciones ya transcritas sustituye la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se acuerda el arresto domiciliario a cada uno de ellos, de la manera siguiente; J.I.C.P., titular de la cédula de identidad 9.139.886 en su domicilio ubicado en la calle Charaima, conjunto residencial Town House Los Corales, casa N° 48, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y H.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.583.582, en su domicilio ubicado en el Edificio Esparta Suites, apartamento 11, piso 01, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con el apostamiento policial que ha de ser efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; ello en aras de resguardar la naturaleza y el cumplimiento de la medida acordada…

TERCERO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer lugar, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar y determinar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el recurrente y si el Arresto domiciliario decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente, argumento esencial del recurso de impugnación.

En segundo lugar, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.

Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio imperioso en Venezuela, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Es importante señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al acusado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de permanencia de esa medida periódicamente; correspondiendo por lo tanto, analizar si efectivamente procede o no la solicitud planteada por la defensora y este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: Se aprecia que efectivamente la intención del legislador al establecer la imposición de medidas cautelares, sea privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o las sustitutivas a dicha privativa, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es de asegurar la culminación del proceso penal, con el alcance de la verdad jurídica y que la imposición de unas de esta mantiene sometida a la persona al proceso que se le sigue; es por lo que cursando en las actuaciones (folios 42 pza. N° 08) dirección de la residencia donde habitan los acusados J.I.C.P. y H.R.G., elemento este que permite determinar en forma objetiva y razonable que los acusados poseen arraigo en la localidad, desvirtuando el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga, aunado a que no constan en actas elementos fundados que los acusados sustituyéndole la medida privativa pueda ocultarse o ausentarse de la región u obstaculice la consecución de la Justicia influyendo a victimas y testigos para que se comporte de manera reticente en el proceso y adoptando el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en Exp. 02-1818 de fecha 06/05/2003, en el cual sentó:

…Ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que solo suponía el cambio del sitio de reclusión del imputado y no de su libertad, por lo que impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del Centro de Reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…

Entendido que el M.T. equipara la medida de arresto domiciliario con una privación judicial privativa de libertad.

De lo anterior, esta Alzada considera que al Fiscal del Ministerio Público no lo asiste la razón al solicitar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad porque al revisar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo que a continuación sigue:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Este periodo de tres meses que se le fija al Juez no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

En el caso en estudio, esta alzada considera que, la Privación Preventiva de Libertad se equipara a un arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha señalado Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Que según sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado A.G.G., la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión… otra decisión de fecha 28 de Abril de 2005, expediente 04.1572, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que según su entender, se hace referencia al decaimiento de la medida de privación de libertad sin que exista táctica dilatoria del acusado o de su defensor… sentencia de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. (+) A.G.G., estima que el arresto domiciliario constituye, no una medida cautelar sustitutiva, sino una modalidad de la privación judicial preventiva de libertad, que únicamente supone un cambio en el sitio de reclusión, y la imposibilidad cierta de movilizarse libremente; la cual fue reiterada por sentencias Nº 1046 de fecha 06-05-2003; Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Las sentencias de la misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2006 y mas recientemente el 22 de junio de 2007, ambas con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., (Sentencia Nº 1198), consideran que éste (el arresto domiciliario), constituye una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y no una variante de ésta, pero que el decreto del mismo por parte del Juez se enmarca dentro de los límites de su competencia para la legítima interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, en especial, las que contienen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ella haya sido hecha de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hacen el recurrente, fundada en el numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), basado en el ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), que decreta Arresto Domiciliario a los acusados J.I.C.P. Y H.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y notifíquese a los acusados de autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente

A.C.

Juez Miembro Temporal

J.G.S.V.

Juez Miembro Temporal (Ponente)

La Secretaria

Mireisi Mata León

Asunto Nº OP01-R-2008-000011

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