Decisión nº 117-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 01 de agosto de 2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, M.d.J.R.N., venezolana, titular de la cédula N° V-3.191.518, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-308905410, domiciliado en la Avenida Libertador, Unicentro Leomar, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, tomo 2-A del primer trimestre de fecha 18 de febrero del 2002, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF-7055000886 y 7055000887 de fecha 9 de mayo del 2007, emitidas por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-61)

En fecha 02 de agosto de 2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios doscientos catorce (214), doscientos dieciséis (216), doscientos dieciocho (218) y doscientos veintidós (222), respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2008, se libró auto ordenando emitir nuevas notificaciones, (F 186).

En fecha 25 de noviembre de 2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 223 – 225).

En fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado O.A.R.L. presentó escrito de promoción y poder autentico que lo acredita para actuar en la presente causa, (F226 -229).

En fecha 17 de diciembre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 230).

En fecha 04 de febrero de 2009, el abogado Wenrry H.G. mediante diligencia consignó instrumento poder a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa, (F 231-233).

En fecha 26 de febrero de 2009, se libró auto acordando agregar comisión, (F 234).

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado Wenrry H.G. consignó escrito de informes, (F243 -250).

En fecha 04 de marzo de 2009, se libró auto de vistos (F-251)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los N° GRTI/RLA/DF-7055000866 y 7055000887 de fecha 9 de mayo del 2007, emitidas por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que los incumplimientos a la obligación de llevar los libros de compras sin atraso superior a un (1) mes y cumplir con el requisito de anotar el registro de caja fiscal deben calificarse como un sólo ilícito tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiendo calcular dicho ilícito tomando en consideración que era la segunda infracción cometida por su representada. Por lo tanto, alude que su representada en virtud de haber infringido dos veces la Ley la sanción aplicable es de 50 U.T y no de 100 U.T, mas 37,5 U.T, Interpretando la Administración Tributaria la norma errada, excediendo el máximo establecido por el legislador, además de sancionarse dos ilícitos de la misma índole.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción fundamentándose en los siguientes términos:

Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-7055000886:

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70,72,76 Y 77 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/11/2006 y 30/11/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA ) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.C.L. Sandoval…

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a bolívares dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos con 00/100 (Bs 2.822.400,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en acta (s) fiscal (es) levantadas como resultado de las providencias administrativas Nro 4079 de fecha 07-09-2005.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilicitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…esta Administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 37,5 unidades tributarias…

Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-7055000887:

QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/2006 y 31/12/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA ) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.C.L. Sandoval…

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades tributarias, equivalente a bolívares tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs 3.763.200,00), por cuanto se trata de la máxima infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en acta (s) fiscal (es) levantadas como resultado de las providencias administrativas Nros 426 de fecha 29/01/2007, 4079 de fecha 07-09-2005.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 28 - 172), copias certificadas de: Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/4079/2005/04, P.A. N° GRTI/RLA/426 de fecha 07 de junio de 2007, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/426/01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/426/02, comprobante del Registro de Información Fiscal del contribuyente, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facturas de compras y ventas de la Sociedad Mercantil, libro de ventas noviembre 2006, libro de compras noviembre 2006, acta de requerimiento Nro RLA/DFPF/2006/3149/02 de fecha 7 de julio 2006, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal, notificación N° RLA-DTN-2007, estado de cuenta del contribuyente.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el recurrente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que la ciudadana M.C.L., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizada por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/426, practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó facturas de enero 2006 a diciembre 2006, así como libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado de diciembre 2006, declaraciones y pagos del impuesto al valor Agregado desde enero 2006, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación 2007/426/01 que el libro de ventas para el periodo noviembre 2006 no cumple con los requisitos por cuanto no indica el número de registro de la maquina fiscal y en su defecto indica el modelo de la maquina, y el libro de compras y ventas se encuentran en estado de atraso superior a un (1) mes, según facturas Nro D12724 de fecha 30-11-2006, y desde Nros 561704 hasta 562269, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 U.T y 37,5 U.T, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros. De igual forma, se desprende que la Sociedad mercantil fue objeto de una verificación anterior en el año 2005 en la que se constató, que el recurrente cometió ilícitos formales en materia de libros.

3.2 Documentos auténticos.

(Folio 7), original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica del Estado Táchira otorgado por los ciudadanos L.A.d.J.A.S., R.L.S. y L.G.A.S. en sus carácter de Director General, Director Gerente y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A a la ciudadana abogada M.d.J.R.N. para que defiendan y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil.

(Folio 184 -185) copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado en fecha 08 de agosto de 2008, e inserto bajo el No. 05, del tomo 39, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a el abogado Wenrry Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la ciudadana abogada M.d.J.R.N. es la representante judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A, a los fines de sostener y defender los derechos, acciones e intereses del presente expediente. Asi mismo, que el ciudadano abogado Wenrry Garavito es el representante judicial de la República bolivariana de Venezuela en el presente recurso.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

El abogado Wenrry Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

Indica la obligación de los contribuyentes de cumplir con los requisitos al cual está obligado como contribuyente formal del IVA, de ahí que, se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 31-01-2007 en el establecimiento de la contribuyente. Así pues, considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, ya que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal tipificado en el articulo 145, numeral 1 literal “A” del Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado y 70,72,76,77 y 78 de su reglamento, en virtud, de que el recurrente presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos y presentó el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes.

En cuanto al alegato expuesto sobre errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, considera que el criterio esgrimido por el recurrente resulta inaplicable para el presente caso conforme a los criterios establecidos en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de ahí que, cita el artículo 79 del Código Orgánico Tributario donde expone las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán aplicables a todos los ilícitos tributarios y que para el presente caso existe una disposición expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece reglas especificas para distintas situaciones que dan lugar a concurrencia de ilícitos y excluye la aplicación de normas de carácter penal, así mismo, alude que no aplica el delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto por cuanto existe una regulación especifica para estos casos o situaciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Por ultimo, expresa que en el presente caso se aplicó sanciones de diferente índole con fundamento en disposiciones legales distintas no configurándose en el presente caso la presencia de un delito continuado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si la administración tributaria no debió sancionar en la cantidad de ciento treinta y siete con cinco unidades tributarias (137,5 U.T), es decir, en base a la máxima infracción referente a libros, pues, alude que la empresa infringió dos veces la Ley y que la multa debe ser de cincuenta 50 U.T, por cuanto considera que se cometió un solo ilícito y que la Administración Tributaria hizo una mala interpretación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al alegato expuesto sobre errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, considera que el criterio esgrimido por el recurrente resulta inaplicable para el presente caso conforme a los criterios establecidos en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de ahí que, cita el artículo 79 del Código Orgánico Tributario donde expone las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán aplicables a todos los ilícitos tributarios y que para el presente caso existe una disposición expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece reglas especificas para distintas situaciones que dan lugar a concurrencia de ilícitos y excluye la aplicación de normas de carácter penal.

Ahora bien; observa este tribunal que la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Imposición de Sanción contentiva de sanciones por incumplimientos de deberes formales respecto a Impuesto al Valor Agregado (libros), con fundamento en el Acta de Recepción y Verificación Nro RLA/DFPF/2007/426/02 y dichas Resoluciones reflejan en su contenido los siguientes incumplimientos y multas:

Incumplimiento N.S.

El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 100 U.T

El contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 37,5 U.T

Los incumplimientos descritos constan en el expediente administrativo que corre inserto en los folios 72 al 97, y los mismos han sido reconocidos por el contribuyente en virtud de que no realiza alegato alguno dirigido a desvirtuar los hechos plasmados por el fiscal en las actas, por tanto, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, siendo entonces pertinente traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    El referido texto legal establece sanción para el ilícito formal allí descrito, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a un (1) mes, lo cual, acarrea sanción por la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Entiéndase pues que el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Ahora bien; conforme se aprecia en las Resoluciones de Imposición de Sanción, la Administración Tributaria impuso dos multas, una por cien 100 U.T, y otra por treinta y siete con cinco 37,5 U.T, sumando un total de ciento treinta y siete con cinco 137,5 U.T, por el hecho de que el libro de compras no cumple con los requisitos y el libro de ventas lo lleva con atraso superior a un (1) mes, fundamentándose en que es la máxima infracción cometida por el contribuyente, según Providencias Administrativas No 426 de fecha 29/01/2007 y 4079 de fecha 07/09/2005.

    Ante la situación planteada, conviene destacar que la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación previo según p.a. Nro 4079 de fecha 07/09/2005, donde el funcionario fiscal constató ilícitos tributarios de la misma índole, es decir, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas en estado de atraso (F 35 y 96), no obstante, se observa que la Administración Tributaria separa los incumplimientos imponiendo multa tanto para el libro de compras como para el libro de ventas, calificándolo como dos ilícitos distintos.

    Pues bien; mediante Consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la Administración Tributaria calificó los ilícitos en materia de libros de compras y ventas como uno sólo, estableciendo una única multa por el incumplimiento verificado e inclusive este tribunal también ha hecho hincapié al respecto, pues, en varias oportunidades ha emitido pronunciamiento sobre la unidad de libros que hace mención la consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, interpretando que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Importa y por muchas razones, en el caso bajo estudio el razonamiento anterior, ya que tal como lo indica la recurrente, esta sería la segunda infracción cometida por su representada de la misma índole y no la cuarta como la pretende calificar la Administración Tributaria, en virtud de que los incumplimientos verificados según p.a. 4079 de fecha 07/09/2005 identificados como “el contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes, y “el contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes”, representan un mismo ilícito formal, el cual, se califica como una infracción y no dos, de conformidad con el criterio de unidad de libros, y así se decide.

    Ahora bien, aclarado el punto anterior, y retomando el fundamento utilizado por la Administración Tributaria para multar al recurrente de conformidad con el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, ha sido criterio de este tribunal que el mencionado artículo establece sanción para cualquiera de los ilícitos ya se por llevar los libros con atraso superior a un (1) mes o por no cumplir con los requisitos, e inclusive para ambos ilícitos.

    Entiende esta juzgadora, que el hecho de que los incumplimientos fueron detectados en el mismo procedimiento, supone necesariamente que se sancionen como una única sanción, sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho de que se tarta de la segunda infracción de la misma índole cometida por el recurrente, lo que implica sea aumentada la sanción de conformidad a lo establece el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, quedando en cincuenta (50 U.T), y así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal anular las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros N-7055000887 y 7055000886 ambas de fecha 09/05/2007, junto con sus planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta (50 U.T), correspondiente al periodo fiscal 01/12/2006 al 31/12/2006, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, M.d.J.R.N., venezolana, titular de la cédula N° V-3.191.518, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Panadería Premiun C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-308905410, domiciliado en la Avenida Libertador, Unicentro Leomar, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, tomo 2-A del primer trimestre de fecha 18 de febrero del 2002, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF-7055000886 y 7055000887 de fecha 9 de mayo del 2007, emitidas por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  3. SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros N-7055000887 y 7055000886 ambas de fecha 09/05/2007, junto con sus planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  4. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta unidades tributarias 50 U.T periodo fiscal 01/12/2006 al 31/12/2006.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1429

    ABCS/yully

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