Decisión nº 186-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

En fecha 26-03-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.941.610, en su carácter de propietario de la firma personal “PANADERIA ROMERO”, asistido por el abogado S.J.P., titular de la cédula de identidad No. 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809, signándolo bajo el No. 0303 (folio 67).

En fecha 31/03/04 se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios setenta y nueve (79); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85), noventa y uno (91).

En fecha 03/09/04 escrito de oposición a la admisión presentado por el representante de la República abogado Xiomara Maza Labrador. (F-93).

En fecha 09/09/04, escrito presentado por la representante de la República promueve el valor y merito favorable de los autos. (F.97).

En fecha 10/09/2004, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso. (Folios 98 al 102).

En fecha 21/09/04, diligencia suscrita por la ciudadana abogado Xiomara Maza Labrador, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/06/04, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.(Folio 104 al 107).

En fecha 21/10/04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 109).

En fecha 18/11/2004 el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/2002-1758, de fecha 04/07/2002, junto con el respectivo expediente administrativo.(F115 AL 136).

En fecha 01/12/2004, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 23/02/05, la representante de la República presento escrito de informes (Folios 138 al 141).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

La nulidad de las respectivas multas por el simple motivo de que efectivamente cumplió con las obligaciones o deberes formales de presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta relativa a los años 94, 95, y 96 como se evidencia en las copias que acompaño y que en ningún momento se ha negado a cumplir con las obligaciones que impone la ley, ya que siempre ha sido fiel cumplidor de todos los preceptos legales.

Segundo

Manifiesta que las multas que le fueron impuestas por parte de la Administración son injustas, dado que sus ingresos no son lo suficiente como para pagar estas multas, además que viene padeciendo graves problemas de salud.

Tercero

Las sanciones que le fueron impuestas se calcularon sobre un valor Tributario superior a la Unidad Tributaria vigente para ese entonces, por lo que viola flagantemente los preceptos constitucionales.

El recurrente en su petitorio solicito:

• La prescripción fiscal de la multa del Impuesto por concepto del Registro de Activos Revaluados R.A.R. correspondiente al ejercicio económico de los años 94, 95, 96, asimismo que sea aceptado, sustanciado y declarado con lugar, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de rigor.

RESOLUCION RECURRIDA.

Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1758, de fecha 04 de Julio de 2002, la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por el recurrente en fecha 05 de Enero de 1998, indicando:

…el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.610, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal “PANADERIA ROMERO”, asistido por el ciudadano S.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.809, consignó escrito, interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante el Área desimpuesto Sobre la renta – Sector Tributos Internos El Vigía, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante la cual se le imponen multas

…omisis…

De lo expuesto se observa que en el presente caso la multa impuesta al contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992, se encontraba prescrita para la fecha en que fue notificado del contenido del acto administrativo plasmado en la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) No. RLA/DF/RIS/97/1093 de fecha 05 de diciembre de 1997. Con relación a las multas impuestas en la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) No. RLA/DF/RIS/97/1092 de fecha 05 de diciembre de 1997, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1994, 1995, y 1996, es claro que no había transcurrido el lapso previsto en la ley (04 años) para que las prescripciones alegadas se consuman y en consecuencia el alegato de la prescripción expuesto por el contribuyente A.R.R. (Panadería Romero), resulta improcedente, y así se declara.

…omisis…

Así pues, la normativa, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub judice”, correspondía al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no aportar el mismo los documentos y pruebas que desvirtuaran la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas, esta Gerencia declara improcedente el alegato del recurrente. Y así se declara.

…omisis…

En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alza.A., en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nro. RLA/DF/RIS/97/1092, de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada para cada uno de los períodos de imposición investigados, en su término medio de la pena normalmente aplicable dentro de los límites del citado artículo, es decir Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), de la manera que se describe a continuación:

Ejercicio Fiscal

U.T. aplicables

01-01-94 al 31-12-94

30

01-01-95 al 31-12-95 30

01-01-96 al 31-12-96 30

Así se declara.

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 23/02/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Xiomara del Valle Maza Labrador, presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

El contribuyente de autos impugna en el presente Recurso Contencioso Tributario planillas de liquidación originadas con ocasión de la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996, evidenciándose la presentación de las mismas en fecha 12 de Agosto 1.997 fecha posterior al requerimiento fiscal (17-07 1997) contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1° literal “e” del CODIGO Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la LEY DE Impuesto Sobre la Renta de 1991 y 1994 y articulo 12de su Reglamento.

…omisis…

Es de hacer notar que la contribuyente en el ínterin del presente juicio no alego hechos ni aporto pruebas que desvirtuaran de alguna forma la actuación fiscal, y los que fueron aportados en fase jerárquica ya se encontraban insertos en el expediente administrativo respectivo.

Por lo expuesto resulta improcedente el alegato expuesto por el recurrente, sustentado en la violación del derecho a la defensa, y en cuanto al procedimiento seguido por la Administración en la conformación del acto de marras y así solicito sea declarado por este honorable Despacho.

Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De los folios 40 al 42, original de la Resolución de Imposición por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/RIS/97/1092 de fecha 05/12/97, la cual indica que se multa la contribuyente por omitir presentar las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 94, 95, 96, hecho este que constituye un deber formal de acuerdo a lo definido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

De los folios 43 al 44, original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/RIS/97/1093, de fecha 05/12/97 la cual indica que se multa la contribuyente por omitir presentar el Registro de los Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio 01-01-92 al 31-12-92, hecho que constituye incumplimiento al deber formal de acuerdo a lo definido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

De los folios 45 al 56, copia de las constancias de recibo debidamente firmada por el ciudadano A.R.R., en fecha 16/12-97, asimismo copia de las planillas de liquidación por multa correspondiente a la omisión del Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 94,95,96.

De los folios 57 al 60, copia simple de las planillas de declaración de personas naturales DPN 25, correspondientes a los ejercicios económicos 01-01-94 al 31-12-94; 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, y del ajuste inicial por inflación R.A.R., correspondiente al ejercicio gravable del año 94.

De los folios 61 al 64, copia simple de constancia y exámenes médicos a nombre del ciudadano A.R. donde se observa un diagnostico medico.

De los folios 65 al 66, copia del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del cual se desprende que el ciudadano A.R. tiene el carácter de propietario.

De los folios 105 al 107, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:

La Resolución del Recurso Jerárquico No. GJT/DRAJ/2002-1758, de fecha 04 de Julio de 2002, ya valorada, con la finalidad de probar que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursorio.

El expediente administrativo, conformado por la Resolución RLA-DF-RIS-97-1092, de fecha 05/12/97, acta de requerimiento GRA-520-144-047, acta de recepción GRA-520-144-047, declaratoria de verificación GRA-520-144-047, acta de requerimiento para declarar y pagar GRA-520-144-047, notificación de la Resolución GRA-DRAJ-A-2002-3142, notificación de fecha 16/12/97, con el fin de probar que la actuación fiscal se circunscribió a la verificación de deberes formales conforme a lo dispuesto el Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega el recurrente el cumplimiento de sus obligaciones oportunamente, manifestando que la administración le impuso las multas calculadas con base al valor de unidades tributarias superiores al de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, y que las mismas se encuentran prescritas, a tal efecto este tribunal le advierte que de la revisión realizada al expediente se observa que para la fecha 16/07/97, cuando se le solicita la documentación, declaraciones respectivas de los 3 últimos ejercicios económicos, junto con la del Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), el mismo no las presento como se evidencia en el acta de requerimiento y la declaratoria de verificación, de igual forma consta en el expediente las declaraciones las cuales fueron presentadas posteriormente a la verificación, a través de una agencia del Banco Sofitasa C.A. en fecha 12/08/97, es decir que las declaraciones no existían para dicha fecha, comprobándose en consecuencia las infracciones.

Asimismo el recurrente no aporto en esta instancia ningunas pruebas que sustentaran su alegatos formulados, teniendo la carga de probar tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, teniendo entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

Se observa pues que el recurrente no presentó la declaración de Impuesto Sobre la Renta dentro del plazo señalado, vemos entonces una omisión que se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, revistiendo el incumpliendo de un deber formal, que se convierte en una infracción tributaria establecida en el mismo Código Orgánico tributario de 1994.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.

La Administración impuso una sanción de 30 U.T. para cada ejercicio 94, 95 y 96, correspondiente al término medio entre dos límites, multa calculada a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN N° GJT-DRAJ--2002-A-1758, de fecha 04-07-2002, acto administrativo emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 10:45 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro 5845………..

LA SECRETARIA.

Exp N° 0303

ABCS/jamd

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