Decisión nº 494-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 14/06/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.622, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30490188-7, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-27, de fecha 19 de noviembre de 1997, debidamente asistido por la abogada R.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.174, en contra de las multas impuestas según planillas de liquidación Nº 050100226000081, 050100226000022 y 050100227000157de fecha 27/01/2003, las cuales fueron confirmadas por la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2004-088, de fecha 20/05/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/06/2004, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Táchira. (F-113 al 121)

En fecha 21/03/2007, se libró cartel de notificación al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario. (F-168)

En fecha 09/05/2007, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-171 al 173)

En fecha 23/05/2007, se hizo presente en este despacho la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social 58.480, quien actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó copia certificada del instrumento poder que le acredita tal carácter y escrito de promoción de prueba. (F-191 al 195)

En fecha 04/06/2007, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-196)

En fecha 31/07/2007, se hizo presente el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.836, quien presentó instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República, en la misma oportunidad presentó escrito de informes. (F-208 al 212)

En fecha 01/08/2007, entró la causa en estado de sentencia. (F-213)

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  1. - Manifiesta el recurrente su disconformidad con el acto administrativo recurrido, a través de los siguientes argumentos:

    Manifiesto el intereses concreto de las multas interpuestas por esta administración tributaria según planillas de liquidación Nº 050100226000081, 050100226000022 y 050100227000157, y resolución de imposición de sanción Nº GRT/RLA/DF/Nº3055000081, NºGRT/RLA/DF Nº3055000022 y Nº GRT/RLA/DF Nº 30550000157 de fecha 27/01/03 y con fecha de notificación 28/03/03 que según revisión formal de la ciudadana L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.152.933, ya que en la ocasión que estuvo solo logro verificar los soportes de las declaraciones del IVA desde la fecha que mi representada comienza operativamente Septiembre de 2000, que de manera no concisa obtuvo información que no esta concreta al procedimiento como lo estable el titulo IV capitulo I sección segunda del Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 127 y siguientes. En consecuencia en la inspección se dedujo que se había dejado de declarar las facturas desde la 0766 del 08 de Agosto hasta la factura 0775 de fecha 10 de Septiembre de 2002 o el ocultamiento de las mismas que en ningún caso ocurrió, según lo deduce en el formulario Nº RLA-DF-PN-R-02, por lo que se deduce que hubo un mal entendido de las partes ya que las facturas están relacionadas para la fecha mencionada y cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT, así mismo el libro de compras si cumple con los requisitos del SENIAT, que para el momento no estaban transcritas al libro de ventas y compras para la fecha, razón por la cual no estamos de acuerdo al acto interpuesto. Las actividades de la empresa, comenzó tardiamente desde su inicio, hasta la solicitud de la copia certificada del registro en el 2000, el cual mi representada falto por desconocimiento al periodo para el cual comenzó, los meses de inactividad y la falta de control administrativo para la fecha, el cual perjudica el buen desenvolvimiento, la falta de recursos y de capital de trabajo.

    Así mismo, recordar que no se puede manejar información sin la completa revisión de sus componentes, No obstante se cumplió con el requisito de inscribirse en el registro de activos revaluados RAR-23 así se requirió según PLANILLA Nº RLA-DF-PN-R-03 en un plazo de 15 días hábiles y acta de recepción de declaración según PLANILLA Nº RLA-DF-PN R-04, y se declaró según planilla H-2000 Nº 00338435 de fecha 22 de octubre de 2002 en Banesco Banco Universal, esta forma RAR-23 que pecha el impuesto a activos sujetos a depreciación, que lo establece la Ley de impuesto sobre la renta en sus artículos Nº 173 y siguientes, La empresa que represento no obstante de manera involuntaria, y por razones de no contar con equipos, maquinarias y mobiliario sujetos a depreciación por lo que se inscribió en el año 2002, no obstante se cumplió para fecha del cierre esta formalidad, si existe un inventario de mercancías, que no pecha para efectos de este tipo de impuestos…

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2004-088, a través de la cual declara Sin Lugar el recurso y confirma las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100226000081, 050100227000157 ambas de fecha 27/01/2003 y 050100226000022 de fecha 08/01/2003, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

  2. - En primer lugar, realiza el Superior Jerarca una modificaciones en los actos recurridos, basado en el poder de autotutela administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Tributario.

  3. - En cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de comunicar por escrito a la Administración el inicio o cese de actividades, la Gerencia consideró que la sanción aplicada a la Sociedad Mercantil Panamericana del Caucho C.A, en virtud de que omitió notificar el inicio o cese de actividades, contraviniendo lo establecido en el articulo 126 Numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994. Explicando:

    “…esta Gerencia procedió a estudiar el Acta de Recepción y verificación Nº RLA-DF-PN-R-02 de fecha 10/10/2002, llevada en expediente administrativo Nº RLA/DF/2003-1934, en la cual se dejó constancia del incumplimiento del deber formal , en donde se plasma lo siguiente:

    Original y copia de las comunicaciones escritas donde se señala las situaciones que dan lugar a alteraciones en la responsabilidad tributaria, especialmente inicio o termino de actividades. Detalle: No realizó comunicación de inactividad desde la fecha de constitución hasta el inicio de actividades. Vemos entonces, que como contribuyente, el hecho de no haber informado a la Administración Tributaria sobre la inactividad de la misma, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados

  4. - En cuanto a la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, la Gerencia Regional expresó:

    De todo lo expuesto, se observa que la normativa por intermedio de la cual se creó el Registro de Activos Revaluados estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en dicho Registro desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración, lapso éste ultimo que a tenor de lo establecido en el articulo 12 del citado Reglamento, era dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio, que en el caso que nos ocupa, si el ejercicio culmina el 31/12/2000 tal como lo establece el Documento Constitutivo (El año económico de la Sociedad comenzará el 1º de enero de cada año y terminará el 31 de Diciembre de ese mismo año…)el plazo para inscribirse en el Registro de Activos Revaluados seria hasta el 31 de marzo de 2001.

    Aplicando los supuestos anteriores al caso de autos se observa que, tal como lo afirma el recurrente en su escrito recursorio, presentó la solicitud de inscripción, pero lo hizo fuera del plazo antes referido, es decir, el 22 de octubre de 2002, tal como se evidencia al folio 12 del presente expediente recursorio, el cual cursa copia certificada de la Forma RAR-23, presentada por la contribuyente

  5. - En lo tocante al ilícito formal de emitir facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas en los Artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-1999, la Administración Tributaria explicó la obligación de los contribuyentes de cumplir, tanto con el deber formal de emitir facturas, como de cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas especiales para la emisión de las mismas, no obstante señala la Administración que, durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 10/10/2002, se emitió acta de requerimiento Nº RLA-DF-PN-R-01, en virtud de la cual se le solicitó al contribuyente PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A, en el items Nº 3 de la referida acta las “…Facturas de Ventas, Ticket o Documentos equivalentes de los días…”. A tal efecto, se levanta igualmente Acta de Recepción y Verificación Nº RLA-DF-PN-R-02, en donde se deja constancia en el ítems Nº 3 de la presentación de los documentos, como Facturas de Ventas, Tickets o documentos que no cumplen con los requisitos. Detallando los siguientes incumplimientos:

    - No presenta el domicilio del adquiriente del bien y/o servicio.

    - No registra el RIF del adquiriente del bien y/o servicio.

    - No registra la denominación “Sin derecho a Crédito Fiscal“ en las compras respectivas.

    A estos efectos, la Gerencia consideró que los requisitos previstos en el articulo 2 de la Resolución Nº 320, están ordenados de forma taxativa y no meramente enunciativa, lo que quiere decir que no es posible eximirse de su cumplimiento, en tal sentido hace referencia a la factura Nº 0775, de donde, a su decir, se evidencian los incumplimientos que constituyen la causa de la sanción recurrida.

  6. - Finalmente, la Gerencia Regional resuelve el alegato formulado por el accionante en cuanto a su afirmación sobre que en la inspección se había deducido que se había dejado de declarar las facturas desde la Nº 0766 del 08 de agosto de hasta la 0775 de fecha 10 de septiembre de 2002 o el ocultamiento de las mismas, con respecto a lo cual el recurrente afirma que ello nunca ocurrió. Sobre este aspecto, se resuelve que:

    De acuerdo a lo señalado en el Acta de Recepción y Verificación Nº RLA-DF-PN-R-02, las facturas, desde la Nro. 0766 hasta la Nro. 0775, fueron EMITIDAS, sin embargo las mismas, no cumplen con los requisitos señalados anteriormente; por lo tanto, el Acta señalada supra, en ningún momento señala que las facturas fueron OMITIDAS, por el contrario, determina que se emitieron pero sin cumplir con los requisitos exigidos.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 17, se encuentra original del auto de recepción Nº 50, de fecha 07/03/2003, en el cual se deja constancia de la interposición del Recurso Jerárquico por parte del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.351.622, debidamente asistido por la abogada R.P..

    A los folios 18 y 19, se encuentra documentos de identificación de la ciudadana R.J.P.S., así como la credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado. Igualmente se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.L.G., así como el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A.

    A los folios 20 al 31, se encuentra copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo A-7.

    Al folio 32, se encuentra original de la notificación realizada por la Administración Tributaria en la persona del ciudadano J.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Panamericana del Caucho C.A, en fecha 28/03/2003.

    A los folios 36 al 41, se encuentra copia simple de las planillas de declaración y pago correspondientes al ajuste inicial por inflación de fecha 31/1272002; declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Jurídicas correspondiente al ejercicio gravable del 01/01/2000 al 31/12/2000; declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Jurídicas correspondiente al ejercicio gravable del 01/01/2001 al 31/12/2001; declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Jurídicas correspondiente al ejercicio gravable del 01/01/2002 al 31/12/2002.

    A los folios 45 al 58, se encuentra originales de las actas levantadas durante el procedimiento de verificación, iniciado según P.A. Nº GRTI/RLA/2527, de fecha 01/10/2002, notificada al ciudadano J.A.L.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil en la misma fecha. Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-PN-LR-01, de fecha 10-10-2202. Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DF/PN-LR-02, de fecha 10-10-2202, en la cual se deja constancia de los hechos verificados durante la verificación fiscal, específicamente de lo siguiente: “Si tienen facturas de ventas, estas son manuales y para el periodo requerido se emitieron las siguientes facturas: la Nº 0766 hasta la 0775 de fecha 10-10-2002” señala expresamente que ola factura no cumple con los requisitos y detalla los incumplimientos de la forma siguiente:

    - No registra el adquirente del bien y/o servicio.

    - No registra el Rif del adquiriente del bien y/o servicio.

    - No registra la denominación “Sin derecho a crédito fiscal” en las copias respectivas.

    En cuanto a la declaración y pago del Registro de Activos Revaluados, se deja constancia de que no lo presentó y que le correspondía para el ejercicio 01/09/2000 al 31/12/2000. Asimismo se deja constancia de que no realizó comunicación de inactividad desde la fecha de la constitución hasta el inicio de actividades.

    Igualmente, se encuentra el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RLA-DF-PN-LR-03, de fecha 10/10/2002, por medio de la cual se emplaza al contribuyente a presentar la declaración omitida correspondiente al Registro Inicial de los Activos Revaluados, planilla RAR-23, para el ejercicio comprendido desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000.

    A los folios 59 al 111, se encuentra documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber, Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº RLA-DF-PN-LR.04 de fecha 30/10/2002, copia simple de la planilla, copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente Panamericana del Caucho, copia simple de los asientos del Registro Mercantil de la empresa, específicamente el acta constitutiva de la empresa. Copia simple de la Factura Nº 0775 de fecha 10/09/02; copia simple de la comunicación dirigida por la empresa a la tipografía denominada Impreso El Graduando en fecha 25/05/2007, copias incompletas de los asientos del libro de compras; copias simples de los asientos del libro de ventas correspondientes al mes de agosto 2002; Declaración definitiva de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 2000, 2001, Registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria, Informe Fiscal. Auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 10/09/2003, constancia de notificación de la resolución del Recurso Jerárquico.

    A los folios 210 y 211, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.4780.

    Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios económicos 2000 y 2001 y Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde agosto 2001 hasta agosto 2002, determinando el funcionario fiscal la existencia de incumplimientos, razón por la cual emite las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100226000081, 050100227000157, 050100226000022, las cuales fueron posteriormente confirmadas por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2004/088.

    IV

    INFORME FISCAL

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad NºV-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando los argumentos de la representación fiscal en los siguientes términos:

    Empero, ciudadana Juez; hemos de efectuar un minuciosos análisis del cuerpo del expediente judicial Nº 0359, perteneciente al contribuyente ya citado, sellegó a las siguientes conclusiones:

    En cuanto a la Resolución GRTI/RLA/DF Nº3055000081 del 27/01/2003, el contribuyente alega que las actividades de la empresa comenzó tardíamente desde su inicio hasta la solicitud de la copia certificada del registro en el 2000, el cual falto por desconocimiento al periodo para el cual comenzó, no obstante se verificó que al momento de la visita fiscal, el contribuyente no realizó el escrito notificando el cese de actividades, contraviniendo el articulo 126 numeral 6 del Código Orgánico Tributario; no obstante la comunicación posterior presentada no informa del inicio de actividades.

    Para la Resolución GRTI/RLA/DF Nº3055000022 del 08/01/2003, al momento de la actuación fiscal, el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales, contraviniendo lo especificado en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 del 29/12/1999, por cuanto no registró el RIF y el domicilio del adquiriente del bien o servicio, no señalando tampoco la denominación “sin derecho a crédito fiscal”.

    Con respecto a la Resolución GRTI/RLA/DF Nº3055000157 del 27/01/2003 la verificación fiscal evidenció que el contribuyente en referencia se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados contraviniendo lo dispuesto en el articulo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las sanciones por incumplimiento de deberes formales contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100226000081, 050100227000157 y 05100226000022, confirmadas por la resolución del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2004-088 de fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, encuentra esta juzgadora que no es posible determinar el objeto de la controversia o el thema decidendum de autos, siendo que no existe relación alguna entre los argumentos plasmados en el escrito recursivo y los fundamentos de hecho de los actos administrativos sancionatorios.

    En efecto, se puede observar que el recurrente manifiesta su disconformidad con las sanciones impuestas, expresando: ”Manifiesto el intereses concreto de las multas interpuestas por esta administración tributaria según planilla de liquidación Nº…(sic)” seguidamente realiza una serie de argumentaciones pretendiendo enervar la validez de los actos recurridos y señala con respecto a las facturas que: ”en la inspección se dedujo que se había dejado de declarar las facturas desde la 0766 del 08 de Agosto hasta la factura 0775 de fecha 10 de Septiembre de 2002 o el ocultamiento de las mismas que en ningún caso ocurrió, según lo deduce en el formulario Nº RLA-DF-PN-R-02, por lo que se deduce que hubo un mal entendido de las partes ya que las facturas están relacionadas para la fecha mencionada y cumple con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” ; igualmente señaló: “el libro de compras si cumple con los requisitos del SENIAT, que para el momento no estaban transcritas al libro de ventas y compras para la fecha, razón por la cual no estamos de acuerdo al acto interpuesto”. Alude así a un incumplimiento en los libros que no fue objeto de sanción, y en cuanto al inicio de las actividades de la empresa explica que: “comenzó tardíamente desde su inicio, hasta la solicitud de la copia certificada del registro en el 2000, el cual mi representada falto por desconocimiento al periodo para el cual comenzó, los meses de inactividad y la falta de control administrativo para la fecha, el cual perjudica el buen desenvolvimiento, la falta de recursos y de capital de trabajo”.

    Finalmente se encuentra que el recurrente alega en su favor el hecho de haber realizado la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, reconociendo que la misma fue realizada a requerimiento fiscal, justificando la omisión en el hecho de que: “de manera involuntaria, y por razones de no contar con equipos, maquinarias y mobiliario sujetos a depreciación por lo que se inscribió en el año 2002, no obstante se cumplió para fecha del cierre esta formalidad, si existe un inventario de mercancías, que no pecha para efectos de este tipo de impuestos…”

    Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo correspondiente, se puede observar que las Resoluciones de Imposición de Sanción primigeniamente recurridas, fueron emitidas con base en los siguientes fundamentos de hecho:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    0501100226000081 POR CUANTO SE VERIFICÓ PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO REALIZÓ COMUNICACIÓN ESCRITA NOTIFICANDO EL INICIO O CESE DE ACTIVIDADES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 126 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    050100227000157 POR CUANTO SE VERIFICÓ PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE SE ESCRIBIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 174 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, Y 181 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/09/2000 AL 31/12/2000.

    050100226000022

    POR CUANTO SE VERIFICÓ AL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA RESOLUCIÓN Nº 320 DE FECHA 29-12-1999.

    Como puede observarse, el recurrente realiza una serie de alegatos referidos a incumplimientos en materia de facturas que son totalmente disímiles a los hechos por los cuales fue sancionado y alegatos en materia de libros, aun cuando por tal concepto no se emitió sanción alguna, por lo que sería inoficioso realizar más pronunciamiento al respecto que la correspondiente declaratoria de impertinencia de los mismos. Y así se declara.

    En cuanto a las sanciones impuestas en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados y la no notificación del inicio o cese de actividades, se encuentra que los alegatos realizados por el recurrente al respecto se limitan a reconocer la comisión del ilícito formal, y a justificar la misma en el desconocimiento de las normas legales infringidas y de los supuestos fácticos que las configuran, lo cual no puede ser reconocido como eximente o atenuante de la responsabilidad penal tributaria, considerando además que no consta en autos ningún elemento probatorio que justifique tal actuación, de allí que deban desecharse como defensa. Y así se declara.

    Finalmente, este despacho, en uso de las facultades inquisitivas del Juez, procedió a la revisión oficiosa de la legalidad de los actos recurridos, determinando que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, de allí que se proceda a confirmarlas y así se declara.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas a la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A, por el equivalente al 1% del monto de la sanción correspondiente a la suma de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.100,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.622, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DEL CAUCHO C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30490188-7, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-27, de fecha 19 de noviembre de 1997, debidamente asistido por la abogada R.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.174. En consecuencia SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2004-088, de fecha 20/05/2004 y las Planillas de Liquidación Nº 050100226000081, 050100226000022 y 050100227000157de fecha 27/01/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil Panamericana del Caucho C.A, por la suma de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.100,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2007) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 3:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 494-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 1982-07, 1983-07.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    Exp: 0359

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