Decisión nº 262-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 07/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de la suspensión de los efectos, interpuesto por el sociedad mercantil PANIFICADORA ALIBABA C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-31263900-8, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 29 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2005, representada por la ciudadana A.K.D.K., titular de la cédula de identidad N° V- 12.995.980 en su condición de Director - Gerente, asistido por la abogada M.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.528. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2928/ 2009-01334 de fecha 17/06/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-159-164)

En fecha 17/03/2010, la representante de la Procuraduría General de la República abogada A.P.V., promovió pruebas. (F-170-171)

En fecha 23/03/2010, por auto se admitieron las pruebas. (F-172)

En fecha 12/04/2010, mediante diligencia el representante de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada de poder que sustituye a la ciudadana F.M., por el abogado C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F-173)

En fecha 12/04/2010, la representante de la Procuraduría General de la República evacuó pruebas y ratificó expediente administrativo. (F-177)

En fecha 25/05/2010, la representante de la Procuraduría General de la República mediante diligencia solicitó mediante diligencia se fije la oportunidad para la realización del informes orales. (F-178)

En fecha 26/05/2010, por auto se fija para el día 17/06/2010, para que las partes expongan sus informes. (F-179)

En fecha 17/06/2010, se levanto acta en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública de los informes, solo con las presentación de los representante de la Procuraduría General de la República, en la misma acta se dejó constancia que la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 18 de junio de 2006. (F-180)

En fecha 18/06/2010, auto que se ordena agregar al presente expediente CD de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-185)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

con relación a la sanción por “presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos”, aduce que ocurrió un error involuntario de transcripción por el sistema, al incluir erradamente el número de RIF en el libro, por cuanto en la factura de fecha 05-12-2008 se registro COSMOS FRONTERA Y COSMO SAN CRISTÓBAL, siendo un error material de transcripción, pues considera que se cometió un solo error ya que aproximadamente se registran de manera mensual entre 100 a 160 asientos.

Segundo

plantea que la administración tributaria incurrió en un vicio de desviación de desviación de poder, aludiendo que con respecto a ilícito referente que “la contribuyente no lleva el registro de entrada y salida de mercancías”, la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-2009-2928, solo autorizó para verificar los deberes formales derivados de la Ley de ISLR de los ejercicios 2007 y 2008, argumentando que la fiscal no tenia competencia para revisar dicho periodo, correspondiente de los deberes formales del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 177 del Reglamento respectivo, considerando que hubo extralimitación de funciones por cuanto el fiscal para verificó un periodo que no estaba facultado, por lo que la referida multa está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido emitida por una autoridad manifiestamente incompetente.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2928/2009-01334:

Nro.

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1 El contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias contraviniendo a lo establecido en los artículos 56 de la ley del Impuesto al Valor agregado 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento 18 y 20 de la providencia 56 del 27/1072005, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/12/2008 al 31/12/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 100 UT por ser la QUINTA infracción de esta índole.

102 numeral 2 Segundo aparte del COT

100 U.T

la más grave

2 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, contraviniendo a lo establecido en los artículos 90 de la ley del Impuesto sobre la renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/04/2009 y 30/04/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 UT por ser la segunda infracción de esta índole.

102 numeral 1 Segundo aparte del COT

25 U.T

Por concurrencia.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 08 al 56, se encuentran documentos en copias simples traídas por el recurrente en la interposición del recurso a saber:

 Factura N° 006369 la cual fue confrontada por este tribunal con su original.

 Copia de la Cédula de identidad de contribuyente, con el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF)

 Registro de la sociedad mercantil PANIFICADORA ALIBABA C.A,, representada por la ciudadana A.K.D.K., titular de la cédula de identidad N° V- 12.995.980 en su condición de Director - Gerente en el cual se desprende su cualidad, con la respectiva acta de asamblea.

 Planillas de liquidación para pagar. Constancia de notificación de fecha 03 de agosto de 2009. Notificación de fecha 23 de junio de 2006.

 Resoluciones Nros. 1256, 1254, 1255, 1378, 1253, 1377, 1375, 1376, 1379, 0621, derivadas del origen de la providencia N° 106 de fecha 09/01/2006.

 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/2928/02. Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1561/01.

 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/1561/02. P.A. N° GRTI/RLA/1561 de fecha 26/02/2008.

 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2928 de fecha 11/06/2009. Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/2928/01.

 Libro de Ventas del periodo diciembre de 2008. Libro de Ventas del periodo abril de 2009. Acta N° RLA/DFPF/2006-106-04. Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/21 de fecha 12701/2006. Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/106-03, de fecha 13/01/2006.

 P.A. N° GRTI/RLA/106 de fecha 09/01/2006.

 Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/106/01. Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/106/02.

Los folios 90 al 107, fueron previamente valorados.

 Facturas Nros. 000810; 006857; 006856; 000809; 006369; 000636; 000656.

Los folios 115 al 125, fueron previamente valorados.

 Facturas Nros. 000372; 00-126078; 00-0029845; planilla de declaración de pago del IVA, libro de reajuste por inflación; balance general al 31 de diciembre de 2008; mayor analítico; libro de inventario y balances; reporte del SIVIT; tabla de resumen de liquidación; informe fiscal; auto de cierre del expediente; auto de inserción de documento al expediente.

Del folio 168 al 169, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 05 Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 174 al 176, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria determinó que el contribuyente cometió unos hechos los cuales se encuentran inmersos dentro del incumplimiento de deber formales al verificar el libro de ventas que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias para el periodo verificado, y además por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía, sin embargo, de la revisión de autos se desprende que el incumplimiento se encuentran cometidos en el libro de ventas, debiéndosele ser atribuible la sanción y de igual manera confirmar la sanción respecto a que no lleva el libro de entrada y salida de la contribuyente por cuanto no hubo extralimitación de funciones de la funcionaria actuante en cuanto al periodo a verificar.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho las abogadas A.P.V. y N.C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.816.302 y V-5.673.316, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.572 y 59.564 respectivamente ambas representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar; la abogada A.P.V., se pronunció en cuanto al alegato referido que “fue un error involuntario de transcripción, por el sistema al incluir erradamente el número de RIF registró fue COSMOS FRONTERAS Y COSMOS SAN CRSITOBAL, por lo que fue un error material de transcripción” La ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 70, 72 y 76 de su reglamento establece que los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el libro de ventas los siguientes datos: la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, de lo antes transcrito se deduce que debe registrar en los libros de ventas la información real y no otra de los datos relacionados con denominación o razón social diferente a la que corresponde se incurre en un incumpliendo de deberes formales, además la norma esta redactada de manera imperativa y no facultativa cuando dice no “deberá”,.

…Omisis….

En el presente caso, se considera como un supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica materializada a través de una sanción de manera que, no ha lugar a dudas de que la norma no prevé la posibilidad de indicar imprecisiones ni indeterminaciones de los datos de identificación de la persona a quien se le factura y menos aún si quien compra es una persona jurídica aunado al hecho de quien compra es un contribuyente ordinario especial, en donde no solo con ocasión de la factura surge el deber de efectuar el correcto registro de la información contenida en el libro de ventas, sin oque también sobreviene otras serie de obligaciones tributarias que pudieran surgir con motivo de la condición de contribuyente especial del comprador, como es el caso de las retenciones del impuesto al valor agregado, en el supuesto de que le correspondiere además del control fiscal del vendedor y comprador. En virtud de lo señalado debe existir concordancia entre el contenido de lo facturado con el registro de los libros especiales, específicamente en el libro de ventas, poniéndose la representación fiscal.

El segundo alegato argumento;.. De acuerdo a lo ya expresado, el citado registro de entrada y de salida debe ser llevado mensualmente, de manera de que su exigibilidad es mensual, por tal razón, esta representación considera que la fiscal actuó totalmente apegada a derecho, además de encontrarse debidamente facultado por la providencia 2928, al expresar en su parte final del primer párrafo que la fiscal actuante esta facultada para verificar (…) en el oportuno cumplimento de los deberes formales a lo que esta obligado de conformidad con el impuesto sobre la renta y ley de impuestos de los activos empresariales para los ejercicios 2007 y 2008, Ley de impuesto al Valor agregado para los periodos de imposición DESDE DICIEMBRE 2008 HASTA MAYO 2009 incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, quedando evidenciado que no existe extralimitación alguna, en razón de que la administración tributaria podría requerir la información del mes sancionado 177 la obligatoriedad de llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancías de inventarios es mensual. Por otra parte, la contribuyente no aportó en ninguna fase del proceso judicial prueba alguna que demuestre que si llevaba el registro de entrada y salidas. por tal motivo, esta representación se acoge a la veracidad y legalidad de las actas fiscales que corren insertas en el expediente en donde la fiscal actuante dejó constancia de que la contribuyente no lleva el citado registro de contribuyente en lo que respecta al deber formal de llevar el registro de entrada y salida de mercancía. Por las razones expuestas solicita se deseche el argumento de la contribuyente en lo que respecta al deber formal de llevar el registro de entradas y salidas de los inventarios, y se mantenga el criterio asumido en sentencia 176-2010 del 15/04/2010, en expediente judicial 2063.

Tercero

aludió la representante de la República Bolivariana de Venezuela que en virtud del procedimiento iniciado con la providencia 106 de fecha 09/01/2006, se verificó que la contribuyente incurrió en un ilícito formal previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario al llevar con atraso las relaciones de compras y de ventas así como también por llevar las relaciones de compras y de ventas sin cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones legales; tales relaciones se encuentran implícitas en los libros especiales y registros especiales a los que hace referencia el Código Orgánico Tributario; ahora bien, en el procedimiento de verificación realizado con la providencia 2928, igualmente se constató que la contribuyente en su libro de ventas del periodo diciembre 2008, no cumplió con las formalidades previstas en la ley, encuadrando tal supuesto, al ilícito formal previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por tanto se evidencia que esta normativa es aplicable para los libros especiales de compras y de ventas así como también para la relación de compras, es decir que indistintamente del tipo de contribuyente sea formal u ordinario se aplica el ilícito formal en cuestión, puesto que el ilícito no discrimina si se trata de contribuyente formal u ordinario.

Solicitó la abogada A.P., se confirme la Resolución de Imposición de Sanción y declare sin lugar el presente recurso y que en el supuesto de ser declarado con lugar, se exima del pago de costas a la Administración por haber tenido fundados motivos para litigar.

Se deja constancia que la contribuyente no se presentó en el presente acto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido y analizado los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir en primer lugar con relación a la sanción por “presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos”, aduce que ocurrió un error involuntario de transcripción por el sistema, al incluir erradamente el número de RIF en el libro, por cuanto en la factura de fecha 05-12-2008 se registro COSMOS FRONTERA Y COSMO SAN CRISTÓBAL, siendo un error material de transcripción, pues considera que se cometió un solo error. Segundo: plantea que la administración tributaria incurrió en un vicio de desviación de poder, ya que la administración tributaria utilizó la norma sancionadora con la finalidad de reprimir un ilícito que efectivamente no se cometió, sino que incurrió en un error. pues con respecto a ilícito referente que “la contribuyente no lleva el registro de entrada y salida de mercancías”, la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-2009-2928, solo autorizó para verificar los deberes formales derivados de la Ley de ISLR de los ejercicios 2007 y 2008, argumentando que la fiscal no tenia competencia para revisar dicho periodo, correspondiente de los deberes formales del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 177 del Reglamento respectivo, considerando que hubo extralimitación de funciones por cuanto el fiscal para verificó un periodo que no estaba facultado, por lo que la referida multa está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido emitida por una autoridad manifiestamente incompetente.

Determinada la controversia pasa este tribunal a decidir sobre cada uno de los aspectos antes alegados profiriéndose en lo siguiente:

Primero

En este sentido, en el incumplimiento que acarrea la imposición de la sanción referida a que la contribuyente “presentó el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributaria”, se encuentran plasmados en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/2928/02 de fecha 12/06/2009 (F-39), de acuerdo a lo que la fiscal actuante observó al momento de la verificación; “el libro de ventas para el periodo de diciembre de 2008 no cumple con los requisitos por cuanto no registro de forma correcta la denominación social del cliente tal y como se evidencia de la factura N° A006369 de fecha 05-12-2008, registrándola en el libro a nombre de Automercado Cosmos Fronteras C.A, con RIF J-30498340-5, siendo el correcto Automercado Cosmos San Cristóbal C.A con RIF N° J- 30498340-4”, todo lo cual fue aceptado por la contribuyente al alegar que fue un error material de trascripción.

En base a lo anterior, esta juzgadora observa que la administración tributaria se fundamento en los hechos que fueron constatados en el libro de ventas del periodo investigado diciembre de 2008, y tomando en cuenta lo alegado al aducir que fue solo un error, se procedió a revisar el libro de ventas del cual se desprende que efectivamente se encuentra configurado el ilícito, visto que los datos descritos en la factura N° 006369 de fecha 05/12/2008, no fueron plasmados de manera correcta, por cuanto no corresponde con el número de RIF ni el nombre del contribuyente que indica la factura, por lo que se concluye que no fue un error material.

Ahora bien, a fin de dilucidar si cierto que era el único error involuntario cometido se procedió a revisar los demás asientos del libro de ventas para el periodo revisado diciembre de 2008, y del mismo se evidenció que el asiento N° 53 de fecha 12/12/2008 la factura N° A006391 (folio 60) fue asentado el Registro de información fiscal y nombre de la contribuyente de manera incorrecta que no corresponde con los datos a el cual se identifica, pues quien juzga considera que dicho incumplimiento no se refiere a errores involuntarios de trascripción por cuanto del incumplimiento verificado se desprende que fue más de uno, procediendo así a confirmar el ilícito cometido y a sancionar de acuerdo a la norma jurídica establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, aun cuando el incumplimiento se encuentra configurado la administración al momento de imponer la sanción ordenó emitir la planilla calculada para este caso por tratarse de quinta infracción en cien (100) unidades tributarias, cuando en realidad de autos se desprende que el incumplimiento corresponde a la segunda infracción cometida de esta índole en materia del libro de ventas, pues la misma resolución de imposición de sanción N° 01334 hace mención de la providencia N° 106 de fecha 09/01/2006, es decir hubo un procedimiento anterior, y tal como lo indica la ley corresponde aplicar la sanción de cincuenta (50) unidades tributarias, y no por cien (100) unidades tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001225001481 y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por ser la mayor. Y así se decide.

Segundo

Se observa que en el caso de marras no existe una desviación de poder por cuanto la administración tributaria al imponer la multa no tuvo un fin distinto de la facultad que le atribuye la ley, solo procedió a sancionar de acuerdo a lo que constató la fiscal actuante en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, ante la revisión de los limites establecidos en la p.a. para el desarrollo de la investigación fiscal considera esta juzgadora que es pertinente hacer referencia a lo aludido por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo en una sentencia de la década de los 90, plasmado en el libro Derecho Contencioso Administrativo, (Pág.125); “Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños o previos-del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar válidamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación está constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia.

Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todo caso, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…” (Subrayado por este Tribunal).

En análisis a lo anterior, se evidencia que la fiscal actuante ciudadana M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.247.590 con el cargo de profesional tributario, era competente para la practica del procedimiento de verificación, tal como se desprende del acto administrativo p.a. (F-55), por medio de la cual la División de Fiscalización la autorizó a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente Panificadora Alibaba C.A, indicándole las materias y periodos a los que se encontraba autorizada a verificar el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin que la funcionaria extralimitara sus funciones al verificar el periodo habiendo sido autorizada en la providencia al señalar expresamente que los ejercicios a investigar en materia de Impuesto sobre la Renta es 2007 y 2008, y se incluye el ejercicio fiscal en curso al iniciarse la verificación en fecha 11/06/2009, por lo que no existe ilegitimidad de la funcionaria actuante, razón por la cual se hace forzoso confirmar la planilla de liquidación N° 051001225001482 de fecha 17/07/2009, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.K.D.K., titular de la cédula de identidad N° V- 12.995.980 en su condición de Director-Gerente, de la sociedad mercantil PANIFICADORA ALIBABA C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-31263900-8, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 29 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2005, asistido por la abogada M.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.528.

  2. -) SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/2009-01334 DE FECHA 17/06/2009, emitida por el Jefe de División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (SENIAT), se confirma la planilla de liquidación Nros. 051001225001482 y se anula la planilla de liquidación N° 051001225001481 de fecha 17/07/2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir una (1) nueva planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:

    ILICITO PERIODO N.P.

    El contribuyente presentó el libro de Ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

    01/12/2008

    Al

    31/12/2008

    102 Nral. 2

    50 UT

    Por ser la segunda de esta índole.

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. -) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 22 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    EXP. N° 2101

    ABCS/anamaria

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