Decisión nº 078-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 21 de marzo de 2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, ejercido por los abogados J.P.P., M.A.V. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.875, 45.347 y 48.100, en sus carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A”, signándolo bajo el expediente No. 1357, (folio 113).

En fecha 23 de marzo de 2007, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintitrés (123); ciento veinticinco (125); ciento treinta y dos (132); ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y seis (136), respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2007, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso, (f- 140 - 141).

En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada G.O.L.G., presentó escrito de promoción de pruebas, (f 145).

En fecha 02 de noviembre de 2007, se admitieron mediante auto las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, (f 146).

En fecha 03 de marzo de 2008, se hizo presente el abogado A.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el escrito de informes en dos folios útiles, (F-158 - 161).

En fecha 14 de marzo de 2008, este tribunal dictó auto de vistos. (F.- 231).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-070014733, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF N° 40550002114 de fecha 17 de junio de 2004, exponiendo los siguientes alegatos:

  1. - Explica el accionante en su relato de los hechos que, en fecha 23 de diciembre de 2003 notificó a la Administración Tributaria que su representada acordó la fusión por absorción de la compañía RECIBOS LACTEOS CALICHITO C.A, y que en fecha 02/06/2004 se presentó un funcionario fiscal a realizar procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente RECIBOS LACTEOS CALICHITO C.A. Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicado el contribuyente señala que la Administración Tributaria ha violado la disposición contenida en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución, según el cual todo ciudadano tiene derecho de que se le siga el procedimiento correspondiente, que a su juicio, es el establecido en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, según los cuales, la fiscalización debe iniciarse con una P.A. en la cual se autorice la fiscalización y luego debe emitirse un acta fiscal en la que se deje constancia de las objeciones encontradas , y es en contra de esta Acta que el contribuyente puede presentar descargos y promover pruebas en su favor, para que finalmente, y con vista a tales pruebas, la Administración Tributaria emita la Resolución de Sumario en el cual aplique la multa si lo considera procedente.

  2. - Denuncia igualmente el accionante, la violación de principios fundamentales como la presunción de inocencia, el cual se fundamenta en el principio general de la teoría del delito conforme al cual no hay delito sin culpa.

  3. - Alega igualmente la nulidad de la multa impuesta por falso supuesto, señalando que la Administración Tributaria le imputa el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a tal efecto el recurrente afirma: “que en el presente caso RECIBOS LACTEOS CALICHITO C.A, no ha realizado compensación alguna, pues a pesar de que su Gerente General H.I.B. presentó escrito solicitando compensación del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo fiscal 01/01/02 al 31/12/02, a pagar por monto de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.138.758,oo) este obró con excesiva diligencia, pues lo que quiso fue poner en conocimiento de la Administración Tributaria el resultado de su declaración, pues sustrajo del excedente de impuesto de años anteriores el impuesto del ejercicio (Bs.1.313.847 -138.750), no dándole un impuesto que pagar, como explicaremos a continuación. “RECIBOS LACTEOS CALICHITO C.A” presentó su Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 01.01.01 al 31.12.01…”

    Explica el accionante entonces, que en los ejercicios económicos subsiguientes, fue arrastrando un excedente de impuesto, de modo que procedía a la sustracción a dicho excedente del impuesto por pagar, trasladando así el mismo, afirma entonces que: “…nuestra representada lo que hizo fue a laborar su declaración de impuesto a los activos empresariales aplicando correctamente la técnica de cálculo al tomar las rebajas a que tiene derecho –anticipos de impuesto (dozavos) pagados y excedente de impuesto de ejercicios anteriores – y sustraerlas del impuesto del ejercicio.” En tal sentido, cita el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Concluye Así el recurrente aduciendo que el funcionario receptor del escrito presentado por el Gerente de Recibos Lácteos Calichito C.A, no orientó al contribuyente, siendo que tramitó el mismo en los formatos creados por la Administración “Notificación de Compensación”, y que de igual forma actuó el funcionario fiscal.

  4. - Finalmente, alude a la buena fe por parte de la empresa y en tal sentido solicita la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 6 del Articulo 96 del Código Orgánico Tributario, haciendo expresa alusión a los siguientes hechos: a) Que su representada colaboró con las labores de fiscalización en todo momento, exhibiendo la documentación requerida; b) Que las labores de control fiscal no se vieron imposibilitadas; c) Que había realizado su notificación a la Administración Tributaria y; d) Que dicha notificación la hizo fuera del lapso.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Imposición contenida en planilla de liquidación N° 050100227002114, fundamentándose en los siguientes hechos:

    POR CUANTO SE VERIFICÓ AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO NOTIFICÓ A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN LOS TERMINIS ESTABLECIDOS EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 49 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE H.S.J.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9461923, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1392 DE FECHA 26/03/2004.

    III

    INFORME DE LA REPÚBLICA

    El abogado A.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.248.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes por medio del cual reafirma los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, se encuentra copia simple del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 15/04/2005, del cual se desprende que el mismo fue notificado al recurrente en fecha 19/05/2005.

    A los folios 12 y 13, se encuentra copia simple del comunicado enviado por la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por medio de la cual notifica la fusión por absorción de las Sociedades Mercantiles: Recibos Lácteos Calichito C.A, Lácteos Pedrera C.A, Lácteos del Táchira C.A, Servicios y Asistencia Industrial C.A.

    A los folios 14 al 20, documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber: Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1392/01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/1392/02.

    Al folio 22, se encuentra notificación de fecha 16 de septiembre de 2004.

    Al folio 24, se encuentra planilla de declaración de pago de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2001 al 31/12/2001, en el cual se indica que el impuesto a pagar es Bs. 0,00.

    Al folio 25, se encuentra planilla de de declaración de pago de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2002 al 31/12/2002, en el cual se indica que el impuesto a pagar es Bs. 0,00.

    A los folios 26 y 27, se encuentra copia simple de las declaraciones definitivas de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002.

    A los folios 28 al 30, se encuentra copia simple del Auto de Recepción N° 036 formato Solicitud de Compensación de fecha 02/04/2003, presentada por el ciudadano H.I.B.M., en su carácter de Gerente General de Recibos Lácteos Calichito C.A.

    A los folios 31 al 111, se encuentra documentos constitutivos del expediente administrativo sustanciado durante la fase de verificación fiscal iniciada según P.A. N° GRTI/RLA/1392 de fecha 26 de Marzo de 2004; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1392/01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/1392/02; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Recibos Lácteos Calichito C.A; documentos correspondientes al expediente n° 1146 mercantil de la empresa Recibos Lácteos Calichito C.A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que concluye con el documento donde consta la fusión de la empresa; copia sdimple de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Empresa Recibos Lácteos Calichito correspondiente a los ejercicios 2001, declaración sustitutiva de los mismos periodos; planilla de declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001, documentos ilegibles; Planilla de declaración 2002; Planilla de declaración de ajuste inicial por inflación; declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario, Declaración y Pago al Impuesto al Valor Agregado; Copia de las facturas emitidas por la empresa; Solicitud de Compensación N°036; y Registro de Sistema Venezolano de Información Tributaria; Informe General de Fiscalización, todos los cuales son propios para acreditar que al recurrente le fue aplicado un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios 2001 y 2002 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Febrero 2003 a Febrero 2004, incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación; de igual modo se desprende que la empresa fue sancionada en virtud de la constatación por parte de la Administración Tributaria de incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Tributario (F-17).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100227002114, los argumentos y defensas opuestos por la recurrente Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A; como empresa resultante de la fusión con la Sociedad Mercantil Recibos Lácteos Calichito C.A, corresponde a este tribunal determinar la presencia del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado durante la verificación, sobre el hecho de que “el con notificó a la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales en los términos establecidos, en contravención a lo establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Tributario del 2001.”

    Vale entonces aclarar lo siguiente, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

    Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria sin previa notificación y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de participar activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales.

    No obstante, es criterio de esta juzgadora el considerar que el procedimiento de verificación se justifica y es plenamente aplicable en los casos en que sólo se trata de una corroboración de hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento lógico-jurídico y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, así, en caso como el de autos, en el que la actividad administrativa se ha limitado a la verificación de las fechas, aquella en la que fue realizada la compensación y la fecha en la que ésta última fue notificada, y ha tomado para ello elementos aportados por el propio contribuyente y que al momento de la verificación se encontraban en poder del ente tributario, no amerita la apertura de un procedimiento de fiscalización o cualquiera otro más extenso que el de verificación.

    En definitiva, concluye este despacho afirmando que si bien el procedimiento de verificación puede resultar dañoso a los intereses y derechos del administrado, en atención a lo sucinto del mismo, no es menos cierto que en algunos casos no parece razonable abrir un procedimiento constitutivo de determinación, entendiendo por este, aquel conforme al cual la actividad procesal administrativa tiene por objeto dar origen a una decisión administrativa investigando y cuantificando los elementos constitutivos del tributo.

    El procedimiento de verificación, se aplica a lo atinente a ilícitos materiales a los que parte de la doctrina ha denominado faltas instrumentales o violación de deberes formales, los cuales, en la mayoría de los casos, no otorgan posibilidad alguna de contravención o defensa, se trata pues de hechos verificables con solo revisar datos, que en la generalidad de los casos, se encuentran en poder de la administración que pueden constatarse en cualquier momento; de acuerdo a todo lo anterior y considerando que en el caso de autos la sanción fue aplicada en virtud de la presunta extemporaneidad de la notificación de la compensación realizada por el contribuyente y considerando que dicha obligación es indudablemente de tipo formal, el procedimiento aplicable era, en todo caso el procedimiento de verificación, en razón de lo cual ha de declararse que no hubo ningún tipo de contravención a los derechos constitucionales del administrado en cuanto al procedimiento aplicable y el derecho a la presunción de inocencia, de allí que deba desecharse el alegato y así se declara.

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, se encuentra que el mismo ha sido conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, de esta forma, el falso supuesto es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido es claro que según los alegatos realizados por la recurrente, el acto administrativo aquí revisado se encuentra viciado en su causa por cuanto “RECIBOS LÁCTEOS CALICHITO C.A” no ha realizado compensación alguna”, explicando “nuestra representada lo que hizo fue elaborar su declaración de impuesto a los activos empresariales aplicando correctamente la técnica del cálculo al tomar las rebajas a que tiene derecho –anticipos de impuestos (dozavos) pagados y excedente de impuesto de los ejercicios anteriores – y sustraerlas del impuesto del ejercicio.”

    Así las cosas, se precisa acudir a lo establecido en la propia Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que en su artículo 11, establece:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios

    anuales subsiguientes. (Subrayado)

    El mencionado articulo ordena que el impuesto a los activos empresariales se determina tomando la cantidad que exceda del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable anterior, otorgándole al contribuyente la posibilidad de trasladar excedente como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause en lo ejercicios siguientes.

    En este sentido se encuentra, que según explica el recurrente en su escrito y tal como se infiere de las copias de las declaraciones que constan en los autos a los folios 24 al 27, la operación realizada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a los Activos Empresariales estuvo limitada a realizar el traslado que expresamente le autoriza el articulo antes transcrito, que si bien, conceptualmente puede ser entendido como una compensación, por cuanto se extingue la deuda entre deudores recíprocos (la Administración que ha recibido un pago en exceso y el contribuyente que ha causado un impuesto), ésta, al estar establecida en la ley especial, como modo para determinar el impuesto a pagar opera de pleno derecho y no debe ser notificado a la administración según lo establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo a lo anterior, concluye esta juzgadora que efectivamente se ha configurado un vicio de falso supuesto que determina en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, siendo que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción, no puede ser subsumido dentro de la norma sancionadora aplicada, por cuanto no es capaz de configurar el ilícito allí previsto, así se declara.

    Finalmente en cuanto a las costas procesales, es preciso dejar sentado que, en virtud de que los actos del contribuyente indujeron el error de la administración en la emisión del acto previamente anulado, toda vez que éste presentó ante la oficina administrativa una solicitud de compensación (F-28 al 30) encuentra este juzgado que existen razones suficiente para eximir a la Administración de la condena en costas, ello en uso de la facultad prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    VI

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los abogados J.P.P., M.A.V. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.875, 45.347 y 48.100, en sus carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A” domiciliada en San C.E.T. e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Octubre de 1953, bajo el N° 99 y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° j-070014733, empresa sucesora que mediante fusión absorbió a la Sociedad Mercantil RECIBOS LÁCTEOS CALICHITO C.A, en consecuencia SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100227002114, de fecha 17 de junio de 2004, emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria.

  6. - No hay condenatoria en costas, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

  7. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  8. - Notifíquese al Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.O.. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 078-2008, y se libraron oficios Nros: 0557-08, 0558-08, 0559-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1357

    MIAC/marianna

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