Decisión nº 034 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000850

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000034

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su co-Apoderada Judicial MARIBENY DEL VALLE ROJAS CALVIDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.274 según instrumento Poder que riela en autos, contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que incoara el Ciudadano S.J.N.G., representado por los Abogados YESID A.R.M. y A.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.481 y 49.376 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos, en juicio incoado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2012, la Abogada MARIBENY ROJAS antes identificada, mediante diligencia, Apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 7 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa, una nueva Jueza Temporal, la cual mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2012, acordó oír el Recurso de Apelación en dos (2) efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales Superiores,

En fecha 13 de marzo de 2012 se recibe este Expediente, fijando en esa misma oportunidad de la Audiencia para el 15 del presente mes y año. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderada Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Apoderada Recurrente que la cuantía en el presente asunto no supera la un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y por ello no operaba la suspensión de la causa por noventa (90) días como lo establece la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, la Jueza de la causa suspendió por noventa (90) días y luego suspendió por noventa (90) días más, violentando lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que la instalación de la Audiencia Preliminar fue en fecha 20 de enero de 2012, pero que la misma debía ser en octubre del 2011, no siendo aperturada por el Tribunal de la causa, y por ello solicitó el desistimiento del procedimiento.

Solicitó que la Alzada revise las Actas procesales y ordene el desorden judicial ocasionado y declare el desistimiento de la causa por no haberse celebrado la Audiencia Preliminar cuando era su oportunidad.

Por su parte, el Apoderado Judicial del Demandante señala que de los diferentes Autos dictados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución aclarando las fechas en las cuales debía computarse el lapso, no existe violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que consideró que la Jueza amplió el beneficio y prerrogativas en interés del Estado en declarar la suspensión.

Señala que en la fecha que alega la parte Recurrente de supuestamente celebrarse la Audiencia Preliminar, tampoco compareció la parte demandada PDVSA, sino que ésta, compareció en la oportunidad que efectivamente se instaló y consta en Acta.

Que en vista que la causa estaba suspendida por orden del Tribunal, no fue culpa del trabajador que no se aperturara antes, y que con la comparecencia de ambas partes al inicio de la referida Audiencia, convalidaron las aclaratorias de la Jueza en cuanto a los lapsos.

Solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó un Auto en fecha 14 de febrero de 2012 en el cual hizo una narrativa de lo acontecido en el expediente a la fecha y de la solicitud de la parte demandada; posteriormente motivó en un Capítulo sobre las naturaleza jurídica de los Privilegios y Prerrogativas de la República; en otro Capítulo, sobre la Obligatoriedad de la Observancia de los Privilegios y Prerrogativas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en todas las fases del procedimiento laboral; un tercero Capítulo sobre la extemporaneidad de la solicitud de no suspensión de la causa por la notificación realizada a la Procuraduría General de la República; para finalizar en una decisión en la cual, indicó:

(…) PRIMERO: NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, mediante Escritos de fechas 21 de Octubre del 2011 y 26 de Enero del 2012, respectivamente, referidos a la solicitud de una supuesta no suspensión de la causa por 90 días contados a partir de la constancia en autos de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencia directa que, en opinión de la citada representante, al no celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre del 2011, operó (en su criterio) el Desistimiento de la parte demandante y por ende solicita que sea declarado por este Tribunal, en virtud de que dicha solicitud no fue realizada en la primera oportunidad en que lo señaló la apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de autos y Así se decide. SEGUNDO: Se ratifica la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 17 de Febrero del 2012, a las 9:00 a.m., de conformidad con las previsiones del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Sustentado el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 14 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, como primer punto, negaba por extemporánea la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 21 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2012 respectivamente; y Segundo, ratificaba la prolongación de la Audiencia Preliminar que habría fijado para el día 17 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., de conformidad lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo debe señalar esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se abocó al conocimiento de la presente causa, incurre en un error en la tramitación del presente Recurso, ya que el mismo – como puede evidenciarse -, es sobre un Auto dictado por la Juzgadora de este Juzgado, con la finalidad de dar respuesta a las Solicitudes realizadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, incluso, reiterando la fecha en la cual se habría acordado la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el Acta de instalación de la misma, a la cual comparecieron ambas partes.

Por ello, el Auto en cuestión, en un sentido doctrinal, es una providencia interlocutoria dictada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el decurso del proceso y como rector del mismo, con el cual pretendía garantizar su impulso, dirección y control, no evidenciándose una decisión al fondo de la controversia, más sin embargo, por la solicitud realizada por la demandada, que implican la revocatoria de todas las actuaciones realizadas y retrotraer el proceso a un estado muy anterior al inicio de la Audiencia Preliminar a los fines de que dicho Tribunal, aplicara una consecuencia jurídica a la parte demandante sin existir el hecho generador por – supuesta – omisión del propio Tribunal. En consecuencia, de haberse considerado que el Auto que se Apela dista de ser un Auto de Mero Trámite, el mismo debía ser oído en un (1) sólo efecto, y seguir el procedimiento bajo ese esquema procesal.

No obstante lo anterior, y recibido el presente asunto en ambos efectos, y vista lo establecido en la decisión interlocutoria apelada, este Juzgador considera importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y por ello a los fines de aplicar los principios de uniformidad, transparencia, brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, fijó la oportunidad de la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, a los fines de delimitar el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Los alegatos expuestos en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada por la Recurrente, es que se proceda a ordenar el alegado desorden judicial y que se proceda a declarar el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del demandante en la fecha en la cual debía haberse celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar, y la misma no fue aperturada por el Tribunal de la causa; es decir, que se aplique la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra del Accionante por una omisión del Tribunal de la causa en no iniciar la Audiencia Preliminar en la fecha en la cual la demandada considera que debía aperturarse.

Del Expediente Principal, observa este Juzgado lo siguiente:

• Conforme se verifica en el escrito libelar, la pretensión en la presente causa en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. es por la cantidad de Bs.35.552,41 más lo que resulte de los intereses e indexación.

• Admitida la demanda y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio, ésta consigna respuesta en Autos, en fecha 1 de julio de 2011, mediante Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nro.000943 de fecha 27 de junio de 2011, en el cual sólo informan que se dirigieron a la empresa demandada al objeto de informar sobre la presente notificación.

• En fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal dicta un Auto mediante el cual suspende la causa por 90 días continuos a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para las demandas cuya cuantía sea superior a Un mil Unidades Tributarias (1,000 U.T.).

• En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal vuelve a dictar un Auto mediante el cual reitera la suspensión de 90 días continuos, y aclara ka fecha de inicio del cómputo.

• En fecha 3 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la empresa demandada consigna en el expediente, Poder que acredita su Representación.

• En fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicta otro Auto en el cual, vista la notificación tácita de la empresa demandada con la consignación del Instrumento Poder, aclara nuevamente que el lapso de suspensión de 90 días comenzará a partir de esa fecha inclusive, y vencido el mismo, iniciaría el término de 10 días hábiles para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 21 de octubre de 2011, es decir, diecisiete (17) días continuos luego del Auto anterior, la Apoderada Judicial de la empresa presenta un escrito en el cual solicita al Tribunal que sea declarado el desistimiento del procedimiento a la parte Actora, al no haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 18 de octubre de 2011.

• En fecha 25 de octubre de 2011, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto en el cual considera necesario ratificar la suspensión de la causa, aplicando para ello los Artículos 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• La Siguiente actuación de las partes y del Tribunal posterior a este Auto, fue el inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de enero de 2012, - aunque en el Acta se colocó el mes de febrero, posteriormente dicho error fue subsanado mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012 -; es decir, no hubo ninguna actuación de las partes hasta dos (2) meses y quince (15) días después, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual, ambas partes comparecieron a la misma, a través de sus Apoderados Judiciales, en cuya Acta se puede evidenciar que ambos consignaron sus escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, y ambos conjuntamente con la Jueza, acordaron en forma expresa, la prolongación de la Audiencia para el 17 de febrero de 2011 a las 9:000 a.m..

• En fecha 26 de enero de 2012, (6 días continuos siguientes a la Audiencia), la Apoderada Judicial de la demandada consigna escrito en el cual señala que no tiene sentido continuar celebrándose la audiencia preliminar, solicitando a la Jueza de Instancia, declare el desistimiento del procedimiento por cuanto, la Audiencia Preliminar debía celebrarse – a su criterio – el 18 de octubre de 2011, y al no hacerlo así el Tribunal, debe aplicarse la consecuencia jurídica al demandante.

• En fecha 6 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial del Actor diligencia solicitando a la Jueza se pronunciara sobre el escrito presentado por la demandada, a los fines de las celeridad procesal, pronunciándose el Tribunal en consecuencia, el día 14 de febrero de este año, cuyo Auto es recurrido en Apelación por la Accionada.

• Posteriormente, si bien la Demandada Apela del Auto en fecha 16 de febrero de este año, en dicho Juzgado hubo ausencia de la Jueza por razones médicas, y fue designada nueva Jueza, que se aboca al conocimiento de la causa en fecha 7 de marzo del año en curso y tramitar lo concerniente a la Apelación.

Como puede evidenciarse del iter procesal, a criterio de este Juzgador, efectivamente la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple con lo preceptuado en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspendión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

La norma transcrita señala expresamente la obligación de suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días cuando la cuantía de la demanda supere la un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) vigentes a la fecha de interposición de la demanda. En el caso de Autos, se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpretó erróneamente la norma parcialmente transcrita, y aún cuando la cuantía de la demanda no superara el monto de Unidades Tributarias señaladas, ordenó y suspendió el proceso por dicho lapso.

Entendido que la norma referida es de orden público, es necesario citar el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, que estableció:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

No obstante lo anterior, si bien se denota el incumplimiento de la norma, fue evidente que la Jueza de Instancia emitió en diversas oportunidades, sendo Autos en los cuales ordenaba la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, así vemos los Autos de fechas 6 y 18 de julio de 2011 y 4 de Octubre de 2011, y de los cuales no se evidencia ninguna actuación procesal del las partes, vale decir, escrito o recurso alguno a los fines de señalar a dicho Juzgado que no debía proceder la referida suspensión, salvo, el escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de Octubre de 2011, en el cual solicita a la Juzgadora aplique la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se celebró la Audiencia Preliminar.

Esta Tribunal Superior observa además, que para la fecha en la cual - alega la demandada - debía celebrarse dicha Audiencia, es decir, unos días anteriores a la presentación del escrito señalado, no existe constancia, diligencia, escrito o recurso alguno que señalara su presencia o comparecencia, considerando quien decide, que fue una omisión del Tribunal la no apertura de la misma y no un incumplimiento de las partes a sus obligaciones, máxime cuando la A quo señaló reiterativamente que la causa se encontraba suspendida, y haberla aperturado bajo esas condiciones, afectaría y resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sobre el debido proceso, en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A., indicó lo siguiente:

…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Posteriormente, luego de la respuesta a la solicitud en que la Jueza de Primera Instancia ratificara la necesidad de la suspensión, vencida ésta y el lapso que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, que según consta, se celebró con la presencia de ambas partes, cumplieron con su obligación de consignar los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, y hasta acordaron con la Jueza, la fecha y hora de prolongación de la Audiencia, sin hacer ni emitir observación alguna en dicha Acta; lo cual, desde luego, es evidente que no causó incertidumbre en lo que concierne al momento cuando debía iniciarse la Audiencia Preliminar y, por tanto, el acto jurisdiccional que declaró su firmeza, es decir, el Acta que se levantó a los efecto, no causó indefensión ni al legitimado activo ni al pasivo de este proceso, y no les impidió el agotamiento de los medios procesales para su impugnación, los cuales no ejercieron en su oportunidad.

Así pues, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho a acudir ante los Órganos de Administración de Justicia competentes, y envuelve desde la práctica de la notificación conforme a la Ley, hasta el ejercicio de los mecanismos procesales para ejercer la defensa de sus intereses; y conforme al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, en los cuales, En un Estado social de derecho y de justicia, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por ello, estas normas como se ha expresado en diferentes Decisiones de las Salas que conforman nuestro m.T. de la República, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales en forma amplia, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 Constitucional dispone.

Considera este Juzgado Superior que no obstante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió un error en la interpretación del Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la suspensión de la causa, dicho error de juzgamiento no puede ser imputable ni recaer las consecuencia en las partes, y menos aún en la parte considerada como el débil económico de la relación (trabajador), ya que primero, la Jueza dictó sendos Autos en los cuales señalaba expresamente la suspensión del proceso, y éstos a su vez son suficientes a los efectos que se materialice el principio de la seguridad jurídica, por ello, pendiente dicha suspensión no tendría el actor, - así como tampoco lo hizo la parte Accionada por cuanto no hizo solicitud o mención alguno ni ejerció ningún recurso desde el Auto de fecha 4 de octubre de 2011 -, de comparecer constantemente ante el Tribunal a los fines de verificar cuando debía celebrarse la Audiencia Preliminar, ya que como ambas partes así tácitamente lo aceptaron, al vencimiento de los noventa (90) días continuos de suspensión se inició el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar al décimo (10mo) día hábil siguiente, fecha ésta 20 de enero de 2012, que se instaló la misma como ya se indicó ut supra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.708 de fecha 10 de mayo de 2001, estableció:

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

Ahora bien, el hecho que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución suspendiera la causa aplicando una norma en forma errada, extremando los privilegios y prerrogativas de la República, sin embargo, dejó constancia expresa de ello, y las partes en la oportunidad procesal establecida por dicha Juzgadora, tuvieron acceso a los Tribunales, comparecieron a la Audiencia, consignaron pruebas, ejercieron los actos procesales que le correspondían, y aún más convinieron de mutuo acuerdo la prolongación de dicha Audiencia en pro de la mediación, en virtud de lo cual considera este Sentenciador de Alzada, que no se les cercenó ni vulneró ningún derecho constitucional, que amerite reponer la causa a un estado en el cual deba aplicársele una consecuencia jurídica desfavorable y adversa a la parte Accionante, por demás, por error u omisión del Tribunal.

Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y se ordena al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que respetando el debido proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, fije la oportunidad procesal para la continuación del proceso y la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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