Decisión nº 463-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 23/10/2006, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la abogada M.K., Padilla Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.398.494; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.384, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.M.N.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.823; con domicilio fiscal en la Avenida 6, entre calles 17 y 18, Las Acacias Quinta la Almanzora N° 16-42, Valera, Estado Trujillo; con Registro de Información Fiscal N° V-09172823-7; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-282, de fecha 29/09/2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/10/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F-94 al 104)

En fecha 16/04/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-134 al 135)

En fecha 02/07/2007, entro en estado de sentencia. (F-139).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante de la parte actora alega, que su representado es padre de dos niños, el cual anexó acta de nacimiento de los mismos, a los cuales se les iba a festejar su cumpleaños, planificado para la fecha 21/05/2005, anexando de esta manera justificativo de testigos, facturas de compra, indicando de este modo la apoderada del recurrente que se demuestra la planificación de la fiesta; igualmente infiere la apoderada judicial que su representado compró para el consumo de la fiesta, y no para la venta, ni reventa las especies alcohólicas, por tal motivo anexa como prueba, la factura de compra de: Licorería EL BARRILITO, de fecha 17/0572005, N° 0119, señalando que en dicha factura se evidencia la compra al consumidor y no al vendedor, y que dicha compra fue para el consumo propio, a tales efectos la representante legal de la parte actora se cuestiona sobre, como la funcionario actuante no se aseguró de solicitar la factura de compra no indicando en el acta de recepción y verificación tal situación por cuanto la funcionaria debió dejar constancia de la solicitud de pedimento de factura.

De lo anterior señalado, es por lo que solicitan la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, fundamentándose en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, al no poderse realizar la fiesta, y porque lesionó los intereses de su representado mencionado en la Carta Magna, plasmando referente a esto el derecho el derecho que tienen las personas de reunirse.

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ_2006-0282 de fecha 29/09/2006 la cual lo declaró Sin Lugar, fundamentándose en lo siguiente:

Ese Superior Jerárquico procedió a valorar la prueba de justificativo de testigos promovida por el recurrente, ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., a los fines de demostrar que expendía especies alcohólicas sin la debida autorización, por tal motivo la administración no valoró dichas pruebas por ser impertinentes e ilegales, fundamentándose en el artículo 159 del Código Orgánico tributario, asimismo indica que el Código de Procedimiento Civil instituye en sus artículos 478, 479 y 480 que existen inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo.

Excluyendo tales pruebas, señalando esa Gerencia que las mismas no son eficaces para probar el supuesto fáctico objeto de la controversia, indicando que dichas testimoniales no se vinculan en tiempo al hecho que pretende probar la contribuyente, asimismo sumado a ello para el momento de la visita fiscal habían testigos que se encontraban al momento como los ciudadanos J.Á.M., titular de la cédula de identidad V -15.043.365 y J.C.R. titular de la cedula de identidad N° V-10.037.897, quienes firmaron el acta, no pudiendo desvirtuar con este medio de prueba la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido.

Asimismo el recurrente promueve como otro medio de prueba las partidas de nacimientos de sus menores hijos, no aportando ningún elemento de convicción con el hecho controvertido, deduciendo que la actuación fiscal esta ajustado a derecho.

De igual modo la Administración afirma que para el momento de la fiscalización el contribuyente se encontraba expendiendo especies alcohólicas sin la autorización de la administración quedando demostrado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLADFPF/2005/2132/02 de fecha 18/05/2005, en el Acta de Retención Preventiva N° RLADFPF/2005/2132/03 y Acta de inventario de especies alcohólicas retenidas dejándose como consecuencia constancia del incumplimiento de dicho deber formal, contraviniendo con lo previsto en el artículo 108, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

Igualmente señala la Gerencia con sus alegatos pretendió además desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, cuando señaló que las cajas de cervezas eran para la celebración del cumpleaños de sus hijos, no consignando ningún documento probatorio que sostenga sus dichos y afirmaciones, que desvirtué lo señalado por la Administración, es por lo que la resolución recurrida se presume legal y veraz, surtiendo plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

En virtud de lo precedentemente expuesto esa Gerencia se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales, gozando dichas actas de legitimidad y veracidad, siendo emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Así se declara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

Al folio1 P.A. N° GRTI/RLA/2132 de fecha 11/05/2005, en la cual autoriza a la funcionaria A.C.B. de González, a verificar el cumplimiento de los deberes formales.

Al Folio 2 Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° RLA/DR/CA/ST/2005-05 de fecha 06/10/2005.

Al Folio 3 Estado de cuenta del contribuyente al 27/05/2005.

Al Folio 4 Hoja de control de autorización, fecha de registro 11/05/2005.

Al Folio 5 Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2132/01 de fecha 18/05/2005.

Al Folio 6 Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2132/02 de fecha 18/05/2005, señalando que se evidenció el expendio de especies alcohólicas sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria.

Al Folio 7 Acta de Retención Preventiva N° RLA/DFPF/2005/2132/03 de fecha 18/05/2005.

Al Folio 8 Acta de Inventario de Especies Alcohólicas Retenidas N° RLA/DFPF/2005/2132/03 de fecha 18/05/2005.

Al Folio 9 Copia del Registro de Información Fiscal.

Al Folio 11 Tabla conformación de sanciones.

Al Folio 12 Informe fiscal.

Al Folio13 Auto cierre del expediente.

Al Folio 24 Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2006-171 de fecha 19/07/2006.

Al Folio 25 Poder otorgado por el ciudadano P.M.N., a los abogados M.K.P.M. y J.L.R.N..

Al Folio 27 y 28 Copias de las Partidas de nacimiento de los niños Meter José y M.J., hijos del ciudadano P.M.N.F..

Al Folio 29 Información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal (que corresponden recaudar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), fecha de pago 31/05/2005.

Al Folio 30 Notificación sin interés fiscal.

Al Folio 33 Información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal (que corresponden recaudar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), fecha de pago 20/10/2005.

Al Folio 47 al 80 Pruebas de justificativo de testigos promovida por el recurrente ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

Al Folio 87 Factura perteneciente a la Licorería EL BARRILITO N° 0119, de fecha 17/05/2005, desprendiéndose la compra de 2 cajas de cerveza Regional y 4 de Polar ICE, por un monto de noventa y seis mil bolívares.

Al Folio 88 Facturas perteneciente a la confitería DON PEPITO VALERA C.A., y Confitería Maldonado C.A.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del cual se desprende de la verificación practicada en el domicilio del contribuyente, que se evidenció el expendio de bebidas alcohólicas, sin la autorización de la Administración; igualmente se evidencia que se notificó de la actas Levantadas por la funcionaria actuante, como lo fue la P.A. N° GRTI/RLA/2132 de fecha 11/05/2005 al folio 1, el cual fue debidamente firmada por el recurrente P.M.N.F. en fecha 18/05/2005, quien indicó ser Propietario, igualmente se observa del Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos pendientes de fecha 06/10/2006 al folio 2, que fue firmada por la ciudadana C.Á., con cédula de identidad N° 15.431.589, quien fingió ser la Administradora; asimismo del auto de admisión del Recurso Jerárquico al folio 19/07/2006, al folio 24, se observó que fue firmado por la ciudadana X.A., titular de la cédula de identidad 9.001.755; quién indicó ser la empleada, no quedando claro el carácter con que actúan.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto de que no consta en autos informes presentado por las partes pasa este Tribunal a examinar los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos los argumentos y defensas planteados por la representación legal de la parte actora, observa este tribunal que la controversia se circunscribe en determinar si se lesionó los intereses del recurrente, o por el contrario el ciudadano expendía bebidas alcohólicas sin la debida autorización.

Alega la apoderada legal de la parte actora que las especies alcohólicas eran para la celebración del cumpleaños de sus dos hijos la cual presentó sus partidas de nacimiento como anexo; señalando que dichas especies alcohólicas no eran para la venta, presentando como prueba justificativo de testigos, facturas de compras, por tal motivo anexa como prueba, la factura de compra de: Licorería EL BARRILITO, de fecha 17/0572005, así como las facturas de la Confitería DON PEPITO VALERA C.A., de fecha 12/05/2005 y GRUPO MALDONADO C.A., de fechas 13/0572005 y 14/05/2005, señalando que se demuestra la planificación de la fiesta.

Por su parte la Administración Tributaria desestimó el alegato del recurrente en virtud de que la prueba de testigos promovida por el recurrente ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. no fueron eficaces para probar el supuesto fáctico objeto de la argumentación, como lo fue el expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización de la Administración, aunado a ello indican que habían testigos que se encontraban al momento de la visita fiscal, como lo fueron J.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.043.365 y J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.037897, quienes firmaron dicha acta dando fe de lo expuesto por la fiscal actuante. En cuanto a las partidas de nacimiento opinó que no aportaron ningún elemento de convicción con el hecho controvertido, quedando la actuación fiscal ajustada a derecho. Señalando la Administración que no consiguieron desvirtuar con este medio de prueba la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo impugnado.

Igualmente esa Gerencia formuló en cuanto a las facturas emitidas por Licorería EL BARRILITO, de fecha 17/0572005, así como las facturas de la Confitería DON PEPITO VALERA C.A., de fecha 12/05/2005 y GRUPO MALDONADO C.A., de fechas 13/05/2005 y 14/05/2005, que no fueron suficientes para demostrar que no expendía especies alcohólicas dentro del domicilio. Allanándose esa Gerencia a la Veracidad de las Actas fiscales, declarando Sin Lugar el Recurso

Ahora bien quien juzga observa,

Narrados los hechos y fundamentos anteriores, esta juzgadora considera oportuno a fin de resolver si el recurrente expendía bebidas alcohólicas sin la debida autorización de la Administración, de formular su análisis sobre las disposiciones de los Artículos 108, numeral 4, quinto aparte del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 108

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…Omissis…

  1. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    …Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

    De la norma trascrita se desprende claramente que es necesario adquirir autorización del expendio de bebidas alcohólicas, en el caso de autos se observa efectivamente que el contribuyente no cumplió con este requisito, lo cual trae como consecuencia la configuración un ilícito tributario que se convierte en multa de 50 a 150 unidades tributarias.

    Ahora bien, cuando se trata de casos como este, donde se evidencia la complejidad de si expendía o no especies alcohólicas, resulta preciso definir a quien corresponde la responsabilidad de probar sus argumentos. La doctrina enseña que quien alega en su favor un hecho o el reconocimiento de un derecho está obligado a probarlo, y define el principio general del derecho procesal como:

    … bandi incumbit actori, en virtud del cual corresponde a la parte activa, llámese actor, peticionario, impugnante o recurrente, en quien radica el deber de probar los hechos en que se fundamenta su afirmación, en oposición a la del demandado parte pasiva, que puede corresponder a la Administración Tributaria, al mismo contribuyente, a un tercero interviniente o vinculado al proceso, o a la parte demandada en el proceso contencioso Tributario. (Whittinghan Elizabeth (2005). Las pruebas en el proceso tributario. Bogota-Colombia. Pag 27).

    Como bien puede observarse, la carga de la prueba recae sobre accionante, por cuanto es el que tiene la obligación de probar los asertos en que se fundamenta, debido a que las sanciones administrativas que se impone a quien incumple el deber formal, goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la Administración Tributaria, esta posición la ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacifica y reiterada expresando que el acta de reparo y demás documentos administrativos, están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad, hasta prueba en contrario. Obsérvese el criterio antes esgrimido:

    …estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423. Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA)

    El fragmento de las sentencia trascrita, hace referencia a un caso en la cual, el contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones fiscales actuando de conformidad con el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, el juez atribuye a las actas fiscales presunción de legitimidad, veracidad y por ende declara la firmeza al acto administrativo recurrido.

    En el caso bajo estudio, afirma el recurrente que las especies alcohólicas encontradas en su domicilio no eran para la venta ni reventa, sino para consumo propio, como lo era la realización de la fiesta de sus hijos planificada para el 21/05/2005, por lo que presentó pruebas testimoniales, así como facturas que demuestra según el recurrente la planificación de la fiesta.

    No obstante del examen de autos se observa, de las pruebas testimoniales se evidencia la afirmación que si se iba a festejar dicha fiesta, pero ninguno señalo que no expendía especies alcohólicas.

    Igualmente la Administración desestimó estas pruebas acogiéndose a lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 de Código de procedimiento Civil en la cual existen inhabilidades absolutas y relativas para ser testigos.

    Cabe destacar que no existen inhabilidades en el justificativo de testigos, pues, quien más conoce el entorno familiar son sus parientes, pero en el caso bajo estudio no se trato de la planificación de la fiesta, sino el porque expendía especies alcohólicas sin la autorización de la Administración; y de las pruebas testimoniales se evidencia la afirmación de que si se iba a festejar dicha fiesta, pero ninguno señaló que no expendía especies alcohólicas.

    Ahora bien, de las Actas Levantadas por la funcionaria actuante, como lo fue la P.A. N° GRTI/RLA/2132 de fecha 11/05/2005 al folio 1, fue debidamente firmada por el recurrente P.M.N.F. en fecha 18/05/2005, quien indicó ser Propietario, no especificando de que, igualmente se observa del Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos pendientes de fecha 06/10/2006 al folio 2 que fue firmada por la ciudadana C.Á., con cédula de identidad N° 15.431.589, quien señaló ser la Administradora, tampoco aclarando de que, si de un establecimiento, fondo de comercio, o sociedad mercantil; asimismo del auto de admisión del Recurso Jerárquico al folio 24 de fecha 19/07/2006, se observó que fue firmado por la ciudadana X.A., titular de la cédula de identidad 9.001.755; quién indicó ser la empleada, no quedando claro el carácter con el que actúa.

    En tal sentido esta juzgadora se pregunta ¿como llegó la Administración al domicilio del recurrente? Si la Administración no realiza procedimientos en las casas o viviendas familiares.

    Asimismo, considera esta juzgadora que las aseveraciones utilizadas por el recurrente en su defensa, debieron ser soportadas por pruebas que desvirtúen la posición asumida por la Administración Tributaria, por cuanto, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba, por lo tanto, a falta de las mismas, en virtud que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho con respecto a la imposición de la multa de 100 U.T, lo establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 108 numeral 4, este tribunal procede a confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-00282, que resuelve el acto recurrido identificado en Resolución de Imposición de Sanción con Nro de liquidación GRTI/RLA/DF 5055001611, por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente expende especies alcohólicas sin autorización de la Administración tributaria…”, por lo tanto no se lesionó los intereses del recurrente y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, procede la condenación en costas, y así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. -SIN LUGAR al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la abogada M.K., Padilla Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.398.494; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.384, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.M.N.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.823; con domicilio fiscal en la Avenida 6, entre calles 17 y 18, Las Acacias Quinta la Almanzora N° 16-42, Valera, Estado Trujillo; con Registro de Información Fiscal N° V-09172823-7 contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2006-00282, de fecha 29/09/2006. En consecuencia SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° Nros: 5055001611, de fecha 27/05/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano P.M.N. en el 1%, por la cantidad de Veintinueve MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1.743-07 Y 1.744-07. Exp N° 1234 ABCS/Dyum

    LA SECRETARIA

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