Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Enero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000642

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023047

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la abogada R.B.D.C., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano F.R.B., contra el auto dictado por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-023047, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 28 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Enero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 17 de Enero 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente en su condición en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano F.R.B., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representado en la causa por la cual es detenido, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, ARTICULO 149 LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en virtud que no existes suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi representado.

2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación:

Tal como lo señale anteriormente, solo existe acta policial suscrita por funcionarios policiales sin que existan testigos de la aprenhension que señalen la presencia de mí representado en el hecho investigado.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el F. como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un joven rebajador, con arraigo en el país.

5.-Buena conducta predelictual. Mi defendido está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; se anexa jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, A. de la Decisión de fecha 12/11/12, dicta por el Tribunal de Control Nº 8 y S. que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta S. observa que el mismo se centra en denunciar que no se encuentran concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida objeto de impugnación. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación de libertad acordada y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendida.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 432 del texto adjetivo penal, observa que el J. a quo, dictó auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, F. decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-04-1991, de estado civil soltero, grado de instrucción: Primer año, de profesión albañil, residenciado en Agua Viva Sector el Roble Av. A., C. los 19 hermanos. Casa SNº Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, teléfono: 0416-1572369. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra causa por ante el Tribunal de Control Nº 3 asunto P12-1374 y Tribunal de Juicio Nº 1 P09-23047 terminado.

DELITOS: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas.

PRIMERO

Se recibe el día 12-11-2012 escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 12-11-2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, imputándole en éste acto la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, CONSIGNO EN ESTE ACTO EN UN (01) FOLIO UTIL LA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO UN Peso Bruto de 104,1 grs. y Peso Neto de 101,1 grs de Marihuana. Es todo.

TERCERO

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 09-11-2012 en la cual los funcionarios: L.D.C. 15.445.789, L.M. C.I. 14.482.125 Y RONNER PEREZ C.I. 14.176.594 componentes de la Unidad VP-1041 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “siendo la 10:40 de la mañana del día de hoy (viernes 09-11-12), encontrándonos en labores de patrullaje preventivo específicamente AGUA VIVA SECTOR LA CRUZ ADYACENTE AL M.C.M.P., cuando observamos a un ciudadano quien VESTIA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERTICALES GRIS, PANTALON JEANS NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS GRIS CON B., que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial acelero el paso, como intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual el Oficial L.D. procede a darle la voz de alto identificando la comisión como funcionarios policiales… se procedió a buscar unos ciudadanos que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, acto seguido el funcionario R.P. le solicito al ciudadano que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón J. o adherido a este negándose a tal solicitud por lo que procede el funcionario en referencia a realizar la inspección de personas… encontrándole entre la pretina y la cintura delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE APRECIA COMPACTO COMO RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, no localizando otros elementos en sus vestimentas, se procedió a colectar el elemento de interés criminalistico (presunta droga) se le indica al ciudadano los motivos de su aprehensión y a su vez se le imponen sus derechos se le traslado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le realiza la identificación quedando identificado como F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554. Se le realiza la revisión medica previo el respectivo traslado al centro medico Ambulatorio Urbano tipo III D.F.P.H. ubicado en las Mercedes, C.M.P. y se coloco a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del Acta Policial de fecha 09-11-2012 en la cual los funcionarios: L.D.C. 15.445.789, L.M. C.I. 14.482.125 Y RONNER PEREZ C.I. 14.176.594 componentes de la Unidad VP-1041 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “siendo la 10:40 de la mañana del día de hoy (viernes 09-11-12), encontrándonos en labores de patrullaje preventivo específicamente AGUA VIVA SECTOR LA CRUZ ADYACENTE AL M.C.M.P., cuando observamos a un ciudadano quien VESTIA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERTICALES GRIS, PANTALON JEANS NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS GRIS CON B., que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial acelero el paso, como intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual el Oficial L.D. procede a darle la voz de alto identificando la comisión como funcionarios policiales… se procedió a buscar unos ciudadanos que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, acto seguido el funcionario R.P. le solicito al ciudadano que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón J. o adherido a este negándose a tal solicitud por lo que procede el funcionario en referencia a realizar la inspección de personas… encontrándole entre la pretina y la cintura delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE APRECIA COMPACTO COMO RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, no localizando otros elementos en sus vestimentas, se procedió a colectar el elemento de interés criminalistico (presunta droga) se le indica al ciudadano los motivos de su aprehensión y a su vez se le imponen sus derechos se le traslado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le realiza la identificación quedando identificado como F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554. Se le realiza la revisión medica previo el respectivo traslado al centro medico Ambulatorio Urbano tipo III D.F.P.H. ubicado en las Mercedes, C.M.P. y se coloco a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico. Según acta de prueba de orientación arrojo un peso neto de 101,1 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.

3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito adicional a la agravante del tipo penal de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley de Drogas; la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. L.B. DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Noviembre. R. y P.. Cúmplase…”.

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.R.B., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Droga previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del J. cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.R.B., ha sido autor del hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como las actas de investigación que cursan en las actuaciones, acta policial de fecha 09-11-2012 en la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo el delito acogido por el Tribunal como Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.H., en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano F.R.B., es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.B.D.C., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano F.R.B., contra el auto dictado en fecha 14-11-2012, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-023047, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013

.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000642

ARVS/wendy.-

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