Decisión nº KP01-R-2006-000329 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Enero de 2007.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2006-000329

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010148

De las partes:

Recurrente: Abg. C.P., apoderada judicial de la ciudadana R.M.U..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 7.

Recurrido: Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO marca fiat, clase automóvil, tipo coupe, modelo 147, color rojo, placas GAG-668, uso particular, serial de carrocería 0308186.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., apoderada judicial de la ciudadana R.M.U., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO marca fiat, clase automóvil, tipo coupe, modelo 147, color rojo, placas GAG-668, uso particular, serial de carrocería 0308186.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Enero del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010148, interviene como solicitante del vehículo en cuestión la ciudadana R.M.U., asistida por la Abogada C.P. y que en fecha 08-05-06, la solicitante le concedió a su abogada un poder apud acta. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 20 de Julio de 2006, y que desde el días 08-12-06, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 15-12-06, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles y en fecha 11-08-06 fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez séptimo de primera instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

... La defensa observa en cuanto a esta decisión que la ciudadana Juez de control Nro. 6, con (sic) cumplió con su deber de administrar justicia, ya que de la misma decisión se desprende Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que con todas la (sic) pruebas obtenidas debió a (sic) haber un pronunciamiento satisfactorio para mi representada, además observa la defensa que la decisión resulta carente de motivación ya que aún cuando se le presentaron toda la documentación siendo las mismas legales, resultado este de las experticias realizadas a las mismas, esta juzgadora seca una decisión desfavorable. (Omissis) cabe destacar la errónea apreciación de esta Juzgadora al manifestar que mi mandante no pudo acreditar la propiedad del vehículo, aún cuando le fueron consignados toda la documentación original (Omissis) Ahora bien pretende dicha juzgadora negar la entrega del vehículo alegando que el mismo no posee serial de carrocería por encontrase desincorporado, cabe destacar que estamos hablando de un vehículo del año 83, que tiene rodando alrededor de 20 años, pudo haber caído sin que el propietario se haya dado cuenta que es lo que evidencia en este asunto, ya que esta chapa, se adhiere con dos remaches, pueden ustedes creer que un remache tenga 20 años de uso no se puede dañar, aunado a esto encontramos que el serial de compacto aun cuando es Original queda expuesto en la experticia realizada que la parte del compacto donde se encuentra el serial esta desincorporada, por cuanto se nota la existencia de un tipode soldadura distinta al usado en la planta ensambladora, lo cual hace imposible para esta juzgadora conocer el verdadero origen del vehículo en cuestión que permita adquisición del bien, en cuanto a lo aquí manifestado por esta Juzgadora es sorprendente la manera como la misma tras diversa (sic) la experticia realizada al vehículo (Omissis) la ciudadana Juez saca conjeturas, y a la vez actúa como experto, he de observar que ninguna parte de la experticia aparece reflejado que el serial no coincide con los documentos, como tampoco se manifieste que el vehículo se encuentre solicitado por ningún cuerpo, cabe destacar que esta juzgador (sic) saca conclusiones, haciendo el papel de experto, investigador y de fiscal, olvidándose de sus (sic) función. (Omissis) solicito que la presente apelación sea admitida, con todos lo (sic) pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se anule la decisión del Tribunal de Control Nro. 6 y se ordene la entrega del referido vehículo a su única propietaria R.M. URDANETA RAMIREZ…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 20 de Julio de 2006, la Jueza de de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-0184-05(nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1970405 de fecha 25/04/05 practicado al vehículo objeto de la presente. En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 09/02/05 en la que se detallan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo solicitado; 2.- Experticia de Seriales Nº 9700-056-1970405 de fecha 25/04/05 practicada al vehículo peticionado, en la cual se observa que la chapa identificadora del serial carrocería DESINCORPORADA, se refiere también a el serial del compacto 00308186 el cual a su forma de estampado y grabado es ORIGINAL, pero el área donde se encuentra fue INCORPORADA al resto del compacto por cuanto presenta una soldadura distinta a la utilizada por la planta ensambladora y el serial de motor 1339428 es ORIGINAL; 3.- Experticia Nº 9700-127-AD-0642-06 de fecha 15/05/06 suscrito por el T.S.U. C.G. de donde se desprende que el Certificado de Registro de Vehículo número 050684 es Autentico; 4.- Documento de Compra-venta de fecha 20-11-02 del mencionado vehículo realizado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, donde el ciudadano O.R.O.V., vende a la ciudadana R.M.U.R. el mencionado vehículo. Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que observa esta Juzgadora que, el solicitante no puede acreditar sus pretendidos derechos de propiedad sobre el vehículo, ya que el mismo no posee serial de carrocería por encontrarse desincorporado, aunado a esto encontramos que el serial de compacto aun cuando es Original queda expuesto en la experticia realizada que la parte del compacto donde se encuentra el serial esta desincorporada, por cuanto se nota la existencia de un tipo de soldadura distinta al usado en la planta ensambladora, lo cual hace imposible para esta juzgadora conocer el verdadero origen del vehículo en cuestión que permita establecer sin lugar a dudas no solo su procedencia sino también la lícita adquisición del bien. Por otra parte y pese a que el serial de motor del vehículo se encuentra en su estado original, este elemento no conforma una prueba contundente del origen del vehículo, por cuanto el motor es una pieza el cual puede ser cambiada y removida, por lo tanto no conforma prueba cierta de acreditación de propiedad del vehículo. Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante este Tribunal de Control, la ciudadana: R.M.U., de un vehículo marca fiat, clase automóvil, tipo coupe, modelo 147, color rojo, placas GAG-668, uso particular, serial de carrocería 0308186.

El Tribunal observa que existe un solo reclamante en este asunto del vehiculo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehiculo reclamado fue vendido por el ciudadano O.R.V.O. a la ciudadana R.M.U.R., en fecha 09 de Diciembre de 2002; Que la ciudadana R.M.U.R., quien es solicitante, presentó, Documento Compra Venta Notariado Original, así como también, el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, suscrito por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 05 de Abril de 1991, el cual está a nombre del ciudadano Ojeda Viña O.R..

Así mismo, observa este Tribunal que en fecha 18 de julio de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que la chapa identificadora del serial de carrocería fue Desincorporada y que el serial del compacto 00308186, aún cuando el estampado y grabado son originales, el área donde se encuentra fue desincorporada.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 77, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 0580684 (0308186-1-1), a nombre de O.R.O.V. dado a los 05 días del mes de Abril de 1991, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

• Consta al folio 74 y 75 Documento Original de Compra-Venta, en el cual aparece como Vendedor el ciudadano Ojeda Viña O.R. y como Comprador la ciudadana Urdaneta R.R.M., debidamente notariado, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 09 de Diciembre de 2002.

• Costa al folio 19, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 25 de abril de 2005, realizada por los expertos Eusimio Triana y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: Chapa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA, Serial de motor ORIGINAL, serial del compacto INCORPORADO.

• Al folio 108 consta Experticia realizada por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, al Certificado de Registro de Vehículo N° 0580684 a nombre de O.R.O.V., C.I. 7.164.933, placa del Vehículo GAG668, serial de carrocería 0308186, serial del motor 1339428, marca fiat, modelo 147, año 83, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, dado a los 5 días del mes de abril de 1991, en la cual se concluye: AUTENTICO.

• A los folios 96, 97 y 98, consta Oficio N° 49/2006, suscrito por la Abg. M.C.R.R., Notario Público Quinto de Barquisimeto, en el que remite certificación del documento inserto bajo el N° 72, tomo 153 de fecha 09-12-2002, en que se evidencia que es un Documento Compra-Venta en el cual el Vendedor es el ciudadano Ojeda Viña O.R. y la Compradora es Urdaneta R.R.M.”

(Negrillas del Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C., en Expediente N° KP01-R-2006-00239, caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….

El caso en cuestión, no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente a la ciudadana R.M.U.R., luego de que unos ciudadanos dieran muerte al chofer S.G., quien era su esposo, , sin embargo consta en autos, inserto al folio 7, certificado de registro de vehículo que reza lo siguiente:

De la Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 25 de abril de 2005, realizada por los expertos Eusimio Triana y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: Chapa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA, Serial de motor ORIGINAL, serial del compacto INCORPORADO; sin embargo, se indica que los seriales que se leen son los mismos que coinciden con el certificado de registro y el documento autenticado que confiere la propiedad a la solicitante.

No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 20 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante R.M.U.R., bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana R.M.U., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placa GAG-668, serial de carrocería 0308186, serial del motor 1339428, marca fiat, modelo 147, año 83, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO placa del Vehículo GAG668, serial de carrocería 0308186, serial del motor 1339428, marca fiat, modelo 147, año 83, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, a la ciudadana R.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.652, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

Asunto: R-06-329

GEEG/arlette

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