Decisión nº KP01-R-2006-000492 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000492

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003376

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. C.P.A.J. de la ciudadana Yraima M.B.M..

Imputado: M.R.S.A., Asistido por el Abg. P.T.D.S..

Fiscalía: Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

APELACIÓN: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante la cual Negó la Admisión de la Acusación Privada presentada por la víctima Yraima M.B.M.d. conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. C.P. en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Yraima M.B.M., contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante la cual Negó la Admisión de la Acusación Privada presentada por la víctima Yraima M.B.M.d. conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el presente asunto, corre inserto a los folios 5 y 6 Poder Especial otorgado por la víctima Yraima M.B.M. a la ciudadana Abg. C.P., Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 14-12-2006, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión, la cual fue publicada dentro del lapso, hasta el día 18-12-2006, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron Dos (02) días, venciendo dicho lapso el 20-12-2006, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 01-02-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 6° del Ministerio Público, hasta el 05-02-2007, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Fiscal no hizo uso del derecho de contestación del recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo C.A. PEROZO H, (Omissis) actuando en este acto con el carácter Apoderada (sic) Judicial de la víctima YRAIMA M.B.M. (Omissis), poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 14 de diciembre del 2.006, quedando inserto Bajo el Nro. 62 Tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y el cual consigno este acto, antes usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedo apelar (sic) de la decisión dictada por el Ciudadano Juez de Control Nro. 7, E.V., al no admitir la acusación privada de la víctima, de conformidad a lo el (sic) artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

Es el caso, que en fecha 27 de Noviembre 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el asunto antes descrito y siendo esta la oportunidad para que se decidiera sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y privada, que a continuación paso a detallar lo ocurrido en la audiencia preliminar, y los motivos de mi apelación.

Habiéndose presentado mi escrito de Acusación Privada, dentro de la oportunidad legal oportunidad legal (sic) a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que establece

………………...La víctima podrá dentro del plazo de cinco días CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA, ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL O PRESENTAR UA (sic) ACUSACION PARTICULAR………….”.

Como se puede observar para haber declarado la inadmisibilidad de la acusación privada, el ciudadano Juez debió de verificar la fecha de la notificación de la víctima, para la audiencia preliminar, de allí es que debe de computarse los cinco (5) días para la presentación de la misma, y donde se puede determinar si esta dentro del lapso o no, esta acusación, de hecho este que no fue tomado en consideración por el ciudadano Juez, por lo que se han violado normas procedimentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Desde todo punto de vista es evidente que esta decisión es violatoria del debido proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, y se ordene la admisión de la acusación privada en virtud que la misma cumplió con todos los requisitos de ley, ya que de otra manera se estarían violando sus derechos a la víctima en este proceso, si bien es cierto que la víctima esta representada por el Ministerio Público no es menos cierto que la misma desea su participación activa en este procedimiento, con su abogado de confianza, toda vez que se pretende desvirtuar los hechos con alegatos falsos, aunado a la actitud del juez para con las victimas en la audiencia, y de la cual mi mandante, mediante escrito a la Presidencia en fecha 14 de diciembre del 2.006...”(Negrillas de esta alzada)

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal pasa a informar a las partes que el 13 de Junio el Juzgado Séptimo de Control ordeno fueran libradas las boletas de notificación a todas las partes a efecto de asistir a Cede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “Esta Defensa Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto rechazo y contradigo la acusación Fiscal, así como la acusación privada visto que el poder no es un poder especial tal como es necesario en materia penal y que la misma fue interpuesta por un defensor privado distinto a la profesional del derecho presente en esta sala motivo por el cual esta defensa solicita no se admitida la acusación privada interpuesta por el Defensor G.M. quien la introduce ante la URDD Penal Sin estar firmada por las victimas, por cuanto es extemporánea en virtud de que fue interpuesta la acusación privada el 9 de agosto del presente año, por lo que solicito se declare extemporánea, en este estado el tribunal le cede la palabra a la Querellante la Abg. E.G. quien expone: en cuanto al articulo 327 del COPP, si bien es cierto que no consta el expediente las boletas de notificación expresamente el COPP, establece que es contada 5 días después de la notificación que se puede interponer acusación privada de conformidad con el articulo 327 y 328 del COPP, en cuanto a la solicitud de copias no estaba acordada por este tribunal cuando fueron retirado por la victima como es conocido por todos las copias simples son entregado un día después a las partes del asunto sin estar acordada cuando son simples, es todo; Como punto previo este Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada pasa a dejar constancia que se le dio entrada el 9 de agosto la acusación privada, en tal sentido este Juzgador de conformidad con el articulo 328 del COPP, el lapso hasta el 5 días antes del plazo de la celebración de la audiencia preliminar y es así como el articulo 327 señala que 5 días después de la notificación podrá adherirse o presentar una acusación dando cumplimiento a lo establecido en el art 326 ejusdem, siendo así que las víctimas a través de la Abg e.G. mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto del 2006, aluce no haber sido notificada para esa misma a los fines de concurrir a la audiencia fijada 16 de agosto del 2006, consultado el sistema JURIS 2000, el cual tiene carácter de eficacia probatoria de conformidad con el art 4 de la Ley de datos y firmas electrónico la representante de la victima, para el 4 de julio se evidencia que no corre en auto la notificación de la victimas y así se dejo constancia en acta, a demás de no haberse la audiencia por cuanto se había incurrida por error material por cuanto fue dirigida al centro penitenciario de Uribana, evidenciándose finalmente que las victimas son notificadas a partir del 07/11/2006, por lo que este Tribunal pasa a decretar extemporánea por anticipada la acusación privada interpuesta por la victima...” (Resaltado nuestro).

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente Recurso de Apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que negó la admisión de la acusación Privada interpuesta por la víctima Yraima M.B.M. por considerarla extemporánea por anticipada de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente que se están vulnerando los derechos de la víctima y el Debido Proceso por cuanto la mencionada acusación si cumplió con los requisitos de Ley al momento de su presentación siendo interpuesta oportunamente dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la víctima.

Aclarado el punto de impugnación, es necesario indicar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, tales como el derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Esto responde a la necesidad natural de que siendo la víctima la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos.

Los derechos antes señalados y consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad procesal indicada para que la víctima pueda adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o presentar su querella o acusación particular propia, y en este sentido expone:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2006, se recibió escrito de Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano M.R.S.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el literal “a” del ordinal 3ro. del artículo 406 Código Penal vigente.

En fecha 13 de junio de 2006, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 04 de Julio de 2006 (F- 120).

En fecha 04 de julio de 2006, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto que no se realizó el Traslado desde Uribana del ciudadano M.S., siendo que por error fue librada boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y el referido ciudadano se encontraba era en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, igualmente se dejó constancia no se notifico efectivamente los familiares de la víctima, acordó diferir la audiencia para el día 16 de agosto de 2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de agosto del 2006, la ciudadana Yraida M.B., en su condición de víctima, asistida por la Abg. E.G., presentó escrito mediante el cual le informa al Juez de Control, que el día 04 de julio de 2006 fue la primera fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual no se llevó a cabo por falta de notificación a la víctima, por lo tanto fue fijada para el día 16 de agosto de 2006, y que hasta la presente fecha (02-08-06), no se le había notificado ni a su persona ni a sus padres, por lo cual solicita al tribunal se ordene la practica de la notificación de manera urgente.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Abg. G.M.P., en su condición de Apoderado de la ciudadana Yraida M.B.M., presenta la Acusación Particular Propia.

Consta al folio ciento sesenta (160) del asunto principal, auto de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual el Juez de Primera Instancia de Control N° 7, deja constancia que por cuanto en fecha 16-08-2006, se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual no se realizó en virtud del receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre, se ordena fijar nuevamente la referida audiencia para el día 07 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m.

El día 07 de noviembre de 2007, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal de Control N° 7, no tuvo despacho.

El 08 de noviembre de 2006, se acordó fijar nueva la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2006.

En fecha de 12 de diciembre de 2006, se efectuó la audiencia preliminar, momento en el tribunal pasó a resolver la incidencia planteada por la defensa privada, de la siguiente manera:

…Como punto previo este Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada pasa a dejar constancia que se le dio entrada el 9 de agosto la acusación privada, en tal sentido este Juzgador de conformidad con el articulo 328 del COPP, el lapso hasta el 5 días antes del plazo de la celebración de la audiencia preliminar y es así como el articulo 327 señala que 5 días después de la notificación podrá adherirse o presentar una acusación dando cumplimiento a lo establecido en el art 326 ejusdem, siendo así que las víctimas a través de la Abg e.G. mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto del 2006, aluce no haber sido notificada para esa misma a los fines de concurrir a la audiencia fijada 16 de agosto del 2006, consultado el sistema JURIS 2000, el cual tiene carácter de eficacia probatoria de conformidad con el art 4 de la Ley de datos y firmas electrónico la representante de la victima, para el 4 de julio se evidencia que no corre en auto la notificación de la victimas y así se dejo constancia en acta, además de no haberse (sic) la audiencia por cuanto se había incurrida por error material por cuanto fue dirigida al centro penitenciario de Uribana, evidenciándose finalmente que las victimas son notificadas a partir del 07/11/2006, por lo que este Tribunal pasa a decretar extemporánea por anticipada la acusación privada interpuesta por la victima...

(Resaltado nuestro).

De todo lo antes observado, se puede evidenciar que hay una incertidumbre en cuanto al momento en que realmente fue notificada la víctima, alega el juez de la recurrida, que la acusación privada es extemporánea por anticipada, ya que según el mismo, se evidenció finalmente que las víctimas fueron notificadas a partir del 07/11/2006, conclusión a la que llegó al consultar el sistema JURIS 2000.

Ahora bien, esta Alzada, procedió a revisar el en el sistema informático Juris 2000, evidenciándose que en fecha 07/11/2006, el alguacil consignó el resultado de la notificación dirigida por el Tribunal de Control en fecha 26-10-2006, a los familiares de la occisa A.B., mediante el cual se le notifica que la audiencia preliminar fue fijada para el día 07-11-06, a las 10:00 a.m; boleta de notificación que nunca fue consignada materialmente al Asunto Principal N° KP01-P-2006-003376, para poder constatar que la víctima realmente haya sido notificada, por lo que el tribunal partió de un falso supuesto. No pudiéndose equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (tal como lo estableció la Sala Constitucional, en el Exp. 04-3055, en fecha 21-03-2006).

Igualmente no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que antes de 07 de noviembre 2006, la audiencia preliminar había sido diferida en dos oportunidades el (04 de julio de 2006 y el 16-08-2006), por lo que mal podía el juez de la recurrida alegar que la acusación privada fue presentada anticipadamente, cuando no era la primera oportunidad en que se celebraría la referida audiencia. Y antes del 16 de agosto de 2006 (segunda oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar), el Abg. G.M.P., en su condición de Apoderado de la ciudadana Yraida M.B.M., había presentado la Acusación Particular Propia, aún y cuanto no había sido notificado. Y en todo caso, se hace necesario en este punto, hacer referencia sobre el criterio establecido por la colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-1642, donde nos ilustra acerca de la validez de los actos procesales realizados en forma “extemporánea por anticipada”, desprendiéndose lo siguiente: “…ante las declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación….”

Cabe destacar en este punto, en cuanto a la notificación de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 496 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró sin lugar la pretensión de amparo porque consideró que la Jueza de la causa había actuado conforme a derecho y no había lesionado ningún derecho constitucional, por cuanto “…para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (03-10-03) no constaba en autos que efectivamente las víctimas se habían notificado”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

(…)

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

(…)

4. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

(…)

Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando consideró que las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal fueron dictadas dentro de los límites de su competencia; ello, en razón de que, si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes…” (Resaltado nuestro).

Igualmente ha dicho la Sala Constitucional, que los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular (Exp. 05-1389, de fecha 23 de febrero de 2007).

Por todo lo antes expuesto y ante la incertidumbre que hay en cuanto al momento procesal en que realmente fue notificada la víctima, considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD DE OFICIO, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar, celebrada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2006 (incluyendo el Auto de Apertura a Juicio así como de los demás actos procesales subsiguientes a ella), manteniéndose claro esta la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, y como consecuencia, de la nulidad decretada se ordena REPONER de la causa al estado de que se fije de nuevo la audiencia preliminar, para que nazca el derecho a la víctima de presentar nuevamente la acusación particular propia, dentro de los plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, para que igualmente surja el derecho de las partes a realizar los actos establecidos en el artículo 328 ejusdem; esto como consecuencia a que en la presente caso, se vulneró la intervención de la víctima en el proceso al declararse extemporánea por anticipada la acusación privada interpuesta por la misma, siendo un deber que los Jueces Penales, garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección a la víctima, así como la reparación del daño a que tenga derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

D ISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar, celebrada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2006 (incluyendo el Auto de Apertura a Juicio así como de los demás actos procesales subsiguientes a ella), manteniéndose claro esta la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad.

SEGUNDO

Se REPONE de la causa al estado de que se fije de nuevo la audiencia preliminar, para que nazca el derecho a la víctima de presentar nuevamente la acusación particular propia, dentro de los plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, para que igualmente surja el derecho de las partes a realizar los actos establecidos en el artículo 328 ejusdem.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003376, a los fines de que ordene la distribución de dicho asunto al Tribunal de Control que por distribución del sistema informático le corresponde conocer y se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000492

YBKM/ms

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