Decisión nº 192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Hecho planteado por la empresa Sociedad Mercantil PETREX, S.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en Autos, en contra del Auto de fecha 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2013, en el Expediente número NP11-L-2013-000455 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio incoado por el Ciudadano L.A.C.L., en contra de dicha Empresa, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 13 de Noviembre de 2013, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal, en fecha 21 de Noviembre del año en curso, mediante Auto expreso, se fijó la oportunidad procesal para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre de 2013 a las 8:40 a.m., compareciendo a dicho Acto, la parte Recurrente de Hecho a través de su Apoderado Judicial, así como la parte Actora a través de su Apoderado Judicial. En dicha oportunidad, luego de oír los argumentos de cada uno de ellos, este Juzgador procedió a dictar su Decisión en forma oral, y pasa a reproducirla en tiempo hábil, previas las siguientes consideraciones:

UNICO

En el escrito presentado de la interposición del Recurso de Hecho, el Recurrente expone en el Capítulo Primero, que en fecha 4 de Noviembre del presente año, presentó diligencia mediante la cual Apeló contra la “decisión” de fecha 29 de Octubre de 2013, en la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara la incomparecencia de la empresa a una prolongación de la Audiencia Preliminar, en el Asunto NP11-R-2013-000326; y en fecha 5 de Noviembre de este año, dicho Tribunal negó oír la apelación, señalando que a la decisión que hace referencia, es un Acta, la cual es una actuación de mero trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación.

Alega el Recurrente de Hecho, manifestando que refiere a jurisprudencia doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha Acta no puede considerarse un Acto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que el Acta de declara la terminación de la fase de Mediación y ordena iniciar la fase de Juicio, le causa un daño directo a la empresa, por lo que considera, que debe hacerse necesaria la tramitación de la Apelación en ambos efectos.

En el Segundo Capítulo, solicita en base a lo dispuesto en el Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y se ordene oír la Apelación en ambos efectos.

Ahora bien, en la Audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Superior en fecha 27 de Noviembre de 2013, reiteró en forma verbal lo expuesto en el escrito presentado.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora en el Expediente Principal, expone que el Acta de la cual se pretende Apelar, refleja la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la cual es de mero trámite, tal como lo señaló la Jueza de Instancia, que a su criterio, actuó apegada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos, de las actuaciones realizadas hasta el Recurso de Hecho que nos ocupa, observa esta Alzada las siguientes:

En fecha 3 de abril de 2013, el Ciudadano L.A.C.L., asistido por Abogados en Ejercicio, consigna escrito de demanda en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., el cual fue sustanciado y admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de abril de 2013.

Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2013, (folio 31), en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se prolonga dicha Audiencia para el día 29 de Octubre de 2013.

Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2013, (folio 22), en la cual se señala que, comparece la parte Demandante, ciudadano L.A.C.L., representado por su Apoderado Judicial, Abogado R.R.L., y por la demandada, no comparece ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno; y en la parte final de dicha Acta, se indica que deja constancia que se le concedió un plazo de diez (10) minutos a la parte demandada a los fines de su comparecencia, con resultado negativo.

Endecha 4 de Noviembre de 2013, mediante diligencia, Apela de dicha Acta, Apelación ésta a la cual se tramitó asignándole el número de expediente NP11-R-2013-000326; evidenciándose (folio 27), que mediante Auto de fecha 5 de Noviembre de 2013, la A quo, NIEGA oír el recurso de apelación, exponiendo: “(…), por cuanto el auto del cual se hace referencia, es un Acta y la misma es una actuación de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación.”.

Ahora bien, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

En el caso sub examine, observa este Juzgador que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la empresa Demandada, fundamentando que el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Actor y de la incomparecencia de la demandada, ordena agregar las pruebas y remitir a la fase de juicio, de la cual se pretende Apelar, es un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, que no son objeto de Apelación.

En lo que respecta al proceso laboral, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento en Primera Instancia se desarrolla en dos (2) fases. La primera fase que se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite, ordena las notificaciones y una vez cumplidos los extremos y lapsos legales, da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual tiene una duración máxima de cuatro (4) meses, y puede ser prolongada a criterio del Juez concordado con las partes, a los fines de aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y lograr la mediación o acuerdo entre las partes.

En el caso que en dicha fase no se logre el acuerdo entre la parte Actora y la Demandada, el Juez debe agregar las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, otorgar el lapso para la contestación de la demanda, y remitir las actuaciones a la fase de Juicio a los fines de que sea este Juzgador quien proceda a decidir al fondo la controversia, siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva laboral.

Asimismo, se han planteado diversas situaciones que pueden surgir en la Audiencia Preliminar, como el caso sub examine, en el cual, si bien la incomparecencia de la demandada genera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de haber consignado escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, no le está dado al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidir al fondo, ya que en este supuesto, la presunción de admisión de los hechos, que es la consecuencia jurídica legal, debe entenderse en forma relativa y no absoluta, como en los casos de incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Jurisprudencia Patria en forma pacífica y reiterada ha resuelto y establecido el procedimiento a seguir en estos casos, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la constitucionalidad del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente el de la Sentencia Nro. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, en la cual se estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Conforme al criterio supra trascrito parcialmente, consideró la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no conlleva ni entraña violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues es la aplicación de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, y en el caso de la prolongación de dicha Audiencia, como el caso que nos ocupa, no habiendo comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, debió en primer término agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y remitir el expediente al juez de juicio, para que éste, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, fije oportunidad para la evacuación de las pruebas en audiencia pública y proceda a dictar Sentencia, contra la cual sí podrá alegar y probar el Demandado en Segunda Instancia, interponiendo el Recurso de Apelación , el cual debe ser oído, en ambos efectos, y en ese supuesto, la parte podría justificar su incomparecencia a dicha Audiencia, y en caso de ser procedente, conllevaría a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo expuesto resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando negó la apelación interpuesta por el hoy Recurrente de Hecho, pues el criterio jurisprudencial citado precedentemente, y que se mantiene reiterado en el tiempo, observando este Juzgado Superior que el a-quo cumplió con todos los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en dicha sentencia, es decir, verificada la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó agregar las pruebas al expediente y en la oportunidad legal, ordenar la remisión del expediente al Juez de Juicio, siendo su actuación ajustada a derecho. Así se decide.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Hecho en contra de un Auto que negó un Recurso de Apelación ejercido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior declara que no debe prosperar el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa PETREX, S.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la empresa PETREX, S.A.; SEGUNDO: se CONFIRMA el Auto de fecha 5 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:35 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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