Decisión nº 353-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 04/10/2005, se recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano A.A.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.042.315, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PICCOLA TAVOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 16-A, de fecha 16 de mayo de 1995, domiciliada en el Pasaje Acueducto carrera 24 N° 10-123, San C.E.T., asistido por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.598, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005/00208, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/10/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de veinticuatro (24) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0941, tramitándolo en fecha 13-10-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General se Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios treinta y cinco (35), noventa y cuatro (94); noventa y seis (96); noventa y ocho (98).

En fecha 13/02/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 102 al 107).

En fecha 06/03/2006, la ciudadana F.C.D.R., presentó poder que la faculta para actuar (folios 109 al 112).

En fecha 07/03/2006, la Representante de la República N.C.D.R., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 113).

En fecha 21/03/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 114).

En fecha 26/04/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 115).

En fecha 16/05/2006, la ciudadana F.C.D.R., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 123 al 126).

En fecha 18/05/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 17/05/2006. (Folio 127).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que la administración esta errada al manifestar que el contribuyente efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, arguye que en ningún momento modifico o alteró las características o bases originales del mismo, pues en todo caso sigue siendo una autorización de expendio de bebidas alcohólicas que pertenece a la Sociedad Mercantil Piccola Tavola C.A., que aunque haya habido venta de acciones, y como consecuencia de la misma, un nuevo representante legal, en nada tiene que ver con el fundamento legal e interpretación del ya citado artículo, que se refiere exclusivamente a las modificaciones o alteraciones que efectúen los contribuyentes en sus respectivos establecimientos, dejando claramente entendido en amplio sentido del idioma castellano que tales modificaciones se refieren a aspectos físicos, y no como se ha pretendido interpretar la administración, al trasladar esas modificaciones o alteraciones al requerimiento o consignación de nuevos documentos; aún más se utilizó uno de los fundamentos legales de la sanción impuesta, el artículo 145, numeral 1, literal d, que se refiere a la solicitud de permisos previos o de habilitación de locales, retiro, entendiéndose modificaciones o alteraciones físicas.

Segundo

Manifiesta que la funcionaria que practicó la fiscalización verificó el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido, pero en ningún caso dejo señalado en la constancia de incumplimiento del horario en que fueron expendidas tales bebidas, solamente se limito a señalar su posición de lo referido, estableciendo en la constancia de incumplimiento testigos que se negaron a firmar por el mismo hecho de que tales bebidas fueron expendidas dentro del horario permitido.

Tercero

En el supuesto que las consideraciones antes señaladas no sean consideradas solicita sean tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido de haber manifestado una conducta ejemplar en el esclarecimiento de los hechos y no haber tenido en ningún momento la intención dolosa, y así solicitamos sea considerado.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/0005-00208, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2005, indicando:

“…el ciudadano A.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.042.315, en su carácter de Representante Legal de la PICOCOLA TAVOLA C.A., con Nro. De RIF N° J-30264564-6, asistido por el abogado C.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.598, ejerció formal Recursos Jerárquicos, ante la División de Asistencia al Contribuyente de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 904, cuyo Números de Liquidación son 050100227003579 y 050100227003604 de fechas 06/10/2004 y 07/10/2004 respectivamente por concepto de multas, por los montos de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.543.750,00) y Bolívares TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 370.500,00) respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 27/01/2005 según se evidencia de la C.d.N. inserta en los Expedientes Nros 186-187-05 llevados por la División Jurídica Tributaria; emitida por esta Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

En cuanto al segundo supuesto, que es el caso bajo estudio, no existe verdaderamente una transformación en la actividad de expendio, sólo una modificación en cuanto a las bases del otorgamiento de la autorización que no son inherentes a la actividad de expendio, aunque guarden alguna relación con ella. Una de esas modificaciones está referida a la modificación por las ventas de las acciones, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa, de fecha 16/02//2004, puesto que existe cambio de la Junta Directiva, y dicha modificación aunque no afecte la índole del negocio, modifica las bases de otorgamiento de la autorización inicial, lo cual es de necesario control por parte de la Administración Tributaria.

Aunado a ello, cabe resaltar que la transmisibilidad de las acciones confiere al accionista la plena e irrevocable propiedad de cierto número de título que son, transmisibles, cuando lo disponga su propietario.

Por fuerza de lo expuesto, la contribuyente, modifico las bases originales de la autorización para el expendio de especies alcohólicas, motivado a la venta de acciones efectuadas, en criterio de esta Alzada, para ello deberá solicitar a la Gerencia Regional de su domicilio la respectiva autorización para efectuar las modificaciones mencionadas, razón por la cual puede disponer de los derechos traspasados, entre los cuales se encuentra el nombramiento de nueva junta directiva, y así se declara.

…omisis…

Ahora bien, aplicando lo procedentemente expuesto al caso de auto, se observa que esta Administración Tributaria le expendió a la contribuyente PICCOLA TAVOLA C.A., en fecha 23/05/1996 Licencia o “CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPENDIOS DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS” identificada con el N° C- “864”, contentivo de la índole o clasificación del Expendio: “Especies Alcohólicas en cantina anexo Restaurant”. Por lo tanto, del tipo de expendio en referencia, se desprende que le corresponde legalmente un Horario de Expendio de conformidad con lo establecido en el artículo 224 numeral 2 citado precedentemente, de Lunes a domingo de 12 m a 1: a.m; lo que significa que cualquier venta fuera de dicho horario, constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado con pena pecuniaria.

…omisis…

Ahora bien, el recurrente alega que el fiscal no demuestra con prueba, de que se expende especies alcohólicas fuera del horario, el cual esta Gerencia, se acoge a lo plasmado en Acta de Recepción y verificación, antes mencionada y en la Constancia de incumplimiento N° RLA/DFPF/3543/2004/01 de fecha 02/10/2004, en efecto, el valor probatorio de las actas fiscales, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario y en consecuencia se considera impertinente el alegato expuesto por la contribuyente, y así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 13, corre inserto copia simple de la notificación de la Resolución 208, de fecha 28/07/2005, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por el recurrente, debidamente firmada.

Del folio 14 al 17, copia simple del acata de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Piccola Tavola C.A., donde se observa que el accionista J.A.R.P., manifestó su deseo de vender las seis (6) mil acciones de su propiedad, siendo adquiridas proporcionalmente por los ciudadanos A.A.A.S. y L.I.R.S., ostentando el cargo de presidente y vicepresidente respectivamente.

Del folio 19 al 24, copia simple del documento constitutivo de la empresa Piccola Tavola C.A. inscrita ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 6, Tomo 16-A, en fecha 16/05/1995.

Del folio 37 al 87, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) boleta de citación N° 3543/2004/00, de fecha 02/10/2004, debidamente firmada, b) constancia de incumplimiento 3543/2004/01 de fecha 02/10/2004, c) providencia administrativa N° 3543, de fecha 30/09/2004, d) acta de comparecencia N° 3543/2004/02, de fecha 04/10/2004, e) acta de requerimiento N° 3543/2004/03, de fecha 04/10/2004, f) acta de recepción y verificación N° 3543/2004/04, de fecha 04/10/2004, g) registro de información fiscal, h) acta de asamblea ordinaria celebrada el 20/06/2003, y registrada el 16/02/2004, i) c.d.r.d.e.d.a. y especies alcohólicas N° C-864, j) constancias de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los años 2003, 2002, k) comunicación enviada en fecha 22/04/2004, a la Gerencia Regional de Tributos Internos donde informa que ha hecho cambio de Directores y Administradores, l) registro de control de ingresos de especies alcohólicas, mes de Septiembre del 2004, ll) boleta de citación de fecha 18/01/2003, k) acta de requerimiento N° 2003/8/01, de fecha 03/02/2003, m) acta de recepción y verificación N° 2003/8/02, de fecha 03/02/2003, n) estado de cuenta del contribuyente al 07/10/2004, o) transacciones efectuadas entre el 01/01/95 al 04/10/04, p) informe general de fiscalización, q) resolución de imposición de sanción 200/110, de fecha 08/10/2004, r) acta de suspensión N° 2004/05, de fecha 08/10/2004, s) acta de inventario de especies gravadas suspensión temporal del expendio de especies alcohólicas, t) auto cierre de expediente, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

Del folio 110 al 112, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.223.157, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 16/05/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada F.C.D.R., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Al respecto considera la representación fiscal que en ningún momento se configura el falso supuesto alegado por la parte demandante pues en vía administrativa fueron tomadas en cuentas todas las pruebas aportadas para la toma de la decisión en el jerárquico y a tal efecto la doctrina a asentado que Meier H (2001) que viene dada en el caso de la decisión tomada se fundamente en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o en su defecto ocurrieron de manera diferente, no siendo el caso de autos, por cuanto la base del Acto Administrativo se centra en el incumplimiento por parte del accionante.

6.- Conforme a lo expuesto y habiendo la obligatoriedad de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Reglamento de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 209 y 224, se observa el incumplimiento de las normas por parte del contribuyente, dando como resultado la imposición de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 numeral 6to, y 145 numeral 1ro. Del Código Orgánico Tributario, antes señaladas, que se evidencia en las actas y autos que acompañan el expediente, específicamente bajo los folios 37 al 87, específicamente en los folios indicados en el numeral anterior.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico por PICCOLA TAVOLA C.A., identificado en autos, y se confirme la Resolución de la Planilla de Liquidación N° 050100227003579 de fecha 06/10/2004 y N° 050100227003604 de fecha 07/10/2204, ratificadas por la Administración mediante Resolución N° GRLA/DJTRJ-05-208 de fecha 27/07/2005. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

Primero

Que la administración esta errada al manifestar que el contribuyente efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, arguye que en ningún momento modifico o alteró las características o bases originales del mismo, pues en todo caso sigue siendo una autorización de expendio de bebidas alcohólicas que pertenece a la Sociedad Mercantil Piccola Tavola C.A., que aunque haya habido venta de acciones, y como consecuencia de la misma, un nuevo representante legal, en nada tiene que ver con el fundamento legal e interpretación del ya citado artículo, que se refiere exclusivamente a las modificaciones o alteraciones que efectúen los contribuyentes en sus respectivos establecimientos, dejando claramente entendido en amplio sentido del idioma castellano que tales modificaciones se refieren a aspectos físicos, y no como se ha pretendido interpretar la administración, al trasladar esas modificaciones o alteraciones al requerimiento o consignación de nuevos documentos; aún más se utilizó uno de los fundamentos legales de la sanción impuesta, el artículo 145, numeral 1, literal d, que se refiere a la solicitud de permisos previos o de habilitación de locales, retiro, entendiéndose modificaciones o alteraciones físicas.

A tal efecto considera esta juzgadora que se efectuó la venta de acciones, lo cual generó el cambio de propietarios y un nuevo representante legal, en este caso el ciudadano A.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.315, tal como se evidencia del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Piccola Tavola C.A., registrada el 16/02/2004, procediendo a efectuar la respectiva comunicación a la administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, acerca del cambio de directores, la cual riela al folio (62), aun así la administración procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6, quinto aparte del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 108

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…Omissis…

6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

…Omissis…

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

Ahora bien, la administración tributaria incurre un error al sancionar la recurrente por considerar que el mismo efectuó modificación a las bases originales de la autorización para el expendio de especies alcohólicas, motivado a la venta de acciones efectuadas, en este sentido considera quien juzga que tales modificaciones se refieren a cambios estructurales, físicos del establecimiento propiamente dicho, que requieran la autorización de la administración, tal como se desprende del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece:

Artículo 209:

Requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.(Subrayado nuestro).

La norma antes descrita es clara y precisa, efectuar modificaciones en sus respectivos establecimientos, lo que en caso de autos no ocurrió, simplemente se efectuó un cambio de directores que fue notificado ante la gerencia tributaria, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227003579, y así de decide.

Segundo

Manifiesta que la funcionaria que practicó la fiscalización verificó el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido, pero en ningún caso dejo señalado en la constancia de incumplimiento del horario en que fueron expendidas tales bebidas, solamente se limitó a señalar su posición de lo referido, estableciendo en la constancia de incumplimiento testigos que se negaron a firmar por el mismo hecho de que tales bebidas fueron expendidas dentro del horario permitido.

En tal sentido se le advierte que al folio (38 y 48) donde rielan la constancia de incumplimiento y el acta de recepción y verificación, se observa que efectivamente la fiscal actuante procedió a dejar constancia de este incumplimiento “El expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el Registro y Autorización”, incumpliendo con lo establecido en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que su Licencia o C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas le fue otorgada bajo el N° C-864, por lo cual le corresponde un horario de expendio de conformidad al mencionado artículo de Lunes a Domingo de 12 m a 1: 00 a.m; el expendio de bebidas alcohólicas fuera de este horario constituye un incumplimiento de un deber formal.

Asimismo, de acuerdo a estos postulados, se confirma la sanción correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, el cual no trajo a juicio ningún documento para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Por lo que este tribunal procede a confirmar la multa, y así se decide.

Tercero

En el supuesto que las consideraciones antes señaladas no sean consideradas solicita sean tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido de haber manifestado una conducta ejemplar en el esclarecimiento de los hechos y no haber tenido en ningún momento la intención dolosa, al respecto es preciso señalarle a la recurrente que tal como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político – Administrativa, de fecha once (11) de enero del 2006, sentencia N° 00043, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, manifestó:

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.”

Con base a lo anterior se declaran improcedentes las circunstancias atenuantes formuladas por la recurrente, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VII

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.A.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.042.315, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PICCOLA TAVOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 16-A, de fecha 16 de mayo de 1995, domiciliada en el Pasaje Acueducto carrera 24 N° 10-123, San C.E.T., asistido por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.598, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005/00208, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, Se declara nulo, el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005/00208, de fecha 27/07/2005, ordenándose a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por 30 unidades tributarias, de conformidad con los términos de la presente decisión.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 0941, se libro oficio Nro. 9616, 9617.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0941

ABCS/jamd

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