Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 03 de agosto de 2006

195° y 146

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002982.

ASUNTO: BP01-R-2006-000221.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.O., Apoderado Judicial del ciudadano P.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega de ciento veinticinco (125) tubos gruesos de siete 7 metros de largo por seis 6 pulgadas de diámetro y trescientos cuarenta (340) cabillas de perforación.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señala el apelante en su escrito lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez Superior, la decisión del Tribunal A quo, antes invocada no solo ha causado un daño o gravamen irreparable (Daño Economico incalculable) a mi representado ciudadano P.A., si tomamos en consideración, la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos (11-08-2005) que ocasionaron, de que el mismo halla sido desprendido de éstos bienes de su legitima propiedad, hechos los cuales trataron de imputárseles, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor pero que al momento de efectuarse la correspondiente audiencia de presentación en fecha 12 de agosto de 2005, se le decreto su L.P., por considerar ese Juzgado , previa solicitud de la Representación Fiscal, de que no se desprendían de autos elementos de convicción procesal…PRIMERA: La falta de un estudio minucioso y detallado del presente proceso sobre propiedad y /o titularidad de los bienes cuya entrega se efectuaba por parte de A QUO, SEGUNDA: Que el o los argumentos tomados por la Juez, para emitir su fallo fue una NOTA DE ENTREGA, N° 0092, de fecha 10 de agosto del año 2005, efectuada por la empresa propiedad de mi representado RECUPERADORA DE MATALES PICHIRLO, debidamente sellada y firmada por mi representado P.A., a nombre del ciudadano EHOMAR G.L., titular de la cedula de identidad N° 17.785.095, única y exclusivamente para el traslado de los bienes u objeto hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde posteriormente serian objeto de venta, y quien junto al ciudadano H.J.G.R., plenamente identificado en autos, eran los acompañantes del conductor de la gandola encargada de hacer el traslado de los bienes ciudadano O.R. LEON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 10.128.057, domiciliado en el barrio la Ermita, avenida 18 entre calle 12 y avenida P.L.T., de la ciudad de Quibor Estado Lara, tal y como se evidencia según Acta Policial de fecha 11-08-05, Folio 5 y vuelto, objeto de este Recurso de Apelación ; Documento (Nota de Entrega) que en ningún caso puede ser tomado como instrumento traslativo de propiedad, por cuanto lo cierto , es que el legitimo propietario de los reiterados y mencionados objetos, es el ciudadano P.J.A., tal y como lo manifestó dicha juzgadora en su fallo, por compra que hiciera al ciudadano J.M.M., mediante documento de compra –venta, cursante a los folios 48 y 49, propiedad de la cual nunca se ha desprendido, por no existir ningún tipo de acto o negocio jurídico, a favor del ciudadano EHOMAR G.L., ni con ninguna otra persona natural o jurídica, que comprometa la legada propiedad. Y así debe decidirse por este honorable Tribunal de Alzada…

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2006 declaro lo siguiente:

…Vistos los escritos de fecha 14-12-2005, 19-01-2006 y 07-03-2006, presentado por el Abg. E.P.O. en su carácter de Representante Judicial del ciudadano P.A.P. de la empresa Recuperadora de Metales Pichirlo, C.A, así como su propio escrito del 20-09-2005 en los que se solicita la entrega de los 125 tubos gruesos de siete metros de largo por seis pulgadas de diámetro , este tribunal a los fines de proveer previa revisión de las catas procesales observa que de autos no quedo acreditada la propiedad que alega tener el ciudadano P.A., sobre los referidos tubos por cuanto de las facturas y demás recaudos consignados con el escrito del 20-09-2005, lo único que se evidencia es que los tubos señalados luego de haberlos adquiridos por compra que hiciera a J.M.M. mediante documentos de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del el Tigre el 14 de julio de 2005 bajo el N° 44, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y factura N° 0708 de fecha 03-03-2000 emitida por Tubos Orientales C.A, es que los vendió a Ehomar G.L. según NOTA DE ENTREGA N° 0092 del 10-08-2005 que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la causa; lo que significa que no es su actual propietario. Y en cuanto a las cabillas de perforación no consta en autos documentos que lo acrediten como propietario de las mismas…esta juzgadora considera improcedente la solicitud de entrega realizada por no estar demostrada su propiedad…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Por auto de fecha 31 de Julio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se somete a nuestro estudio recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega de ciento veinticinco (125) tubos gruesos de siete 7 metros de largo por seis 6 pulgadas de diámetro y trescientos cuarenta (340) cabillas de perforación al ciudadano P.A., Presidente de la Empresa Recuperadora de Metales Pichirilo, C.A.

Así, alega el recurrente que la decisión dictada por el tribunal a quo le causa un gravamen irreparable a su representado, en virtud de que el mismo ha sido desprendido de éstos bienes de su legitima propiedad por inobservancia por parte de la Jueza de Control, por cuanto de las actas procesales se desprenden claramente dos situaciones: la falta de un estudio minucioso y detallado del presente proceso sobre la propiedad y titularidad de los bienes y que los argumentos tomado por la jueza para emitir su fallo fue una NOTA DE ENTREGA N° 0092, de fecha 10 de agosto de 2005, que en ningún caso puede ser tomado como instrumento traslativo de la propiedad.

Se evidencia del contenido de la decisión objeto de la presente apelación, que la Juzgadora establece: “ este tribunal a los fines de proveer previa revisión de las actas procesales observa que de los autos no quedo acreditada la propiedad que alega tener el ciudadano P.A. sobre los referidos tubos por cuanto de las facturas y demás recaudos consignados con el escrito del 20-09-2005, lo único que se evidencia es que los tubos señalados luego de haberlos adquirido por compra que hiciera a J.M.M. mediante documento de compra-venta autenticado… y factura N° 0708 de fecha 03-03-2000 emitida por Tubos Orientales C.A, es que los vendió a Ehomar G.L. según NOTA DE ENTREGA N° 0092 del 10-08-2005 que cursa al folio cuarenta y seis (46) l que significa que no es su actual propietario. Y en cuanto a las cabillas de perforación, no consta en autos documentos que lo acrediten como propietario de las mismas…”(Subrayado y negrillas propio)

De igual forma señala, que los resultados de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación El Tigre, arrojaron como resultado que el material no presenta irregularidades.

Determinado lo anterior, esta Alzada procedió a revisar el cuaderno separado del cual pudo constatar que cursa al folio 20 factura N° 0708 de fecha 03 de Marzo del 2000, emitida por “Tubos Orientales, C.A, en la cual se constata que dicha empresa le vendió al ciudadano J.M.M., el material solicitado en la presente causa, asimismo cursa documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre de fecha 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 44, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por notaria, mediante el cual el ciudadano J.I. MALAVER MATA, da en venta a la Empresa Mercantil Recuperadora de Metales Pichirilo, C.A, representa por su presidente P.A., cualidad que se evidencia del acta constitutiva de la empresa la cual corre inserta en las actuaciones, un lote de tubos, constantes de 125 piezas, con una longitud de siete (7) metros cada una y seis (06) pulgadas de diámetro, dicho material es el que se menciona como retenido en el acta policial de fecha 11 de agosto de 2005, en cuanto a las cabillas de perforación que fueron retenidas, cursa en autos Factura de salida de material de Petrozuata Relleno Sanitario de fecha 08-08-05, con destino a Recicladota Pichirilo El Tigre, mediante la cual se le hace entrega de chatarra de cabillas de perforación 1.3, las cuales fueron vendidas Recicladora de Metales Pichirilo C.A.

No obstante la documentación aportada por el solicitante, la juez a quo negó la entrega del referido material con fundamento en que no quedo acreditado en autos la propiedad de los bienes solicitados, aduciendo además que los mismos fueron vendidos al ciudadano EHOMAR G.L. según Nota de Entrega N° 0092 del 10-08-05, lo que significa que el solicitante no es el propietario, en tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente cursa en autos la nota de entrega a la que hace referencia la juez en su decisión, pudiéndose constatar que en la misma no existe descripción alguna sobre el precio de la supuesta venta que la juzgadora hace valer, siendo desconocido por la misma que ello es indispensable para que se perfeccione la venta de algún bien sea mueble o inmueble, no cursando en autos documento alguno que sustente tal aseveración realizada por la Juez de Instancia, máxime cuando del acta policial se evidencia que el ciudadano EHOMAR G.L., era el acompañante del chofer, manifestando el apelante de autos que la mencionada nota de entrega tenia como finalidad única y exclusivamente el traslado de los bienes hasta la ciudad de Barquisimeto, donde posteriormente serian vendidos y no el traslado de la propiedad de los mismos.

Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada en sostener que tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben devolver los objetos recogidos o que se incautaron a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, por lo que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo. Asimismo ha sostenido que la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la tutela judicial y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en el presente caso, el tribunal a quo negó la devolución de los objetos reclamados con fundamento en que dicho material había sido vendido al ciudadano Ehomar G.L. según Nota De Entrega N° 0092 del 10-08-2005, sin que en autos curse documento alguno que sustente dicha venta, ni reclamación por parte del supuesto propietario en cuanto a los bienes. Sin embargo, debe esta Alzada advertir que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad de los objetos alegada por el recurrente, dado que el ciudadano P.A., Presidente de la Empresa Recuperadora de Materiales Pichirilo C.A, demostró poseer documentos autenticados que lo acreditaban como comprador de los mismos, aunado al hecho de que las experticias arrojaron como resultado que no presentan irregularidades.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones concluye que los documentos antes aludidos presentados por el solicitante constituían prueba fehaciente de la propiedad de los bienes reclamados, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, toda vez que a través de ellos quedo comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos en el proceso penal (ver sent. N° 74, Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, Exp N° 04-0440) y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.O., Apoderado Judicial del ciudadano P.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega de ciento veinticinco (125) tubos gruesos de siete 7 metros de largo por seis 6 pulgadas de diámetro y trescientos cuarenta (340) cabillas de perforación y en consecuencia ACUERDA la devolución de los mismos al ciudadano antes referido.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

JVR/Mfr.

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