Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000269

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000513

PONENTE: Dra. Y.B.K.M.

De las Partes:

Recurrente: Abg. P.F.d.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: Á.M.A.M.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Abg. P.F.d.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. P.F.d.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.287 Extraordinario del 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Á.M.A.M., por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, se observa lo siguiente:

El ciudadano Á.M.A.M., fue condenado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), visto que la cantidad de estupefaciente incautada fue la de 10 gramos con 300 miligramos de Cocaína, observando de igual forma que el delito imputado estaba sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término mínimo de dicha pena, considerando la no reincidencia en la comisión de delitos estipulado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pena a la cual no se le efectuó rebaja alguna en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano Á.M.A.M., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el ciudadano Á.M.A.M., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para aquel momento, considerando la no reincidencia en la comisión de delitos estipulado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pena a la cual no se le efectuó rebaja alguna en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Colegiado procede, en consecuencia, a disminuir la pena al referido extremo.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fueron condenados los referidos ciudadanos, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se aplica el término mínimo de dicha pena, considerando la no reincidencia en la comisión de delitos estipulado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pena a la cual no se le efectúa rebaja alguna en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia una pena definitiva de en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. P.F.d.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a el ciudadano Á.M.A.M., quién deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000269

YBKM/ydam

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