Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Corte de Apelaciones

Tucupita, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-003783

ASUNTO: YP01-R-2012-000091

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.J.O.N.

DEFENSOR PRIVADO: abogado C.R.P.M.

FISCAL: Primero (1º) del Ministerio Público del Estado D.A., abogado N.A.R.A.

VÍCTIMA: ciudadana ROMELYS R.M.

DELITO: Hurto Calificado

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano C.J.O.N., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 18 de octubre de 2010, causa YP01-P-2012-003783, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 1º, y del Código Penal y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El abogado C.R.P.M., defensor del ciudadano C.J.O.N., en escrito cursante del folio 01 al 09, apostilló, prietamente, lo que sigue: (sic)

‘…El dia 18 de octubre de 2012, fui nombrado como defensor por parte del ciudadano C.J.O., y encontrándome en la Sala número 3, del Circuito Judicial Penal, fui informado, que el ciudadano se encontraba detenido por tener una orden de aprehensión por un tribunal de control, pero resulta que mi defendido en tres oportunidades había sido objeto de detención por esa misma causa y en esas ocasiones se dejó en libertad por cuanto dicha causa está sobreseída y el tribunal no ha oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto dicha orden de aprehensión, pero que luego haríamos la audiencia respectiva, al momento de comunicárseme tal situación el motivo de la detención de C.J.O., observo a dos ciudadanos que los van a presentar los cuales estaban en la mencionada sala, al realizar la audiencia por la aprehensión de mi defendido, resultó que había otra audiencia donde también estaban las personas que había visto en dicha sala, los cuales le hicieron la audiencia y luego de forma separada hicieron la audiencia con mi defendido donde yo estaba presente donde se le tipifico el delito establecido en el artículo 453, en sus numerales 1, 4 y 6, del Código Penal, lo que entendí para realizar la audiencia con los dos imputados sin la presencia de mi defendido fue como una forma de buscar o de que esos dos imputados relacionaran a mi defendido y así el tribunal acordar una orden de aprehensión por necesidad y urgencia solicitada por la fiscal Auxiliar Primera de esta Jurisdicción, orden de aprehensión contraria a derecho por cuanto mi defendido había sido detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la causa YP01-2011-3287, y por la orden de aprehensión por u tribunal, como se puede explicar que se acuerden dentro del mismo recinto una orden de aprehensión, también se pregunta esta defensa cual fue el motivo o razón para que en la causa YP01-2012-3287, se realizara separadamente dos audiencias una primeramente con dos imputados y luego que se realizó dicha audiencia, fue la que se realizó la audiencia de mi defendido C.J.O., si los tres imputados estaban en el recinto o en los calabozos del circuito Judicial Penal todos a la misma hora y en el mismo dia, considera esta defensa que aquí existe grave situación sobre la práctica de esta audiencia de forma separada de los imputados, cuando en realidad únicamente estaban detenidos por esa causa dos ciudadanos que le dieron beneficios según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, solo buscaron que los dos primeros imputados de alguna u otra forma como uno de los autores del hecho a C.J.O., pero resultó de forma infructuosa debido a que ambos imputados declararon en la audiencia de presentación, resaltando que no conocían a C.J.O., a pesar de esto el tribunal en esa audiencia le acordó a la fiscalía del ministerio público una orden de aprehensión por necesidad y urgencia contra mi defendido C.J.O., quien se encontraba para ese momento en uno de los calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

La presente apelación la fundamento, por cuanto no existe ninguno de los elementos de los impuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el sentido que al revisar todas y cada una de las actas que conforman el paginado de dicha causa no existe ningún fundamento de elementos de convicción que estimen que mi defendido sea autor, o participe en la comisión del delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 en sus numerales 1, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, no existe tampoco presunción razonable dentro de todos los elementos o actas que están en dicho asunto de la existencia de un acto concreto dentro de esa investigación el señalamiento preciso y exacto de la participación de C.J.O.. En este caso debe estar presente y comprobado el hecho punible, vale decir que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, existe la denuncia sobre un hecho punible sobre una serie de objetos o cosas muebles que se llevaron del interior de una vivienda, pero al revisar el expediente no existe comprobación o pruebas de las denominadas facturas que determinen con precisión que la denunciante demuestre la propiedad de tales objetos y dentro de todo el paginado que conforma dicho asunto no existe una sola factura con el nombre de todo y cada una de esos objetos de los cuales dice la denunciante se llevaron de su residencia.-

Debe existir dentro del mencionado asunto fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que C.J.O., ha participado de alguna manera en dicho delito, y al revisar toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no existe el señalamiento de uno o de algún testigo que diga que mi defendido fue uno de los autores de dicho hecho, tanto es así que hacen una primera audiencia con dos imputados y estos manifestaron que no conocían a mi defendido, y en la audiencia de presentación se encontraba la presunta víctima y en ningún momento señaló a mi defendido, las dos condiciones señaladas tiene que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Si a mi defendido se le ha imputado el delito de Hurto por la presunta comisión de haberse introducido dentro de un inmueble y haberse llevado algunos objetos, si esto hubiese sido así, es necesario, primero tener elementos fiables de que se trató del delito imputado y de que existen pruebas y principios serios que no los existen y luego, tener los elementos incriminatorios contra mi defendido, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares de privación preventiva de libertad, es decir el FUMUS B.I..-

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregarle la probabilidad y apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces y en el caso que me ocupa de que mi defendido a tratado de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA) para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, todo esto constituye el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es una persona humilde no tiene esa gran personalidad, solo es un simple obrero que trabaja en la zona educativa de estas jurisdicción, no tiene esa grandes influencias con grandes personalidades, no ostenta riquezas alguna y sufre actualmente una penosa enfermedad como lo es el sida (HIV). Este es el primer punto de este recurso de apelación para con el debido respeto la Corte de Apelaciones revisa todos y cada uno del paginado que conforma el presente asunto a los fines de que verifiquen que no hay prueba alguna que vinculen a mi defendido en este asunto, y que no hay ninguno de los elementos contra el de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

(…)

Cuando el representante del Ministerio Público se encuentra en presencia con el delito de hurto calificado el cual es de acción Pública y de daños a la propiedad que es de acción privada, en el presente caso debe únicamente de haber presentado a mi defendido por el primero, y en el segundo y es de acusación de parte de la presunta víctima.-

El apoderamiento sobre bienes que se encuentran en el área de trabajo del sujeto activo expuestos a su buena fe, califica el delito de hurto, conforme al ordinal 1, del artículo 453, del código penal, por el abuso de la confianza nacido de un arrendamiento de obra (relación laboral) que significa la violación de un particular de fidelidad del trabajador hacia su patrono.-

Cuando se comete el delito de hurto valiéndose de medios atípicos para la entrada o salida de personas de una vivienda y no de otro lugar distinto, estamos en presencia dentro de los supuestos del ordinal 6 del artículo 453 del código penal.-

(…)

En la audiencia de presentación solicité la nulidad del acta policial inserta en los folios uno vuelto dos por cuanto aparece el dicho de los funcionarios que mi defendido le haya manifestado que fue una de las personas y en la sala mi defendido informó que eso no había sido cierto, los funcionarios al establecer ese dicho que según dijo mi defendido, violentaron el artículo 130 en su último aparta, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora y puede revisarse dicha acta policial ya mencionada que mi defendido no estuvo defendido de ningún abogado de su confianza, al violentar dicha norma también los funcionarios que suscriben dicha acta, también violentaron el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que están menoscabando los derechos garantizados por la Constitución Nacional y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad la solicité de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cumpliendo en informar que en la decisión pronunciada en la Sala el Tribunal no decidió esta solicitud de nulidad, solicitándole a esta d.C.d.A. se pronuncie y declare la nulidad del acta policial ya señalada, por violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente indicado, y los artículos ya indicados del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debido a que los funcionarios que suscribieron dicha acta violaron dichas normas al tomarle declaración a mi defendido tal como se evidencia en los folios ya señalados, sin la presencia de un defensor de confianza de C.J.O.. Así lo pido que declaren la nulidad de dicho acto.-

También fundamento esta apelación en el sentido de que el Tribunal de Control uno, no fundamenta la decisión con señalamientos de pruebas que comprometan la responsabilidad de C.J.O., es decir no precisa cuales son elementos de convicción que la llevaron a dejar privado de libertad a mi representado por el delito de hurto calificado establecido en el artículo 453 del Código Penal, ni mucho menos estableció con precisión los motivos y razones suficientes para decretar una orden de aprehensión por motivos urgentes y necesarios, porque si i defendido estaba dentro de uno de los calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y la presentación por ese delito, cual es la razón para acordar una orden de aprehensión, esto tiene vicios de ilegalidad y de injusticia que ha violentado el artículo 44, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

(…)

Por todas estas razones es por lo que acudo a su competente autoridad y en fundamentación de lo expuesto apelo de la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, de la presentación de mi defendido C.J.O., por considerar todos y cada uno de los derechos que se le vulneraron por parte del Tribunal Primero de Control, en la decisión donde dejó privado de libertad a mi defendido.-

PETITORIO

  1. - Pido que este recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado, en virtud de los señalamientos, razones y motivos que están de forma precisa y claro de los señalamientos expuestos y por cuanto el tribunal no motivo suficientemente su decisión y declare sin lugar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción el dia 18 de octubre de 2012.-

  2. - Pido que la Corte declare la nulidad acta policial inserta en los folios 1, 2 y 3, por los motivos ya señalados.-

  3. - Pido que esta d.C.d.A. acuerde la libertad de mi defendido C.J.O., sin restricciones, por los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en todos y cada uno de las partes indicadas en este escrito de apelación, y en caso de no considéralo así se le aplique el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las jurisprudencias números 332 de la Sala de Casación Penal, Expediente número C06-0001 de fecha 20-06-2007, donde la Sala rectificación de pena por cuanto los acusados se encuentran con la misma situación de hecho y de derecho, caso J.P.D.; y Sentencia número 535, de la Sala de Casación Penal, expediente número C09-008, de fecha 27-10-2009. También relacionado al efecto extensivo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Vigente, donde se encontraban dos imputados, que estaban en un mismo proceso y que ordenó aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Vigente. Acordándosele una medida menos grave de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. - Pido que una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación relacionada contra la sentencia de presentación de mi defendido C.J.O., acuerden la libertad de mi representado…’

De foja 43 a foja 47, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, en su dispositivo, se pronuncia así: (sic)

‘…Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos Acta de denuncia puesta por la ciudadana Romelys Malpica en la cual expone Resulta que yo Salí de mi residencia, como a las 07: 30 am hora de la mañana en compañía de unos primos y en la casa de al lado se encontraba un señor limpiado con una maquinita de limpiar monte y estaba otro en una moto de color azul y le digo al señor que está limpiando que me limpiara el frente de mi casa y me dijo que no había ningún problema y me dijo que me cobraría 80 bolívares fuertes yo le pregunte si conocía al vecino donde estaba limpiando y me dijo que si y entonces le deje el dinero cuando llego como a las 03: 30 de la tarde en compañía de mi hermano, me doy cuenta que se habían metido por la parte trasera de la casa específicamente por la ventana de mi cuarto forzando la ventana con una chicora y sacaron los vidrios y me habían hurtado Una (01) Lapto Marca HP, Un (01) bolso marca VICTORINOX, Tres (03) Relojes Marcas MULCO, Dos (02) Relojes Marca T.U. (01) Reloj Marca GUESS, Un (01) anillo de Graduacion Un (01) vestuche marca V.S., Dos (02) pares de zapatos marca TOMMY Y Uno (01) marca NIKE, En virtud de esa entrevista el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucusito, continuando con la investigación según se desprenden el presente asunto al folio (01), Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia que siendo las 08: 05 pm hora de la noche se presento en la sede de ese despacho el ciudadano C.J.O.N., apodado el GATO VOLADOR, manifestando de forma espontanea y libre de toda coacción y apremio tener participación en la averiguación que se instruye, y e igual manera, haberse introducido en la residencia de la victima de la presente causa en compañía de una ciudadano apodado el TATUNGA, asimismo que esta persona posee parte de los objeto sustraídos y seguidamente trasladan en compañía de los funcionarios a fin e ubicar al mencionado ciudadano apodado EL TATUNGA y al momento e encontrarse frente al sitio e encontraba un ciudadano que al percatare de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera hacia el monte perdiéndose dentro del matorral, y avistaron a otros ciudadano que entro en la residencia a veloz carrera la cual tenía la puerta abiertas donde avistamos a dos ciudadanos uno de ellos se encontraba elaborando varios envoltorios de droga y otro quien intentaba escapar por la parte trasera por lo que procedimos con la seguridad del caso a someter a quienes se les solicito sus datos filiatorios y se l practico de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal logrando incautar al ciudadano numero uno un (019 reloj de mano marca Mulco y al ciudadano numero dos un (01) reloj marca Náutica los cuales fueron colectados como evidencia ya que guarda relación co la causa y de la inspección técnica se logra incautar la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorio de tamaño contentivo de una sustancia solidad droga (crack) un (01) envoltorio e tamaño regular contentivo de una sustancia solidad droga (crack) la cantidad de 95 bolívares en efectivo un (01) rollo de papel aluminio un (01) paquete de bolsa de material sintético Un (01) envase de material sintético contentivo e veinte (20) envoltorios pequeños un (01) Plato donde se observa residuos de la presunta droga (crack) lugo al continuar la búsqueda en el interior e la vivienda logramos avistar y colocar sobre un gabetero Un (01) teléfono marca Samsung, un (01) teléfono marca LG, Un teléfono Molvinet Una (01) cadena de Metal con una virgencita una (01) pulsera de Metal un (01) par de zarcillo seis (06) colonias marcas B-UNITED JEAN GUESS, BLACK SUEDE SOFT MUSK NITRO MESMERIZA……. Acta de Inspección Criminalística Nº 054 de fecha 15/10/2.012 donde los funcionarios del sitio donde se realizo la inspección y dejan constancia asimismo de los objetos incautados, actas de lectura de los derechos de imputados …… Acta de verificación de sustancia de fecha 15/10/2.012, donde dejan constancia de la sustancia incautada……….reconocimiento legal y avaluó por un aproximado de catorce mil ochocientos ochenta bolívares fuerte (14.880 Bsf.)…. Registro de cadena de Custodia de evidencia Física Nº 010……. Registro de cadena de Custodia de evidencia Física Nº 011,…….. Transcripción de novedades siendo un suceso cerrado con iluminación artificial dejan constancia regular a los dos ciudadanos ……………. Acta de evidencia……. Acta de retención provisional de la sustancia incautada, así las cosa considerando que están llenos los extremos consagrados en los artículos 250 Nº 1º 2º y 3º; 251 2º, 3º y parágrafo primero y el articulo 252 Numerales 1º y 2º, es por lo que ratifica la medida preventiva Privativa de l.d.F. de 2012, así las cosas este tribunal comparte la precalificación del Ministerio Público del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 453 Nº 1 2 9 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Romelys Malpica. por lo que niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa. Por todo los razonamientos antes expuestos. Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Segundo : Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 y , 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.J.O.N., venezolano mayor de edad, nacido Tucupita, , portador de la cédula de identidad Nº V-15789850, estado civil casado, grado de intrusión bachiller, obrero nacional residenciado en el sector jardines del Orinoco san Rafael cas S/n, J.o. (v) D.N. (v), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 453 Nº 1 2 9 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Romelys Malpica. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación del imputado C.J.O.N., quienes serán recluidos en el Centro de Retención Resguardo y C.d.G.d.E.. Cuarto: se acuerda la practica médico legal al hoy imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que informe a este tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas…’

A foja 58, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000091, correspondiendo la ponencia al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano C.J.O.N., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 de octubre de 2012, causa YP01-P-2012-003783, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica señalada por la vindicta pública, por el delito Hurto Calificado, preceptuado en el artículo 453, ordinales 1º, y del Código Penal, decretó la medida privativa de libertad y decretó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario.

Ante todo, es útil subrayar que, en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Se observa, asimismo, que el tribunal de mérito impuso la medida proporcional bajo la perspectiva procesal, toda vez que la a quo soportó su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.J.O.N., ya que el presente procesamiento para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio.

Debe saber el quejoso que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible del injusto penal, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que las imputadas han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Dichos requerimientos están ubicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez realizado el examen de los elementos de convicción por parte del tribunal de control, el mismo consideró dichos supuestos, ordenando la medida acorde a los elementos presentados por el Ministerio Público y que acreditaron a la jueza la aquiescencia del fallo recurrido.

En otro orden, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, que,

‘…la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano C.J.O.N., se le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º, y del Código Penal; ello conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’. Tomando en consideración la existencia de dos (2) o mas circunstancias ‘especificadas en los diversos ordinales’, del precitado artículo 453 de la ley penal sustantiva.

Esta Superioridad reitera que, el ciudadano C.J.O.N., fue detenido y presentado in continenti ante el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus b.i. el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (llamado por la doctrina moderna, como periculum libertatis) es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. En suma, el fallo recurrido, sin duda, está soportado en los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus b.i. y el periculum in mora.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 48 al 54) que la a quo concatenó debidamente los elementos de convicción para sustentar la detinencia ambulatoria acordada. Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidas, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no procede la nulidad solicitada por el quejoso. Aunado que, el Acta de Investigación Penal, no es un acta de entrevista ni una declaración formal del justiciable, se trata de una actuación de pesquisa, de investigación de los hechos sub iudice, donde los funcionarios procuran obtener información de los acontecimientos investigados, tal y como lo dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

‘…Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento…’ (Subrayado de este fallo)

Sobre el aspecto esgrimido por el defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Asimismo, quienes aquí deciden consideran oportuno referir lo apostillado por el quejoso cuando significa que, a su defendido, ‘…se le aplique el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Visto el precedente planteo, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al abogado recurrente en cuanto a la aplicabilidad del efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la ley adjetiva penal, por cuanto ésta disposición está referida al pronunciamiento devenido del fallo de segundo grado o casacional que resuelva el recurso que corresponda, el cual es extensivo a los otros sujetos activos en cuanto les favorezca la decisión, inclusive, aun sin que hayan recurrido. Siendo que, el presente recurso de apelación es inherente a la medida privativa dictada en contra del ciudadano C.J.O.N., y no a otros justiciables, ni tampoco consta recurso alguno resuelto por esta Alzada donde aparezca el ciudadano C.J.O.N., como co-imputado.

Finalmente, en cuanto a lo esgrimido por el quejoso sobre el estado de salud del justiciable, constata esta Alzada que el tribunal a quo ordenó la práctica de evaluación médico-legal por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, se ordena al referido tribunal de garantía haga todo lo necesario para que en tiempo perentorio y urgente se le practique la correspondiente evaluación médica, a los fines consiguientes. Así se ordena.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 18 de octubre de 2010, causa YP01-P-2012-003783, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.J.O.N., acogió la precalificación fiscal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 1º, y del Código Penal y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano C.J.O.N., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 de octubre de 2010, causa YP01-P-2012-003783, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.J.O.N., acogió la precalificación fiscal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 1º, y del Código Penal y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano C.J.O.N., en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO DE LA SALA

WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

AJPS/DADM/WJR/targ

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