Decisión nº 163-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 13/06/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1405, interpuesto mediante escrito por el ciudadano C.J.L.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.393.960, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PIROTECNICA PVSIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, Tomo 22-A, en fecha 19 de Octubre de 2005, domiciliada en la carrera 23, Barrio Obrero, local N° 10-132, San C.E.T., (Folio 47).

En fecha 19/06/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153).

En fecha 09/11/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 156 al 161).

En fecha 10/12/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien presentó escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la Republica. (Folio 162 al 165).

En fecha 19/12/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 166).

En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 167).

En fecha 19/02/2008, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 168).

En fecha 24/03/2008, se hizo presente en este tribunal el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien presentó evacuación de pruebas. (Folio 177).

En fecha 04/04/2004, el representante de la República, ciudadano O.A.R.L., presentó escrito de informes. (Folio 178 al 188).

En fecha 04/04/2004, el ciudadano C.J.L.V., en su carácter de presidente de la empresa Pirotecnica PVSIN, C.A., debidamente asistido por la abogada Chysan Chimaras Maury, presentó escrito de informes. (Folio 189 al 202).

En fecha 21/04/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 18/04/2008. (Folio 203).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la empresa (PIROTECNICA PVSIN, C.A.), formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Que “en el procedimiento realizado se violó la fase de notificación, no se esperó a que la notificación realizada surtiera efectos; fase que constituye garantía esencial de la contribuyente PIROTECNICA PVSIN, C.A., ya que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 02-10-2002, número 01192, la notificación le permite ejercer los mecanismos que considere idóneos en defensa de sus derechos, y habiéndose realizado el procedimientos de verificación antes de que la notificación realizada surtiera efecto, no se permitió a mi representada defender sus derechos.

    Se realizó el procedimento de verificación, exigiéndole a una empleada quien no es la contribuyente y ni el responsable tributario, la demostración del cumplimiento de deberes formales, no permitiendo que ninguno de los responsables tributarios pudiera actuar durante la verificación al realizarla antes de que la notificación surtiera efecto, con lo cual también se violentó el propio procedimiento de verificación, impidiendo que mi representada pudiera ejercer sus derechos.

  2. - Violación del derecho a la defensa.

    Al respecto mencionó que violentó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual está viciado de nulidad absoluta por violatorio de una disposición constitucional, para lo cual cita la sentencia N° 02807 de fecha 21/11/2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.

  3. - Solicita la graduación de las sanciones impuesta, por cuanto tales incumplimientos indica que deben ser tratados como uno solo, configurándose un delito continuado según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y 70 el Código Orgánico Tributario.

  4. - La aplicación de la atenuante señalada en el artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario, ya que la circunstancia que alego se evidencia en el procedimiento administrativo de verificación realizado.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000230, de fecha 14/12/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGFAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 98 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 14/12/2006 Y 14/12/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10165683, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/5229 DE FECHA 08/12/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 7055000229, de fecha 14/12/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO NOTIFICAR EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 35 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10165683, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/5229 DE FECHA 08/12/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 7055000228 de fecha 14/12/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001Y 190 NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARZIA K.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10165683, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/5229 DE FECHA 08/12/2006.

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    En fecha 04/04/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omisis…

    De lo antes expuesto podemos advertir que el ilícito tributario denominado “incumplimiento de deber formal”, se configura independientemente de la intención del contribuyente, ya que la sola violación de la norma constituye la infracción, cuando el administrado no da cumplimiento a sus obligaciones, a la administración no le queda otra alternativa que sancionarlo. (Doctrina Tributaria N° 5 año 1998) y en virtud de que trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/12/2006 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por un funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

    …omisis…

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso Sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.

    …omisis…

    De la sentencias copiadas, se colige claramente que el efecto de la notificación nunca puede acarrear la nulidad del acto administrativo, sino que por el contrario, sólo afecta la eficacia del acto, es decir, impide su ejecución, no produce efectos; debiéndose aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en señalar de que este hecho en nada impide que el acto se repute válido y conforme a derecho.

    …omisis…

    En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante P.A. N° GRTI/RLA/5229 de fecha 08/12/2006, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 11/06/2007 Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, los actos impugnados no crean indefensión a el contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso por ante el tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región en donde cursa la presente causa.

    …omisis…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.J.L.V., en su carácter de Presidente de la Empresa “PIROTECNICA PVSIN C.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    LA RECURRENTE:

    El representante de la empresa asistido de la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.056, presentó el día 04/04/2008, escrito de informes por medio del cual ratifica lo expuesto en su escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos, y consignó junto con ello Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-182, de fecha 30/06/2006, haciendo referencia al precedente administrativo.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 09 al 17, consta copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin C.A., donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano C.J.L.V..

    Del folio 09 al 17, se encuentra copia certificada de las actas de asamblea extraordinaria celebradas por la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin C.A., en fecha 15/11/2005 y 01/03/2006.

    Al folio 28, riela copia certificada del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin C.A.

    Al folio 36, se halla copia certificada de la notificación de los actos administrativos recurridos debidamente firmada en fecha 26/04/07.

    Al folio 37, consta copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/5229, de fecha 08/12/2006, en la cual se autoriza a la funcionaria Marzia K.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.683, con el cargo de profesional tributario a verificar en el domicilio de la contribuyente Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin, C.A., el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde Octubre de 2005 hasta Noviembre 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, debidamente firmada en fecha 14/12/2006.

    Al folio 38, se encuentra copia certificada del acta de requerimiento N° RLA/DFPF/5229/2006/01, de fecha 14/12/2006.

    Del folio 39 al 46, riela copia certificada del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/5229/2006/02, de fecha 14/12/2006.

    Al folio 69, se halla copia simple del oficio enviado por la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin C.A., a la Administración Tributaria donde le informan el nuevo domicilio fiscal.

    Del folio 89 al 90, consta simple del la declaración del ajuste inicial por inflación y de la declaración definitiva de rentas.

    Del folio 91 al 92, se encuentra copia simple de los libros de ventas correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2006.

    Del folio 93 al 99, riela copia simple de las facturas de ventas Nros. A-000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000048, emitidas por la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin, C.A.

    Del folio 100 al 105, se halla copia simple del libro de compras correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre 2006.

    Del folio 106 al 108, consta copia simple de las facturas de compras Nros. 004110, emitida por Crocante Café C.A; Nro.000783, emitida por Comercializadora Combomca; Nro. 000524, emitida por D.C.d.G., a la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin, C.A.

    Del folio 109 al 110, consta copia certificada de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de Octubre y Noviembre de 2006.

    Del folio 111 al 125, se encuentra copia simple de el libro Diario, Mayor e Inventario de la Sociedad Mercantil Pirotecnica Pvsin, C.A., para el año fiscal 2006.

    Del folio 126 al 129, riela copia simple del Balance General y del Estado de Resultados al 31/08/2008, debidamente visado.

    Del folio 132 al 138, se halla copia simple del estado de cuenta del contribuyente, tabla de conformación de sanciones, transacciones efectuadas desde el 01/01/2003 al 12/12/2006, informe fiscal y del auto de cierre de expediente.

    A los folios 162 al 165, riela copia simple del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.208.565.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 14/12/2006 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente Pirotecnica Pvsin, C.A., en materia de ISLR, Impuesto a los Activos Empresariles y Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, durante dicho procedimiento la fiscal determinó que la empresa Pirotecnica Pvsin C.A., no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (Rif.), en contravención al o establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 190 numeral 1 de su reglamento, así como por haber omitido el cambio de directores o administradores, en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, y por último la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 14/12/2006 y 14/12/2006. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227000230, 051001227000229, 051001227000228, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente PIROTECNICA PVSIN, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente.

    Como punto de inicio es preciso resolver el defecto de notificación aducido por el recurrente, quien señala que todas las actas del procedimiento de verificación fiscal fueron notificadas en la persona de la ciudadana Doirkis M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.508, quién se desempeña como contadora de la contribuyente, así, según explica la parte actora, dicha notificación debió surtir efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada; razón por la cual pide se deje sin efecto legal los actos cumplidos de allí en adelante. El accionante fundamenta su alegato en el Artículo 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario y en el criterio sostenido por el propio ente administrativo emisor del acto, que en la Resolución del Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2006/182, declara la nulidad de un acto administrativo emitido en virtud de un procedimiento viciado, por haber sido notificado en un tercero que no representa a la Empresa y no haber dejado transcurrir el lapso establecido en el articulo 164 del Código.

    En orden a lo anterior, esta Juzgadora observa que la funcionario actuante Marzia K.C., titular de la cédula de identidad Nro V-10.165.683, facultada mediante p.a. Nro. GRTI/RLA/5229 de fecha 08 de Diciembre de 2006, notificó del contenido de ésta a la ciudadana Doirkis M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.508, en su carácter de contadora de la contribuyente, procediendo de manera inmediata a levantar el Acta de Requerimiento Nº RLA/DF/PF/5229/2006/01 de fecha 14 del mes de Diciembre de 2006 y Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/5229/2006/02, las cuales fueron igualmente notificadas a la suscrita ciudadana.

    Ante tales hechos, encuentra este despacho que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en razón de procedimientos de verificación, iniciados, sustanciados y finalizados ante terceros que no ejercen la representación de la empresa, sin concederle el lapso previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es un criterio reiterado por el Superior Jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según se infiere de manera clara e inequívoca de la Resolución administrativa traída por el propio recurrente y por las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. GRLA/DJT/ARJ/2006-000395 y RLA/DJT/ARJ/2006-000408 ambas de fecha 27 de diciembre 2006, las cuales son conocidas por este despacho por cuanto constituyen hechos notorios judiciales, al haber sido instrumentos probatorios en otras causas llevadas ante este tribunal.

    Así las cosas, debe considerarse el hecho de que la Administración Tributaria es un ente organizado jerárquicamente y que los criterios sostenidos por el superior jerárquico sobre una circunstancia en específico deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene una amplia posibilidad de ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aun cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase de procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que el hecho de que los funcionarios fiscales lleven a cabo procedimientos de verificación en franca contravención con los criterios administrativos expuestos por sus superiores jerárquicos, constituye una lesión grave a los derechos constitucionales y legales del contribuyente, constituyendo una grave desigualdad jurídica, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 100,80) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.J.L.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.393.960, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PIROTECNICA PVSIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, Tomo 22-A, en fecha 19 de Octubre de 2005, domiciliada en la carrera 23, Barrio Obrero, local N° 10-132, San C.E.T.; debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.056.

  6. - SE ANULAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-7055000230, 7055000229, 7055000228; de fechas 15/12/2006, 10/01/2007 y 15/12/2006 respectivamente, junto con sus respectivas planillas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Administración Tributaria por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 100,80), equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las díez y cuarenta (10:40) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0916-08, 0917-08, 0918-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1405

    MIAC/jamd

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