Decisión nº 161-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 25 de noviembre de 2003, la recurrente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, representada legalmente por el ciudadano M.A.F.V., títular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461 asistido por la abogada A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJTRJ-2003-141, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/09/2003, notificada en fecha 22/10/2003.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40), cuarenta y dos (42), ciento dieciocho (118); ciento veinte (120); ciento veintidós (122). (F- 30 al 38)

En fecha 30 de enero de 2004, se recibió acompañado de oficio N° RLA-DTJ-CJ-2004-026 copia certificada del expediente administrativo correspondiente al contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A. (F-43 al 109).

En fecha 11 de mayo de 2004, se hizo presente en este Tribunal la abogada G.E.C., títular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, solicitando se le tenga como parte en la presente causa, a tal efecto presentó para su vista y confrontación el original del instrumento poder debidamente autenticado el cual le acredita el carácter que ostenta. (F- 126 al 129)

En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano M.A.F.V., confirió poder Apud Acta a la abogada A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.208.058, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.677, para que defienda los intereses de la Sociedad Mercantil “Auto Pizzas Loncherías Antonio C.A.”. (F-135)

En fecha 28 de mayo de 2004, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-138 al 143)

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representante judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F-151 al 154)

En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F-155 y 156)

En fecha 19 de noviembre de 2004, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (F-161)

En fecha 23 de noviembre de 2004, este tribunal dictó sentencia negando la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, realizada por el ciudadano M.A.F. en representación legal de la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A. (F-162 al 166)

En fecha 20 de diciembre de 2004, la representante judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F-174 al 255)

En fecha 19 de enero de 2005, la representante judicial de la parte actora presentó copia simple de la planilla para pagar Forma N° 9, correspondiente a la planilla de liquidación N° 05 01 00 2 26 000270, debidamente cancelada. (F-256)

En fecha 14 de febrero de 2005, a representación fiscal presentó escrito de informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-258 al 270)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  1. - Aduce el recurrente que el que los ticket de la maquina registradora señalaran el nombre de la recurrente bajo la modalidad de S.R.L., no desvirtúa los fines ni la significación económica de las leyes impositivas, aduciendo además contraposiciones en la Resolución del Recurso Jerárquico, la cual declara sin lugar el recurso”… que el hecho que en la factura no se haya colocado la mención Compañía Anónima, escrita con todas sus letras o en la forma usualmente se abrevian no desnaturaliza el contenido de la factura, lo cual no impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de impuesto al valor agregado, así como efectuar la función de control a que esta obligado a realizar…”, en la página 10, último párrafo y página 11 encabezamiento, señala “…La denominación contenida en el ticket trata de una persona distinta al contribuyente, careciendo de la mención C.A, indispensable para identificarlo bien sea como persona jurídica o persona natural…” , cuando a su decir, el solo numero del Registro de Información Fiscal (R.I.F), identifica al contribuyente en todos los actos que ejecuta.

  2. - Que la Resolución no establece los elementos de juicio para dictaminar lo correcto del nombre, con lo cual, a decir del recurrente se coarta al tribunal en su apreciación inmediata e ideal de decidir sobre la pretendida corrección o incorrección del nombre de la contribuyente.

  3. - Que le texto del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico se contradice con lo establecido en la Resolución, en lo referente al lapso probatorio, transgrediendo el criterio de equidad y de justicia en que se basan las leyes y vulnerando a la recurrente las garantías judiciales y administrativas que le correspondía.

  4. - La inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones GRTI/RLA/289 y N°GRLA/DJTRJ/-2003-141, contentivas de la Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y la que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra aquella, expone el recurrente que en ningún caso dichas resoluciones pueden tener efecto probatorio de presunción de legitimidad, certeza o legalidad, por cuanto los fundamentos objetados no han cumplido con los principios y los procedimientos exigidos legal y constitucionalmente.

    Por último, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado junto a sus accesorios o planillas para pagar, por cuanto son contrarios a Derecho, por inconstitucionalidad e ilegalidad, especialmente por violación de los artículos 112 y 49 de la Constitución Nacional, los Artículos 9 y 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

  5. - Señala el texto de la Resolución que si bien es cierto que como contribuyente ordinario en este caso del Impuesto al Valor Agregado, el hecho de que en la factura no se haya colocado la mención Compañía Anónima, escrita con todas sus letras o de la forma en que normalmente se abrevian, no desnaturaliza el contenido de la factura, es decir, que no impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación e impuesto al valor agregado, así como tampoco le impide efectuar la función de control que esta obligado a realizar; no es menos cierto que si los requisitos reglamentarios son simplemente formales, o si son exigencia de forma, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados.

  6. - Igualmente la Administración fundamenta en lo siguiente, que se observa que los tickets emitidos por la maquina fiscal del recurrente no reflejan la razón social correcta, toda vez que contiene la denominación AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO (persona natural), siendo lo correcto AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, por lo que mención contenida en el ticket objeto de la verificación no cumple con el requisito de la razón social ya que para que sea tal la denominación se le debe agregar las siglas C.A. La denominación contenida en el ticket trata de una persona distinta al contribuyente, careciendo de la mención C.A., indispensable para identificarlo bien sea como persona jurídica o persona natural.

    INFORME FISCAL

  7. - En cuanto a las contraposiciones denunciadas por el accionante, señala la sustituta de la Procuraduría que la intención de la Administración era indicar que aunque la falta de la Factura no impide al Fisco Nacional la recaudación del impuesto y el control del mismo, el incumplimiento de requisitos formales en las facturas le da derecho a la Administración de imponer la sanción a que hubiere lugar por el hecho de que las facturas no cumplen con los requisitos formales de emisión establecidos en las leyes, reglamentos, resoluciones.

  8. - Señala la representante del Fisco, que la aplicación de la sanción se encuentra ajustada a derecho, sobre la base de los hechos verificados, y realizada conforme a la normativa antes señalada, por lo que a su juicio carece de fundamento la solicitud del recurrente en cuanto a que la sanción fue mal aplicada.

  9. - En lo referente a la contrastes del texto de la Resolución con respecto al auto de admisión, considera la representación fiscal que existe una interpretación errada del recurrente, quien a su decir, se empeña en darle a la motivación de la resolución una significación distinta.

  10. - Acerca del alegato del recurrente, referido a que en ningún momento ambas resoluciones pueden tener el efecto de presunción de legitimidad, certeza o legalidad, estima la representación fiscal que corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara el acto administrativo consistente en la Resolución de Imposición de Sanción N°050100226000270, de fecha 08/08/2002 y la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico signada GRLA/DJTRJ/2003/141 de fecha 18/09/2003, las mismas permanecen incólumes, y por consiguiente se tiene como validas y veraces.

  11. - En lo atinente a la violación de los artículos 112 de la Constitución, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 112 del Texto Fundamental, afirma la apoderada de la República que el mencionado artículo se refiere a la libertad económica, se observa que en ningún momento la Administración Tributaria con las resoluciones impugnadas se ha violado el derecho que tiene la empresa a la libertad económica. En cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos correspondiente al vicio de inmotivación, concluye la parte demandada que el acto recurrido no adolece de vicio formal de inmotivación, toda vez que a su juicio, se señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración.

    VALORACION:

    Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

    Al folio 5, corre inserto en el expediente copia simple de la planilla para pagar signada con el N° de liquidación 050100226000270, por un monto de Bs. Un millón veintiún mil doscientos Bolívares (Bs. 1.021.200,oo).

    A los folios 6 y 7, constan copias simples de las notificaciones de la Resolución RLA/DJTRJ/2003141, así como la Planilla de liquidación correspondiente, realizadas en fecha 22 de octubre de 2003 en la persona del Administrador de la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A.

    A los folios 8 al 19, consta copia simple de la Resolución GRLA/DJTR/2003-141, de fecha 18 de Septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por medio del cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con Liquidación 050100226000270, de fecha 08-08-2002, acompañada con planilla para pagar Forma 09, Formulario N° 205000270 de fecha 06-08-2002.

    Los anteriores documentos son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se les concede valor probatorio a los fines de demostrar los términos en que se dictó el acto administrativo recurrido y su respectiva notificación.

    Al folio 20 y al folio 103, corre inserto copia simple y copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico dictado por la Administración Tributaria, del cual se desprende que la administración aperturó un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, lo cual es valorado de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar la admisión del recurso jerárquico y la apertura del lapso probatorio de parte de la Administración.

    A los folios 126 al 129 consta copia certificada del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogada G.E.C., titular de la cédula de identidad N°V_10.145.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738.

    Del folio 22 al 27 y del 93 al 99, se encuentra copia simple y copia certificada del acta de modificación de la empresa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 10-A, Numero 6, de fecha 22 de mayo de 2001, del cual se desprende el cambio de denominación de la Sociedad Mercantil de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima en consecuencia se le concede valor probatorio a esos efectos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 28, consta en el expediente copia simple de los Registros de Información Fiscal, de la Contribuyente Auto Pizzas Lonchería Antonio S.R.L., y el cambio de Registro de Información Fiscal de Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, expedida en fecha 07-06-2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el cambio de Registro de Información Fiscal del contribuyente.

    Del folio 45 al 104, consta en expediente copia certificada del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria, en el cual se encuentran copias certificadas de la Notificación RLA/DJTRJ/2003-141, Resolución GRLA/DJTRJ/2003-141, Auto de Recepción de Recurso Jerárquico, Escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado por la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A., Resolución de Imposición de Sanción 0501002260000270, Registro de Información Fiscal, P.A., Acta de Requerimiento, Acta de Requerimiento para declarar y pagar, Acta de Recepción y Verificación, acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Tomo 51-A, Numero 35, de fecha 23-10-1989, Acta de Asamblea General Extraordinaria, inserta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta bajo el N° 10-A, Numero 6, de fecha 22 de mayo de 2001 del cual se desprende el cambio de la Empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Se encuentra asimismo copia certificada de la correspondencia emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, haciendo del conocimiento de la contribuyente de Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A de la aprobación de la Ley de sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, copia de la planilla de para pagar forma N° 9, N° de Liquidación 0501000226000270, con la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción, auto de admisión de Recurso Jerárquico, Auto de Prorroga del Lapso Probatorio, Auto de Segunda Prorroga del lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas ante la administración de la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A. Todo lo cual es valorado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para determinar cual fue el procedimiento llevado en sede administrativa.

    Del folio 155 al 156, escrito de promoción de pruebas, traído por la representante legal de la parte actora, en el que promueve:

    - El merito favorable del escrito recursorio mediante el cual se alegan, a decir de la parte promovente, los motivos racionales para impugnar la resolución.

    - El merito favorable de la Resolución GRLA/DJTRJ-2003, de fecha 18 de septiembre de 2003.

    - El merito favorable del Registro de Información Fiscal.

    - El merito favorable del documento Constitutivo de AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, de fecha 22-05-2003.

    Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:

    Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

    (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

    En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A.

    Ahora bien, dentro del escrito de promoción de pruebas, señala la parte actora:

    “La Resolución GRLA/DJTRJ-2003, de fecha 18 de septiembre de 2003, el cual en sus páginas N° 8 y 9 determina: página 8, “…No obstante… se le solicitó a la contribuyente en el ítems N°3… facturas de ventas, Tikets o documentos equivalente de los DOS ULTIMOS DÍAS… (Subrayado de la parte actora). A tal efecto, se levanta igualmente Acta de Recepción y Verificación de los documentos tales como: … Emite Tikets de la maquina registradora y presentó (subrayado de la parte actora), los Nos 82108, 82109, 82107, 2132, 82133 de fecha 28-02-02 y 01-03-02…” ; Con lo cual queda demostrado, que en cualquiera de los casos, la sanción debió haber sido calculada en base a cinco (5) facturas a razón de unidad tributaria (1 UT) por cada factura, ello fundamentado en los actuales Criterios de Graduación para la aplicación de Sanciones Tributarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 , 2° aparte del Código Orgánico Tributario.”

    Tal afirmación es realizada por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A en el escrito de promoción de pruebas, empero, la misma constituye a todas luces una defensa de fondo, es decir, cuando la parte señala que la sanción ha debido ser impuesta sobre la base de las cinco facturas verificadas esta realizando verdaderas defensas que pretenden enervar la validez del acto administrativo. Ahora pues, sucede que el recurso en materia contencioso tributario, es el equivalente a el libelo de la demanda en el procedimiento civil ordinario, en tal sentido, es la interposición del recurso la oportunidad preclusiva para la parte actora de argumentar los hechos base de su pretensión, en tal sentido el recurso, al igual que la demanda es el acto procesal por medio del cual la parte actora determina el alcance de la litis, por lo tanto esta debe contener todos los alegatos por medio de los cuales pretende impugnar la validez de acto administrativo que le causa gravamen. En consonancia con lo anterior, lo que el recurrente no alegue en su escrito recursorio no podrá alegarlo con posterioridad, so pena de no admitírsele ulteriormente.

    Conviene destacar, que si bien esta regla es de aplicación exhaustiva en materia de procedimiento ordinario, no lo es tanto en materia del p.C.A. y específicamente en materia Contencioso Tributario, en el cual si bien rige el principio dispositivo también participa del principio inquisitivo, según el cual el Juez esta dotado de amplios poderes inquisitivos, como consecuencia de su facultad revisora, así lo ha firmado la otrora Corte Suprema de Justicia, indicando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

    (Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

    Pues bien, con fundamento en los poderes inquisitivos antes mencionados, y por cuanto la revisión de acto administrativo involucra el control de todos los aspectos legales del mismo, entre los cuales se encuentra la revisión de la legalidad y proporcionalidad de la sanción, siendo esto presupuesto necesario para proceder a la revocación, confirmación o modificación del acto administrativo objeto de impugnación, se procederá al examen de la sanción, en lo referente al criterio de graduación de la sanción utilizado por el Fisco Nacional.

    La representación fiscal promovió y evacuó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

    - Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, inscrita en por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23-10-1989, bajo el N° 35, Tomo 51-A, acta esta que se encuentra previamente valorada y de la cual se desprende que la contribuyente se constituyó como Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    - Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2001, inserta bajo el N°6, Tomo 10-A, acta que se encuentra previamente valorada y de la cual se desprende que efectivamente la contribuyente cambio la razón social de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima.

    - Copia certificada de la P.A. SNAT-2001-693 de fecha 08 de agosto de 2001, mediante la cual se designa al ciudadano J.C.M. como jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar la competencia del funcionario que firma la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla del liquidación N° 050100226000270 de fecha 08-08-2002.

    - Copia de la Gaceta Oficial N°36.859, de fecha 29-12-1999, Resolución 320de fecha 28-12-1999, en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la indicación de la Razón Social en los comprobantes que emiten las maquinas fiscales es un requisito exigido por dicho instrumento normativo.

    - Copia certificada del expediente administrativo el cual ha sido previamente valorado, en el cual es traído a juicio copia certificada de los ticket de maquina fiscal N° 82107, 82132, 82133, 82108, 82109, de los cuales se desprende que la Razón Social indicada en los mismos es la de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Hechas las observaciones anteriores y valorados los elementos probatorios de autos, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega la recurrente, que el que los ticket de la maquina registradora señalaran el nombre de la empresa bajo la modalidad de S.R.L., no desvirtúa los fines ni la significación económica de las leyes impositivas, aduciendo además contraposiciones en la Resolución del Recurso Jerárquico, pues señala ”… que el hecho que en la factura no se haya colocado la mención Compañía Anónima, escrita con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian no desnaturaliza el contenido de la factura, lo cual no impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de impuesto al valor agregado, así como efectuar la función de control a que esta obligado a realizar…”, en la página 10, último párrafo y página 11 encabezamiento, señala “…La denominación contenida en el ticket trata de una persona distinta al contribuyente, careciendo de la mención C.A, indispensable para identificarlo bien sea como persona jurídica o persona natural…”.

    A este respecto el tribunal observa, la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, de con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

    La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

    Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

    (Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

    Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.

    Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales debían entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

    En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

    …que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

    …Omissis…

    Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

    Según se infiere de la sentencia, parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura, que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple.

    Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la factura, puede ser sustituida por el uso de sistemas, maquinas, o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales. En el caso de los comprobantes emitidos por maquinas fiscales, estos no deben contener los datos de identificación del comprador del bien o receptor del servicio, y ello tiene una razón muy puntual, cual es preservar la celeridad de las operaciones comerciales, abreviando el contenido de dicho comprobante en relación con la factura.

    Los documentos sustitutivos de las facturas han sido explicados por la doctrina en la siguiente forma:

    El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.

    De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala M.J.- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.

    (Mónica V.M., S.S.G., L.F.P.. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

    Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

    1. Nombre o razón social o y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;

    2. Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

    3. Número consecutivo y único del comprobante;

    4. La hora y la fecha de expedición;

    5. Monto de cada una de las operaciones gravadas;

    6. Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

    7. Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    8. Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

    9. Logotipo fiscal;

    10. Número de registro de la maquina.

    Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuya finalidad principal sustituir la factura, y por cuanto su contenido es notablemente simplificado, es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos materiales cuyo incumplimiento deriva en la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo. Y así se decide.

    En lo atinente a la contradicción o contraposición en el acto recurrido, este tribunal encuentra, que se trata de una errónea interpretación dada por la contribuyente a los términos utilizados por la Administración para explicar la procedencia de la sanción, pues en primer lugar especifica que la falta de la mención “Compañía Anónima” no desnaturaliza el contenido de la factura, y posteriormente señala que la denominación contenida en el ticket trata de una persona distinta al contribuyente, careciendo de la mención C.A, indispensable para identificarlo bien sea como persona jurídica o persona natural, con ello, a juicio de quien juzga, solo pretende explicar el motivo por el cual se exige que los comprobantes hagan mención del Nombre o Razón Social de la empresa, en tal sentido, aunque la explicación parezca confusa o poco asertiva, no se considera de trascendencia a los fines de la decisión, pues la resolución no resulta de tal modo contradictoria que haga imposible determinar que fue lo resuelto por el superior jerarca.

    En atención al argumento presentado por el recurrente, según el cual la administración al no señalar los elementos de juicio para dictaminar lo correcto del nombre, limita al tribunal en su apreciación inmediata e ideal de decidir sobre la pretendida corrección o incorrección del nombre de la contribuyente, se debe ser enfático al señalar que no corresponde al tribunal establecer cual es el nombre correcto de la contribuyente, siendo que esta no es una cuestión debatible en sede contencioso tributaria, tanto menos en sede Administrativa, asimismo, tampoco es labor del superior jerarca establecer los elementos de juicio para que el tribunal evalué el nombre correcto de la recurrente, por cuanto para ello existen prueba contundentes, cual son las copias certificadas tanto del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, como del Acta de Asamblea Extraordinaria, las cuales constan en el expediente y en cuya valoración quedó sentado que la contribuyente efectivamente se constituyó como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificó su razón social a Compañía Anónima, por lo cual el presente alegato debe ser desestimado, por cuanto no constituye en forma alguna un vicio en el acto administrativo objeto del presente recurso. Y así se decide.

    En lo tocante a la presunta trasgresión del criterio de equidad y de justicia en que se basan las leyes y la vulneración de las garantías judiciales y administrativas del recurrente, en virtud del antagonismo presentado entre el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y la Resolución del mismo, el que el mencionado auto aperturó un lapso probatorio de quince días hábiles de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, y posteriormente la recurrida inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la contribuyente, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, se observa que los mencionados artículos estatuyen:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado de este despacho)

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Igualmente el auto de Admisión del Recurso Jerárquico, previamente valorado, establece en su último aparte:

    Por cuanto del escrito recursorio no evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa considera que es necesario practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de de los hechos, a tal efecto se abre un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, atendiendo al Derecho del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es preciso acudir a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el cual se transcribe de seguida:

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente (subrayado de este tribunal). Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    El artículo 243 del Código Orgánico Tributario prevé la potestad que tiene el recurrente para anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio, se dice potestad en atención a la cualidad facultativa que deviene de la palabra “podrá”, ahora, si bien de la norma en per se no se evidencia el carácter preclusivo de dicho lapso, la ausencia de otro dispositivo legal que regule la promoción de pruebas de parte del recurrente, denota dicho carácter, siendo que de no promoverse las pruebas acompañando el recurso, el Código no prevé otra oportunidad para realizarlo. Aunado a lo impreciso que pudiera parecer el artículo antes mencionado, los términos en los que la Administración Tributaria da apertura al lapso probatorio resultan asimismo muy ambiguos, pues lo hace con basamento en el Derecho al Debido Proceso y adicionalmente condiciona la apertura del lapso a la fecha de notificación de dicho auto, ello, a juicio del juzgador, es suficiente para inducir a error al recurrente, en virtud de que pareciese ser llamado a participar de ese lapso probatorio. Aún así, el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, es suficientemente claro al apuntar la facultad probatoria de la Administración para el esclarecimiento de los hechos, obviamente dentro de su texto no da cabida al contribuyente para aportar pruebas, toda vez que en su último aparte no admite la posibilidad de abrir ese lapso probatorio cuando el administrado ha prescindido de la facultad de anunciar, aportar o promover pruebas junto con el escrito recursivo, lo que claramente indica que la imposibilidad de abrir un lapso para controvertir las pruebas es consecuencia directa de la pasividad probatoria del contribuyente, en todo caso es de hacer notar, que la administración no requiere de un lapso para promover o evacuar pruebas, toda vez que esta puede hacerlo en cualquier momento, antes de la resolución del recurso.

    Entiende esta juzgadora, que la notificación de la admisión del recurso para la apertura del lapso probatorio, nace de la necesidad de fijar fecha cierta a los efectos de determinar los lapsos procesales administrativos. Se considera que aun cuando la composición del texto del auto de admisión del Recurso Jerárquico podría parecer confusa, seria ilógico que el contribuyente pretenda se le otorgue nuevamente una facultad previamente desestimada por su propia voluntad, según se evidencia del propio texto del escrito recursivo presentado ante la Administración. De este modo, el uso conveniente de la normativa legal, no es de parte del ente Administrativo, sino más bien de parte del administrado, que pretendió hacerse del derecho a presentar pruebas, que no promovió en su oportunidad. En todo caso, se ha de aprovechar la ocasión para exhortar a la Administración a utilizar en el texto del auto de admisión, una redacción un tanto más diáfana, que no induzca a errores, ni a malas interpretaciones de parte de los contribuyentes. Por todo lo antes explicado, debe este tribunal desechar el anterior argumento, y confirmar la recurrida en lo que concierne a la no valoración del escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, en fecha 08-04-2003. Y así se decide.

    De la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones GRTI/RLA/289 y N°GRLA/DJTRJ/-2003-141, contentivas de la Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y la que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra aquella, en virtud de la cual expone la recurrente que dichas resoluciones no pueden tener efecto probatorio de presunción de legitimidad, certeza o legalidad, por cuanto los fundamentos objetados no han cumplido con los principios y los procedimientos exigidos legal y constitucionalmente, al efecto es prudente indicar los actos administrativos han sido definidos por la doctrina con las siguientes palabras:

    Acto administrativo es la declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de Derecho público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la Administración, bien con simples efectos de la propia esfera administrativa.

    (GARCÍA TREVIJANO-FOS, J.A.. Los Actos Administrativos, Editorial Civitas S.A., Pág. 96, Madrid 1991)”

    Los actos realizados por entes administrativos de derecho público poseen una serie de caracteres, entre los cuales se encuentran la presunción de legitimidad, la ejecutoriedad y ejecutividad, y la obligatoriedad de los mismos, así pues, la presente decisión ha de circunscribirse a examinar que comprende la presunción de legitimidad como carácter del acto administrativo, se trata de una presunción iuris tantum, que mientras no sea destruida, permite a la Administración continuar su accionar. Esto significa -explica G.T.- Fos- que el recurrente, ante un tribunal contencioso-administrativo, deberá probar la ilegitimidad del acto pero no por el juego de la carga de la prueba, sino porque la parte demandada (de la que procede el acto) goza de dicha presunción, asimismo, amparado en esta presunción el ente administrativo, se verá relevado del deber de demostrar la procedencia y legalidad del acto por él emitido, lo que aunque pareciese una posición cómoda para la administración, en el entendido de que en esta relación jurídico procesal el débil jurídico es a todas luces el administrado, resulta comprensible la existencia de esta prerrogativa de la Administración, pues esta no es más que una consecuencia de la seguridad jurídica que ha de imprimirle el Estado a los actos emanados de su seno.

    Esta presunción de legitimidad es el fundamento jurídico de la ejecutividad y ejecutoriedad, típicas de los actos emanados de la administración, y es con base en los anteriores caracteres, que se entiende que estos actos administrativos tienen eficacia general y que la Administración puede ejecutarlos aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de autorización judicial previa.

    Como puede observarse, los actos administrativos se encuentran ungidos de una serie de prerrogativas y presunciones que le otorgan fuerza y eficacia, por ello el Juez Contencioso Administrativo, y en su caso el Juez Contencioso Tributario, debe tenerlos en principio y por regla general como legales y eficaces, siempre que no medie prueba en contrario, ello en razón de que el Estado, al emitir el acto lo hace en uso de su Ius Imperium, es decir, en el ejercicio del Poder Público; en cualquier forma, así como el legislador reviste el acto administrativo de todas estas presunciones, igualmente es él quien otorga a los administrados las garantías y derechos que le permitan enervar la validez y legalidad del acto administrativo que le perturbe, en tal sentido, concede los recursos administrativos y judiciales por medio de los cuales este tendrá la oportunidad de probar las irregularidades que contenga el acto que le incumbe, concediéndole a la Administración (en cabeza del superior jerárquico e incluso del mismo funcionario que emitió el acto) y al Poder Judicial la facultad de modificar o revocar el acto si considera que existen razones suficientemente probadas que den certeza de que el acto no fue emitido conforme a derecho, en defecto de esto, se encuentran el deber confirmar el acto.

    En el caso sub judice, la recurrente denuncia la inconstitucionalidad de ambas Resoluciones, la que impone la sanción y la que resuelve el Recurso Jerárquico, y pretende con estos argumentos despojar a las mencionadas Resoluciones de los caracteres y presunciones que como acto administrativo llevan adosados, sin embargo, considera el tribunal que no se fundamentó suficientemente tal alegato, así como tampoco consta en autos ninguna prueba que pudiera sustentar la presunta inconstitucionalidad, lo cual era una condición de obligatorio cumplimiento de parte del recurrente si pretendía que este despacho declarase la inconstitucionalidad de las Resoluciones GRTI/RLA/289 y N°GRLA/DJTRJ/-2003-141, contentivas de la Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y la que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra aquella, en defecto de lo anterior, deviene acertada la posición fiscal, en el sentido de que en la ausencia de las pruebas que sustenten los dichos de la parte actora, los actos administrativos contenidos en las resoluciones antes descritas, se tienen como válidos y permanecen incólumes. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado junto a sus accesorios o planillas para pagar, por cuanto son contrarios a Derecho, por inconstitucionalidad e ilegalidad, especialmente por violación de los artículos 112 y 49 de la Constitución Nacional, los Artículos 9 y 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario señalar que, el escrito recursivo al igual que la demanda debe contener los razones de hecho y derecho en que se fundamenta la pretensión así como las conclusiones correspondientes, de modo que el Juez pueda verificar la procedencia o improcedencia de los argumentos que mueven al actor a la interposición de la demanda o del recurso en su caso, así, cuando el recurrente alega la violación de los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, y pretende que con fundamento en ello se declare la nulidad del acto administrativo, debe explicar fundadamente, como a su juicio, se verificó la contravención alegada y además los motivos legales que llevan a la conclusión de que el acto recurrido es nulo. Por tanto, no es válido, ni admisible alegar injustificadamente transgresiones legales, sin preocuparse en establecer la más mínima relación de los hechos constitutivos de dichas violaciones, siendo ello así tales alegatos se consideran manifiestamente inadmisibles, y no serán valorados en la presente decisión. Y así se decide.

    Mas sin embargo, bajo la premisa de que ha sido alegada la violación del dispositivo constitucional contenido en el artículo 112 de la Carta Fundamental, el cual regula el derecho al libre ejercicio de la actividad económica que poseen todos los ciudadanos únicamente por su condición de tales, este despacho con fines puramente didácticos debe aclarar que no puede jamás pensarse que el simple ejercicio de la potestad tributaria del Estado, constituye una merma al derecho constitucional antes mencionado, y por cuanto la parte actora no se molestó en fundamentar las razones por las cuales le fue perturbado su derecho constitucional, entiende esta juzgadora, que la parte estima que cualquier manifestación del ejercicio de la potestad tributaria va en detrimento del derecho al libre ejercicio de la libertad económica de su preferencia, por ello es imperativo advertir que tal interpretación lo lleva a caer en un error garrafal, por lo cual es necesario exhortar a la recurrente a realizar un estudio tanto más pormenorizado de que comprende el Poder Tributario del Estado, cuales son sus manifestaciones y que constituye el derecho constitucional que alegó lesionado en el presente recurso.

    Por último, debe entonces proceder a revisarse la proporcionalidad de la sanción, en atención al argumento presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y según el cual la multa ha debido de ser calculada en base a las cinco facturas descritas en el acta de Recepción y Verificación, en virtud de los criterios actuales de graduación de la multa. En principio es importante destacar que ciertamente la graduación de la multa no se encuentra detallada en el Acta de Recepción y Verificación, en virtud de que la fiscal señala Textualmente lo siguiente: “Las facturas: tickets de maquina registradora N° 82108, 82109, 82107 del día 28/02/02 y las N° 82132 y 82133 del día 01/03/02, no cumplen con el siguiente requisito: No señalan el nombre correcto de la contribuyente que es: “Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A.”.” Aun así, de la revisión del expediente administrativo que reposa en los autos, específicamente al folio doscientos cincuenta y uno (F-251), se observa la descripción realizada por la fiscal actuante de las facturas en base a las cuales se emitió la sanción y allí específica que de la fecha 01/03/02 desde la N°82132 a la factura N°82174 lo cual comprende la cantidad de cuarenta y tres (43) facturas y de la fecha 28/02/02 desde la N°82106 a la factura N°82131 que comprende la cantidad de veintiséis (26) facturas, ambas cantidades suman la cantidad de sesenta y nueve facturas monto en base al cual fue calculada la sanción. Pues bien, si bien este cálculo pudiera parecer vago o impreciso, debe tenerse en cuenta que los documentos levantados por la Fiscal en el expediente administrativo, así como la Resolución de Imposición de Sanción constituyen documentos administrativos, emanados de un funcionario público y que adicionalmente se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad y veracidad, en tanto, cualquier pretensión dirigida a enervar su validez debe estar sustentada en pruebas contundentes, quiere ello decir, que tiene el recurrente la carga de probar en el debate procesal los alegatos que a su decir son motivo de impugnación del acto en virtud de la presunción de veracidad de los hechos contenidos en los instrumentos fiscales cuando estas han sido levantadas con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, por ello corresponde a la contribuyente producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar los efectos de los documentos contenidos en el expediente administrativo o la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción; en cuanto al valor probatorio de los instrumentos fiscales, la jurisprudencia ha señalado:

    Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

    En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado L.I.Z.)

    Esta circunstancia de que los documentos administrativos contenidos en el expediente administrativo y la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción se encuentren –como se dijo- acompañados de presunciones de legitimidad veracidad, presunciones estas que dejan en cabeza del recurrente la carga de probar los vicios que consideren estos adolecen, aunado al hecho de que no se ha traído a los autos las probanzas adecuadas al caso, queda el tribunal en la obligación de tener como ciertas y validas las actuaciones fiscales. Así se declara.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.120, oo) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A., ubicada en la Carrera 20 con calle 14 y 15, Barrio Obrero, San C.E.T., identificada con el

    Registro de Información Fiscal N° J-09033497, representada legalmente por el ciudadano M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.442.461, representada judicialmente por la abogada A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, en contra de la Resolución N° GRLA/DJTRJ/2003/141, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18-09-2003, mediante la cual resuelve el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento al Deber Formal relativo al pago del Tributo N° GRTI/RLA/1161, de fecha 04/04/2003, y la consiguiente planilla de liquidación 050100226000616 del 06-05-2003. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLA/DJTRJ/2003/141, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - SE CONDENA EN COSTAS, al la Sociedad Mercantil “AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A” supra identificada, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.120, oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (2 ) días del mes de m.d.D.M.C. (2005) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S., (FDO)

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO,

    B.R.G.G. (FDO)

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 161, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 5777

    LA SECRETARIA (FDO).

    ABCS/ marianna.

    Exp: 0092

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