Decisión nº 224-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 08/01/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.036, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA POSADA DEL MARQUES C.A”, constituida ante el Registro de comercio del Estado Barinas, bajo el N° 72 tomo folio 268 al 271, en fecha 18/08/1987; con Registro de Información Fiscal J-09025581-8, domiciliada en la calle plaza con avenida Garguera, Barinas, Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado A.J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 49.411, en contra de la Resolución de Imposición de sanción Nros. RLA/DF/LTC-4757, de fecha 15 de diciembre de 2000, RLA/DF/RIS/6170, Y 6171 de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-133-134)

En fecha 14/02/2007, el abogado A.J.M.R. presentó copia de poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo presentó escrito de evacuación. (F-138-141)

En fecha 20/03/2007, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-142 al 143).

En fecha 21/03/2007, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (F-144).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Señala que en fecha 22/06/2001, fue notificado de las resolucion de imposición de sanción Nros. RLA-DF-FRIS-2000-6171, (…), por el incumplimiento de un deber formal como lo es la cancelación extemporánea de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 01/09/97- 31/08/98- 01/09/98, (...), considerado como una infracción al principio de la legalidad administrativa, en una indebida aplicación de la norma sancionatoria que es por naturaleza de aplicación e interpretación restringida.

…(…)., se viola la aplicación legal del artículo 85 del Código Orgánico Tributario en lo que atenuantes se refiere en los apartes 2, 3, y 4,(…), en virtud de que una sanción punitiva del monto establecido afecta la capacidad contributiva y debido a la actual situación económica bastante restringida solicita la nulidad del acta por carecer de veracidad.

Segundo

Señala que en fecha 22/06/2001, fue notificado de la resolucion de imposición de sanción N° RLA-DF-FRIS-2000-6170,(…), por el incumplimiento de un deber formal como es la presentación definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01/09/97 al 31/08/98, en forma extemporánea,(….), considerado como una infracción al principio de la legalidad administrativa,(…)., se viola la aplicación legal del artículo 85 del Código Orgánico Tributario en lo que atenuantes se refiere en los apartes 2, 3, y 4.

Tercero

Señala que en fecha 22/06/2001, fue notificado de la resolucion de imposición de sanción N° RLA-DF-FRIS-2000-4757,(..), por el incumplimiento de un deber formal como lo es la cancelación extemporánea de las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los periodos 30/12/95 al 29/12/96; 30/12/96 al 29/12/97; 30/12/98 al 29/12/98; 30/12/98 al 29/12/99,(…)., y que no se de la agravante de reiteración a los fines de la procedencia del incrementos de la sanciones impuestas.

Ahora bien de acuerdo a lo establecido en la misma ley en su artículo 48, deberán ser renovadas todas las licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 a partir del 01-01-95, es el caso de que el permiso que posee su representada data de 1988, considerando que fue un grave error de la Administración no haber hecho una campaña divulgativa acerca de la renovación que había que efectuar a los fines de estar al día con la ley, puesto que las renovaciones se han cancelado aun desconociendo que se habían que efectuar tal renovación anual.

…(…), esta actuación la administración constituye una infracción al principio de la legalidad administrativa, incurriendo con ello en una indebida aplicación de la norma sancionatoria. Por todas las razones antes expuestas solicita se declare con lugar el recurso y sean anuladas las planillas de liquidación y las planillas de pago.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro. RLA/DF/LTC- 4757 de fecha 15 de diciembre de 2000, indicando:

la contribuyente canceló las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los periodos que se indican en el siguiente cuadro, en forma extemporánea contraviniendo con lo establecido en le artículo 10 numeral 2 primer aparte y artículo 48 de la Ley de timbre fiscal

periodos N° de planilla (forma 16) Fecha de vencimiento Fecha de cancelación

30/12/95 al 29/12/96 0174426 29/12/96 14/01/97

30/12/96 al 29/12/97 0037745 29/12/97 20/10/98

30/12/97 al 29/12/98 0145873 29/12/98 12/01/99

30/12/98 al 29/12/99 0145875 29/12/99 31/12/99

En consecuencia expídase a nombre de la contribuyente LA POSADA DEL MARQUES C.A, planillas de liquidación por concepto de multa, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ocurrido el hecho imponible por las siguientes cantidades:

Año y /o periodo Multa en unidades tributarias Valor de la unidad Tributaria Multa en Bolívares

30/12/95 al 29/12/96 30.00 2.700,00 81.000.00

30/12/96 al 29/12/97 31.50 5.400,00 170.100,00

30/12/97 al 29/12/98 33.00 7.400,00 244.200,00

30/12/98 al 29/12/99 34.50 9.600,00 331.200,00

TOTAL 826.500,00

Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-6171 de fecha 27 de diciembre de 2000, indicando:

Omitió la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01/09/97-31/08/98 y 01/09/98- 31/08/99, por lo que se procedió a levantar Acta de requerimiento para la declarar y pagar N° RLA-DF-PN-032-GAL-04-RDP de fecha 17 de abril del 2000, la Cual fue cumplida por la contribuyente tal y como consta en el Acta de Recepción N° RLA-DF-032-GAL-04-RCDP de fecha 24 de abril a los Activos empresariales correspondientes a los ejercicios 01/09/97- 31/08/98 y 01/09/98-31/08/99 como se indica en el cuadro siguiente, en forma extemporánea.

Ejercicio Declaración N° Fecha de Vencimiento Fecha de Presentación

01/09/97-31/08/98 0004879 30/11/98 10/04/2000

01/09/98-31/08/99 0004881 30/11/99 10/04/2000

En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente LA POSADA DEL MARQUES C.A., planilla de liquidación por concepto de multa, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente parta el momento de ocurrido el hecho imponible, por las siguientes cantidades

:

Ejercicio Multa en U.T Valor de la U.T Multa Bs.

01/09/97-31/08/98 30,0 7.400,00 222.000,00

01/09/98-31/08/99 315 9.600,00 302.400,00

Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-6170 de fecha 27 de diciembre de 2000, indicando:

Presentó la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio que se indica en el cuadro siguiente, en forma extemporánea.

Ejercicio Declaración N° Fecha de Vencimiento Fecha de Presentación

01/09/97-31/08/98 0336767 30/11/98 17/02/99

En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente LA POSADA DEL MARQUES C.A planilla de liquidación por concepto de multa, por la siguiente cantidad:

Ejercicio Multa en U.T Valor de la U.T Multa Bs.

01/09/97-31/08/98 30,0 7.400,00 222.000,00

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 84, se encuentran: talón de registro de solicitudes y recursos; auto de recepción N° 101; Escrito del recurso jerárquico; Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal; Resolucion de imposición de sanciones Nros. 4757 – 46171- 6170; planillas de liquidación; informe general; acta de recepción; acta de requerimiento; declaratoria de verificación; acta de requerimiento para declara y pagar; acta de recepción; constancias de notificación; Constancia de recibo; planillas de liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores; registro de comercio y actas de asambleas.

Del folio 139 al 141, copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.391 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado N° 52.836, autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el ciudadano D.O. en su carácter de director –gerente de “La Posada del Marques” fue sancionado por incumplimiento de deberes formales al cancelar de forma extemporáneas las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta, en contravención con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente y artículo 10 de su reglamento; y la cancelación en forma extemporánea de las tasa de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, en contravención con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2 primer aparte y artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

… (Omisis), por consiguiente se trata de rentas diferentes de naturaleza, actuando dicha administración ajustada a derecho.

En relación a la capacidad contributiva alegada por el contribuyente se puede observar que la misma administración aplicó la normativa legal establecida en cada tipo de infracción cometida por el contribuyente.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional, en razón de los alegatos planteados por el recurrente se procede a resolver en los términos siguientes: 1) este hecho es considerado por su representada como una infracción al principio de legalidad administrativa incurriendo a una indebida aplicación de la norma sancionatoria, aduciendo que la Administración actuó con extralimitación de sus funciones, 2) que el contribuyente canceló en formas extemporáneas las declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales de los ejercicio 01-09-97 al 31-08-98, 01-09-98 al 31-08-99, presentación definitiva de Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 01-09-97 al 31-08-98, y las tasa por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas de los periodos 30-12-95 al 29-12-96; 30-12-96 al 29-12-97; 30-02-97 al 29-12-98; 30-12-98 al 29/12/99, y que no se de la agravante de reiteración a los fines de la procedencia del incrementos de la sanciones impuestas y 3) que se a violado la aplicación legal del artículo 85 del COT en lo que atenuantes se refiere y que comprende los apartes 2, 3 y 4, en tal sentido, se resolverán en su orden de la manera siguiente:

1) este hecho es considerado por su representada como una infracción al principio de legalidad administrativa incurriendo a una indebida aplicación de la norma sancionatoria, aduciendo que la Administración actuó con extralimitación de sus funciones; se observa que la Administración al momento de realizar el requerimiento estuvo apegada a derecho, sin embargo para imponer las sanciones estas fueron aplicada en forma reiterada es decir, las multas se incrementan en un 5% cada una, la cual según a dicho el Tribunal Supremo de Justicia que al haber varias sanciones se resolverán y las mismas se tiene que proceder a aplicar en delito continuado, es decir para varias sanciones se toman como una sola por ser continuada en el tiempo, por cuanto se cometió la misma infracción de forma repetitiva. En razón de lo dispuesto precedentemente, se procede a modificar las multas impuestas por la Administración Tributaria. Y así se decide.

2) Que el contribuyente canceló en formas extemporáneas las declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales de los ejercicio 01-09-97 al 31-08-98, 01-09-98 al 31-08-99, presentación definitiva de Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 01-09-97 al 31-08-98, y las tasa por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas de los periodos 30-12-95 al 29-12-96/ 30-12-96 al 29-12-97/ 30-02-97 al 29-12-98/ 30-12-98 al 29/12/99 y que no se de la agravante de reiteración a los fines de la procedencia del incrementos de la sanciones impuestas.

Efectivamente las declaraciones fueron presentadas por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole multas por incumplimiento de deber formal contemplada en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo el cual alude:

Artículo 103.

Qué constituye incumplimiento de los deberes formales:

Constituye incumplimiento de deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que violen las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de al administración tributaria.

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por la ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación que tiene el contribuyente de presentar las declaraciones dentro de los lapsos establecidos por la ley, constituyendo un deber formal de imperativo cumplimiento la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, la declaración de Impuesto Sobre la Renta, y la renovación anual de las tasas del expendio de especies alcohólicas.

Por otro lado, la administración tributaria en cumplimiento de sus funciones debe ser severa a la hora de regirse por lo contemplado en las leyes especiales que regulan esta materia, ya que de lo contrario el no sancionar al infractor puede colaborar a que se sigan cometiendo las mismas infracciones, es por ello que el recurrente debió cancelar de forma oportuna las renovaciones anuales de expendio de especies alcohólicas, las declaraciones de los Impuesto a los Activos Empresariales y las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, en ara así evitarse este tipo de sanción.

Las declaraciones fueron presentadas por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole multas por incumplimiento del deber formal contemplada en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo el cual alude:

Artículo 104.

Multa por no presentar alguna declaración exigida:

El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración.

La verdad es que se pudo determinar en la aplicación de las sanciones que la Administración impuso multa de 30 unidades tributarias, para cada presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta y declaración Anual del Expendio de Especies Alcohólicas, correspondiente a los periodos o años de 1995-1996-1997-1998 y 1999, es decir, le aplica al recurrente una multa de 30 unidades tributarias calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, sobre cada delito correspondiente a varios periodos, sin embargo, observa esta juzgadora que se esta en presencia de un delito continuado, ahora bien; se observa, que la Administración hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detallan en los siguientes cuadros identificadas con las resoluciones:

En relación a la resolucion de imposición de sanción por incumplimiento de los deberes formales N° 4757 referida a que el contribuyente canceló las tasas por renovación anual del expendio de bebidas correspondientes a los periodos que se indicaran el incremento de la unidad tributaria en cada periodo:

Año y/o Periodo Multa en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa en Bolívares

30-12-95 al 29-12-96 30.00 2.700,00 81.000,00

30-12-96 al 29-12-97 31.50 5.400,00 170.100,00

30-12-97 al 29-12-98 33.00 7.400,00 244.200,00

30-12-98 al 29-12-99 34.50 9.600,00 331.200,00

TOTAL 826.500,00

Así mismo la resolucion N° 6171, referida a la declaración extemporánea de Impuesto a los Activos Empresariales indica el siguiente cuadro el incremento de la tasa en un 5% en cuanto a la multa impuesta:

Ejercicio Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T

Tasa Incremento

01-09-97 al 31-08-98 30 0% - 30,0

01-09-98 al 31-08-99 30 5% 1,5 31,5

La resolucion N° 6170 referida a la declaración definitiva realizada de forma extemporánea del Impuesto Sobre la Renta indica el concepto de la multa:

Ejercicio Multa en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa en Bolívares

30-12-95 al 29-12-96 30.00 7.400,00 222.000,00

Nótese que estos cuadros reflejan la tasa de aumento de la Administración, tasas esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:

"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración para cada presentación extemporánea de las declaraciones, es decir, le aplica al recurrente una multa de 30 unidades tributarias sobre cada delito correspondiente a varios periodos, por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de las presentaciones de la Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, del Impuesto a los Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en los cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las siete renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T. y así se decide.

3) Y por último Invoca el recurrente las circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3 y 4:

Articulo 85:

Son circunstancias atenuantes:

(…omisis…)

  1. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. - La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará extemporáneamente la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los órganos competentes.

  3. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, y Impuesto de las tasas de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, son impuestos plurifásicos no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:

    …en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…

    Asimismo, el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

    La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

    (i) Tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió varias infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

    Igualmente, en lo que corresponde a lo alegado por el recurrente a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, representada por “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, en lo referido el contribuyente procede a presentar la declaración omitida y el pago de las deudas tributarias, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal en su totalidad, por cuanto se desprende de la verificación fiscal que se practicó en fecha 17/04/2000 al folio 45 el emplazamiento otorgado de 15 días a los fines de que el contribuyente presentara las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales con posterioridad, a requerimiento fiscal correspondiente al ejercicio fiscales 01-09-97 al 31-08-98; y 01-09-98 al 31-08-99, siendo presentadas en fecha 24 de abril de 2000, es decir, después de realizada la verificación fiscal, en consecuencia este Tribunal confirma los actos relativo a la presente atenuante, pues tal como se desprende de autos las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, se realizaron efectivamente después de la verificación fiscal, es improcedente la atenuante invocada, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

    Por último, alega la atenuante tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual señala “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”, esta Juzgadora observa de las actas procesales que no existe evidencia alguna que señale que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a los períodos impositivos de diciembre de 1995, momento en el cual el contribuyente cometió la primera infracción de presentar de manera extemporánea las declaraciones de las tasas de renovación anual del expendio de especies alcohólicas, Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma no alegó que hubiese cometido alguna infracción, resulta procedente conceder la atenuante invocada. Y así se decide.

    Ahora bien, como puede notarse la sanción aplicada con fundamento en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, es un caso típico de una sanción entre dos limites, y se debe aplicar el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes, en tal sentido, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndosele otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:

    30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuante concedida = 4 U.T, en conclusión si a las 35 U.T, resultante del delito continuado calculado en el punto anterior le restamos las 4 unidades tributarias (atenuante concedida), da como resultado “31” Unidades tributarias, la cual, representa el total a pagar por la recurrente, y así se decide.

    Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido durante la vigencia de cuatro unidades tributarias distintas, en el entendido de que para el periodo comprendido desde el 18 de julio de 1996 hasta el 03 de junio de 1997 la unidad tributaria vigente era de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), para el periodo comprendido desde el 04 de junio de 1997 hasta 13 de abril de 1998, el valor de la unidad tributaria vigente era de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), para el periodo comprendido desde el 14 de abril de 1998 hasta 04 de abril de 1999, el valor de la unidad tributaria vigente era de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00), para el periodo comprendido desde el 05 de abril de 1999 hasta 23 de mayo de 2000, el valor de la unidad tributaria vigente era de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), considerando que la aplicación preferente de una u otra devendría en un perjuicio injustificado de cualquiera de las partes, considera quien decide, que debe promediarse estos montos a los efectos de lograr el equilibrio que aproxime esta decisión a la justicia anhelada. En consecuencia se promedian los montos por medio de la adición de los mismos y su división entre 4, para un total de seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.275,00). Monto este que deberá multiplicarse por las “31 U.T”, que representan la sanción aplicable, para un total de ciento noventa y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.194.525,00). Y así se decide.

    Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenido en las planillas de liquidación Nros. 05-01-00-2-28-001076, 05-01-00-2-28-001077, 05-01-00-2-28-001075, de fechas 02 de mayo de 2001; 05-01-2001-01-2-47-001303, 05-01-2001-01-2-47-001304, 05-01-2001-01-2-47-001305 y 05-01-2001-01-2-47-001306, de fechas 09 de abril de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 31 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria de seis mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.6.275,00) que representan la sanción aplicable, para un total de ciento noventa y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.194.525,00). Y así se decide

    Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.036, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA POSADA DEL MARQUES C.A”, constituida ante el Registro de comercio del Estado Barinas, bajo el N° 72 tomo folio 268 al 271, en fecha 18/08/1987; con Registro de Información Fiscal J-09025581-8, domiciliada en la calle plaza con avenida Garguera, Barinas, Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado A.J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 49.411, en contra de la Resolución de Imposición de sanción Nros. RLA/DF/LTC-4757, de fecha 15 de diciembre de 2000, y RLA/DF/RIS/6170, Y 6171 de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE ANULAN las resoluciones Nros. RLA/DF/LTC-4757, de fecha 15 de diciembre de 2000, y RLA/DF/RIS/6170, Y 6171 de fechas 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes; y Se Ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.194.525,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ventidos (22) días del mes de m.d.D.M.S. (2007) 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana 9:00 AM. se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el Nº 224-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio Nros. 0730-07, 0731-07 y 0732-07.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ anamaría

    Exp: 0644

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