Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000305

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008241

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.R.P., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal al imputado J.R.P..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Septiembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal al imputado J.R.P., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 4º del Ministerio Público:

…La representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 del COPP en razón de que considero de que existe no existe ninguna contradicción, pues considero que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la persona que se encuentra en esta sala es quien cometió el delito, pues ambas victimas coinciden en que entre una de las personas que lo sometieron uno estaba vestido de mecánico, como en efecto se encuentra vestido este ciudadano, por lo que considero que la medida impuesta por este Tribunal no garantizan las resultas del proceso y que efectivamente se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 COPP. Es todo…

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La Defensa Privada Abg. J.M., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…ante todo solicito al tribunal que debe conocer el presente recurso sea declarado sin lugar, primero por infundado, victo que el artículo 439 del COPP nos habla sobre características de los recursos y la Fiscal del Ministerio Público no esta ejerciendo ningún tipo de recurso es por ello que la acción infundada de la Fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar y se reitere la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal…

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Decisión Recurrida:

Así mismo, en fecha 15 de Septiembre de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva otorgada en la Audiencia Celebrada en esta misma fecha, a favor del ciudadano: J.R.P., venezolano, natural de Chabàsque, Estado Portuguesa, nació el día 11/02/1970; de 39 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico/Obrero, estado civil: Soltero, 6to., grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.593.626., hijo de J.B. Colmenàrez (F) y Prado O.d.C., domiciliado en la avenida Principal del Caribito, en un rancho al lado de la Bodega El Por Fin, adyacente al Barrio El Caribe, Barquisimeto, Estado Lara, a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Cuarta (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO/1RO. (PEL) M.A.G.C. y DTGDO. 8PEL) J.A.R.M., al servicio de la Zona Policial Nº 1m Sector Oeste, Comisaría La Paz, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar del momento en que fue aprehendido el imputado J.R.P., lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 fte., y vto. Aunado a las ACTAS DE ENTREVISTAS, correspondientes a los ciudadanos: M.G., A.A. y A.P., E.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.265.090 y 16.386.322 respectivamente. (F. 04 y 05 fte., y vto.). Adminiculadas a las Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F.. (F. 09 fte., y vto.)

En fecha 11-09-2009, el ciudadano: J.R.P., fue puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido, y el día de hoy 12-09-2009, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar al referido ciudadano la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. Solicita se decrete CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 280 ejusdem, y la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

El Imputado por su parte, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, manifestando su deseo de DECLARAR, alegando en su defensa entre otras cosas que efectivamente conducía el vehículo robado, porque él se monto como pasajero al lado del chofer, y posteriormente se monto otro sujeto, y como las cinco o siete cuadras, el sujeto dijo que era un atraco, y pasó al chofer para el puesto de atrás, y lo apuntó al él con el arma y lo puso a manejar…..

”” Por su parte la Defensa expone sus alegatos a favor de su representado, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva, y manifestó estar de acuerdo con el Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente caso, quien Juzga concluye que estamos en presencia del delito tipificado en el previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y dadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de practicar la detención del ciudadano: J.R.P., podemos determinar que el delito imputado al mismo fue de manera flagrante, toda vez que este es detenido en el momento en que conducía vehiculo marca chevrolet, modelo Caprice, color blanco, clase camioneta, tipo ranchera, placa BBA-74B, Año 1981, serial de carrocería 1N354BV106097, SERIAL MOTOR: No visible, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, observa quien decide que no existen suficientes elementos de convicción nos permitan determinar la participación del imputado de autos en el referido delito, que nos haga estimar su autoría en la perpetración del mismo, en virtud de que su dicho coincide con lo alegado por la victima M.G., A.A., al señalar que el se monto en el vehículo y mas adelante se monta un pasajero y una cuadra más adelante se sube un tipo vestido de mecánico, y que como a las tres cuadras el último tipo que se monto al vehículo dijo que se quedaran quieto que era un atraco y estaban secuestrados, y le dijo al que estaba vestido de mecánico que se pasara para adelante y que manejara, y lo pasan a la parte de atrás……..que los tipos vieron a los policías y detuvieron el carro y salieron corriendo y los policías agarraron al que estaba vestido de mecánico. De igual forma, al aportar las características fisionómicas del imputado señala que tenía barba larga, pelo liso corto, de piel morena, vestía un traje de mecánico. Por su parte, la victima A.P.E.D., que se monto solo en el rápido en el puesto delantero, a una cuadra se monta un sujeto en la parte de atrás, y luego a la otra cuadra se monta otro señor con una braga de mecánico, y que como a la cuadra uno de ellos dice que se quedaran quieto que era un robo, y el que vestía una braga azul se pasó a la parte delantera a conducir el vehículo y al conductor del vehículo ( M.G.A.A.) lo colocan en medio del sujeto y él, mientras que el otro apuntaba al chofer del vehículo. Estos elementos constituyen para esta Juzgadora más allá de ser el autor o participe del delito investigado, el Principio de la presunción de inocencia del imputado, principio este que permanece incólume mientras no se establezca su culpabilidad incluso hasta la sentencia definitiva atribuida de responsabilidad penal. ( Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre), el cual se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS, previstas en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento del imputado, quien además afirma que tiene domicilio fijo lo cual no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de convicción, la cual consistirá en presentarse periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (05) días. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referente a la tramitación del presente caso, por el Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la preparación del mismo, sea a través del citado Procedimiento, tal cual lo prevé el artículo 280 el señalado Código. ASI SE DECIDE.

Así se reconoce el Derecho Fundamental a la L.I., el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.R.P., venezolano, natural de Chabàsque, Estado Portuguesa, nació el día 11/02/1970; de 39 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico/Obrero, estado civil: Soltero, 6to., grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.593.626., hijo de J.B. Colmenàrez (F) y Prado O.d.C., domiciliado en la avenida Principal del Caribito, en un rancho al lado de la Bodega El Por Fin, adyacente al Barrio El Caribe, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. TERCERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem …

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal al ciudadano J.R.P., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado J.R.P., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2009 y de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder esta Alzada a revocarla. Si la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y así mismo establecer las circunstancias por las cuales considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal al imputado J.R.P., y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal al imputado J.R.P..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano J.R.P..

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.R.P., dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2009-000265

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006667

JRGC/Jmmm

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