Decisión nº 166 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de 2010.

199° y 150°

RECURRENTE:

Abogado O.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.O.d.C., titular de la cédula de identidad N° 9.463.630.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 28-10-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado O.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.O.d.C., contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 22-10-2010, mediante el cual el a quo negó oír la apelación, contra el auto dictado en fecha 19-10-2010, por el que el Tribunal de la causa ordenó la nueva citación del co demandado M.A.O.A..

Este Tribunal en la misma fecha de recibo 28-10-2010, dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 28-10-2010, por el abogado O.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.O.d.C., en el que alega que el demandante C.J.O.A., demandó por Simulación de venta a los ciudadanos M.L.O.d.C., M.Á.C.R., M.A.O.A. y R.V.O.O., por simulación de venta y pidió en el libelo de demanda que todos fuesen citados en esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, ante lo cual consignó escrito en fecha 23-10-2009, en que señaló que el ciudadano M.A.O.A., tiene su dirección de habitación en la Avenida principal del Valle, Residencias Ayacucho, Caracas, Distrito Capital, y que a su vez dicho ciudadano trabaja en Guarenas, en la Empresa Bimbo, para lo cual consignó constancia de trabajo, e inmediatamente el abogado de la parte demandante, solicita que el referido ciudadano, sea citado en su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Prolongación Avenida II, Sector Los Barbechos Guarenas, Estado Miranda, y que se comisione al Juzgado del Municipio Plaza del mencionado Estado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 11-11-2009 y envía dicha comisión el 10-12-2009; posteriormente el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20-04-2010, dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación; que en fecha 02-03-2010 el demandante diligenció ante el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, pidiendo se habilitara el tiempo necesario para efectuar la citación del co demandado M.A.O., lo cual fue acordado por el Tribunal; que posteriormente en acatamiento a las nuevas citaciones ordenadas por el Tribunal a quo, el demandante solicitó nuevamente la citación de los co demandados por medio de diligencia de fecha 19-06-2010, y le señala al co demandado M.A.O.A., como domicilio su lugar de trabajo, en Guarenas Estado Miranda, y pide que se comisione a un Tribunal de dicho estado, para la práctica de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto dictado en fecha 21-07-2010, y el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, regresó la comisión sin haber practicado la misma a petición del demandante; que en fecha 18-10-2010, la apoderada de la parte demandante estampó una diligencia señalando que el referido co demandado, ya no labora en la empresa Bimbo de Guarenas y consigna copia simple de una ficha de identificación emanada por SAIME, en donde se señala como dirección del mismo la Avenida Ferrero Tamayo Edificio Friuli, Torre B, Piso 3 apartamento 03 de San Cristóbal, y sin siquiera solicitar que sea citado en esa dirección, el Tribunal de la causa inmediatamente por auto 19-10-2010, acordó citarlo en la dirección antes mencionada, ante lo cual estampó diligencia en fecha 21-10-2010 en la que apeló del referido auto y el Tribunal en fecha 22-10-2010, le negó la apelación alegando que el citarlo en San Cristóbal no causa ninguna lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, aun a sabiendas de que el co demandado tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, tal y como consta en autos, razón por la que interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 22-10-2010, donde negó oír la apelación, a los fines de que se ordene oír la misma. Fundamentó el recurso de hecho en el artículo 305 del C.P.C.

De las copias certificadas de las actas conducentes que acompañó con el escrito se desprende:

Del folio 04 al 49, corre inserta copia fotostática certificada del expediente signado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 18155, en el que el ciudadano C.J.O.A. demanda a los ciudadanos M.L.O.d.C., M.Á.C.R., M.A.O.A. y R.V.O.O., por Simulación de Venta, de cuyas actuaciones se evidencian:

• Libelo de demanda presentado en fecha 17-07-2009, por el ciudadano C.J.O.A. en el que demandó a los ciudadanos M.L.O.d.C., M.Á.C.R., M.A.O.A. y R.V.O.O., por Simulación de Venta.

• Auto de admisión de fecha 27-07-2009, en el que el a quo acordó emplazar a la parte demandada.

• Diligencia de fecha 23-10-2010, en la que el abogado O.P.G., consignó constancia de trabajo expedida por la Empresa Mercantil Bimbo de Venezuela al co demandado M.A.O.A., con la que se demuestra que éste se encuentra trabajando en Guarenas, Estado Miranda y señala como dirección del referido ciudadano la Avenida Principal del Valle, Residencias Ayacucho, Caracas Distrito Capital, razón por la que solicitó se citara al referido ciudadano en cualquiera de las direcciones antes indicadas; aduce que tal y como lo corroboró el alguacil del Tribunal mediante diligencia el precitado ciudadano no vive en esta ciudad y por dicha razón no puede citarse por medio de carteles, como lo pide la parte demandante, conforme lo establece el artículo 223 del C.P.C., y teniendo éste su domicilio en la ciudad de Caracas, la Secretaria del Tribunal no tiene competencia por el territorio para colocar dicho cartel en el domicilio del co demandado, por lo que se debe comisionar a un Tribunal competente del Distrito Capital.

• Diligencia de fecha 30-10-2009, el abogado J.C., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se librara comisión a los fines de realizar la citación personal del ciudadano M.A.O.A. en su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín Prolongación Av. II, sector Los Barbechos Guarenas Estado Miranda por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.

• Auto dictado en fecha 11-11-2009, en el que el a quo acordó lo solicitado por el abogado J.C.. En consecuencia para la práctica de la citación del co demandado M.A.O.A., comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza Estado Miranda, a donde acordó remitir compulsa, concediéndole 09 días de término de distancia.

• Por auto de fecha 20-04-2010, el a quo por cuanto observó que en fecha 14-08-2009, se produjo la citación personal de los co demandados M.Á.C.R. y M.L.O.C., y hasta la presente fecha no han sido citados los co demandados M.A.O.A. y R.V.O.O., transcurriendo más de 60 días, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 de C.P.C., dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

• Comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda del co demandado M.A.O.A., que fue dejada sin efecto por el auto inmediatamente anterior.

• Diligencia de fecha 16-06-2010, suscrita por el abogado J.N.C.M., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó la citación personal de los demandados; igualmente por cuanto el co demandado M.A.O.A., se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, y por cuando se desconoce la dirección donde habita, solicitó se comisionara al Tribunal de Guarenas, Estado Miranda a los fines de que pueda ser practicada la citación del mismo en su lugar de trabajo Bimbo de Venezuela C.A., Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Prolongación Avenida II, Sector Los Barbechos, Guarenas Estado Miranda.

• Comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda del co demandado M.A.O.A..

• Diligencia de fecha 18-10-2010, en la que la ciudadana A.R.C., actuando con el carácter de autos, visto el auto de la comisión del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda en donde se devuelve la misma por cuanto el co demandado M.A.O.A. no labora en referida empresa y por cuanto se desconoce el lugar del domicilio del mismo, decidió solicitar información en SAIME San Cristóbal copia fotostática certificada de la ficha de identificación del mismo, la cual le fue suministrada en copia fotostática simple y de la misma se puede apreciar que la última dirección declarada por el precitado ciudadano es Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Friuli, Torre B, Piso 3, Apto 03, en San Cristóbal, y visto que han transcurrido a la presente fecha 44 días desde la primera citación, solicitó se tomara como lugar de residencia del co demandado M.A.O.A., la última dirección declarada por él ante el SAIME, y en consecuencia se proceda a efectuar la citación del mismo e igualmente solicitó se ordenara la publicación inmediata en los diarios de mayor circulación nacional a los fines de la citación; pidió se oficiara al Director de SAIME San Cristóbal para que remitan copia fotostática certificada de la ficha de identificación del referido ciudadano, en la que declara la dirección de su último domicilio y a su vez remitan constancia de éste no ha salido del territorio nacional.

• Auto dictado en fecha 19-10-2010, en el que el a quo vista la diligencia inmediatamente anterior, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan copia certificada de la ficha alfabética y constancia de que el precitado ciudadano no ha salido del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acordó que el Alguacil practique la citación personal del co demandado M.A.O.A. en la dirección suministrada; dejó sin efecto el término de distancia otorgado en auto de fecha 11-11-2009, e instó a la parte actora a suministrar las copias fotostáticas, a los fines de realizar nuevamente la compulsa y el oficio acordado.

• Diligencia de fecha 21-10-2010, en la que el abogado O.P.G., señaló que corre inserta al folio 58 del expediente la dirección de habitación del co demandado M.A.O.A., por lo que solicitó que la citación del mismo se realizara en la dirección allí indicada y no en el sitio de trabajo del precitado ciudadano como se hizo en la presente causa; igualmente solicitó se dejara sin efecto lo ordenado en auto dictado en fecha 19-10-2010, por cuanto aduce que la ficha alfabética del co demandado no está actualizada y la decisión tomada en el auto dictado en fecha 19-10-2010 fue hecha en base a dicho pedimento, razón por la que apeló del referido auto.

• Diligencia de fecha 22-10-2010, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que hizo constar que le fue imposible lograr la citación del ciudadano M.A.O.A., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por la parte actora y nadie respondió el intercomunicador.

• Auto dictado en fecha 22-10-2010, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta, por cuanto la misma es contra un auto de mero trámite, ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidirse puntos en controversia.

• Diligencia de fecha 28-10-2010, en la que el abogado O.P., actuando con el carácter de autos, solicitó copias certificadas de los folios que menciona, a los fines del recurso de hecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. H.L.R.e.c.a. artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior

Con respecto al primer requisito, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

…De la anterior jurisprudencia se desprende, que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación, y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidirse puntos en controversia, es por tal razón, que este Tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide

(sic)

Sobre qué debe entenderse como autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2268 de fecha doce (12) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., indicó:

Al respecto, esta Sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del Juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el Juez Constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2268-121206-06-1132.htm)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

...

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)

Por lo visto en las actas que conforman el presente recurso, se concluye que el auto de fecha 19/10/2010, es efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado por el a quo en el auto recurrido persigue dar continuidad al juicio y por ello no causa por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, por lo que es evidente la no procedencia del recurso de apelación, tal como lo señaló el a quo en el auto de fecha 22/10/2010, debiendo declarar esta Alzada sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado O.P.G.. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, por el abogado O.P.G., contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 contra el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3579.

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