Decisión nº FG012008000140 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. FP01-R-2007-000289

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABG. R.D.C.P., Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público.

ACUSADO: J.G.M..-

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000289, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada R. delC.P., en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, donde fuere condenado el ciudadano J.G.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano acusado J.G.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“… (Omissis)… Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece: “Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”. (…) En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.” (…) En la oportunidad de la Audiencia de Presentación; se escuchó la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien imputó al Ciudadano Gheyson A.Z. (…) Guevara, la comisión del delito de Robo Agravado y solicitó el procedimiento breve en virtud de la aprehensión en flagrancia del referido imputado; en virtud de lo cual el Tribunal habiendo escuchado la exposición de las Víctimas, Imputado y Defensa, admitió la imputación, pero con la calificación jurídica de Robo Genérico (…) Habiendo calificado la flagrancia a solicitud del Ministerio Público, se procedió a dar cumplimiento a la doctrina de la Sala Penal y ratificada por la Sala Constitucional, según se desprende la decisión citada up supra, imponiéndose al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso(…) este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al Ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757.592, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Residencias Marhuanta, torre A, piso 8, apartamento Nº 85, Ciudad Bolívar, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 455 del Código Penal, que prevé una sanción de seis (06) a doce (12), su término medio a tenor de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años, pero en virtud que el Acusado no posee mala conducta predelictual, se tomará el término mínimo que es de seis (06) años y aplicando la rebaja a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente rebajar a la mitad por la condición de reo primario del Ciudadano Acusado; quedando en definitiva la pena a cumplir en Tres (03) años de prisión que el Ciudadano J.J.G.M., deberá cumplir por la comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio de los niños J.C. y Jusbel González… (Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada R. delC.P., Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 19 de Octubre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… ejerzo formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 16 de octubre del 2007 y publicada en fecha 19/10/2007, en la causa signada con el Nº FP01-P-2007-005362, seguida al imputado GONZALEZ MACHADO JHONATAN, por un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de G.J. de 11 años de edad y J.C. de 09 años de edad. En el cual ese, D.T. en la audiencia de presentación realizo cambio de calificación y dicto sentencia definitiva al ciudadano imputado, e imponiéndole una pena a cumplir de tres (3) años de prisión y dejo sin efecto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, decretando Medidas de Coerción Personal menos gravosas como lo son las Sustitutivas de la Privación de Libertad en el caso concreto, las contempladas en lo ordinales 3º del articulo 256 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso del Ministerio Fiscal, titular de la acción penal, y según lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no presento escrito acusatorio, requisito indispensable para que exista una admisión de hechos y en consecuencia una sentencia definitiva. La audiencia de presentación se realizo, con todos los elementos de convicción que señalen que el imputado es autor o participe del hecho, mas sin embargo se solicito el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 del COPP, para su posterior presentación de escrito de acusación, acto procesal que no fue materializado por cuanto estamos en presencia de la etapa de investigación y que este Ministerio Fiscal en ningún momento presento escrito de acusación, al Tribunal mas sin embargo el tribunal en forma inmediata impuso al imputado de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso en forma inmediata la pena a cumplir, dando por concluido el presente proceso y de esta manera imposible su continuación. No existió en tal audiencia de presentación ningún escrito de acusación con los elementos de convicción como tal, lo que considera esta representación que existe un (sic) violación de lo señalado expresamente en la ley, ya que siendo los titulares de la acción penal, nunca se presento al tribunal los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente a una acusación.(…) APELO, formalmente de esa decisión y solicito de este Tribunal de Alzada, decrete la Nulidad del acto procesal donde se dicto sentencia definitiva y se impuso la pena a cumplir y en consecuencia la remisión de las actas al Tribunal de Ejecución, por cuanto no se presento acusación alguna en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 26 de Febrero de Dos Mil Ocho (26/02/2008) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral, no siendo esta posible la misma, vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado de la audiencia, asimismo vista tal incomparecencia y escuchada la petición de la defensa la cual solicitó pasar el presente asunto a estado de sentencia, esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente Abogada R. delC.P., actuando como Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguida al ciudadano J.G.M., ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por cuanto el Tribunal referido produce sentencia condenatoria de admisión de hechos, contra el acusado de marras por la presunta incursión del delito de ROBO AGRAVADO.

Observa quien suscribe en voz de esta Corte de Apelaciones, respecto a la motivación del Recurso formulado por la apelante en su rescisión, que la misma señala: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso del Ministerio Fiscal, titular de la acción penal, y según lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no presento escrito acusatorio, requisito indispensable para que exista una admisión de hechos y en consecuencia una sentencia definitiva. La audiencia de presentación se realizo, con todos los elementos de convicción que señalen que el imputado es autor o participe del hecho, mas sin embargo se solicito el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 del COPP, para su posterior presentación de escrito de acusación, acto procesal que no fue materializado por cuanto estamos en presencia de la etapa de investigación…”. Del texto anterior transcrito, se desprende que, la recurrente invoca el errado proceder del Juez A quo, toda vez que Condena al encausado de marras en la Audiencia de presentación, estando el proceso en la fase investigativa, no dándole la oportunidad al Titular de la Acción a presentar la debida acusación de conformidad 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el quejoso en apelación dentro de la motivación del Recurso.

Vista tal circunstancia, tiene a bien esta Alzada, traspolarse hasta la sentencia impugnada en virtud de corroborar el argumento esgrimido por el recurrente, observando que la Juzgadora A quo fundamenta su sentencia a tenor de lo siguiente: “…En la oportunidad de la Audiencia de Presentación; se escuchó la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien imputó (…) delito de Robo Agravado y solicitó el procedimiento breve en virtud de la aprehensión en flagrancia del referido imputado; en virtud de lo cual el Tribunal habiendo escuchado la exposición de las Víctimas, Imputado y Defensa, admitió la imputación, pero con la calificación jurídica de Robo Genérico (…) Habiendo calificado la flagrancia a solicitud del Ministerio Público (…) este Tribunal Segundo en funciones de Control (…) CONDENA al Ciudadano J.J.G.M., (...) por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 455 del Código Penal, que prevé una sanción de seis (06) a doce (12), su término medio a tenor de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años, pero en virtud que el Acusado no posee mala conducta predelictual, se tomará el término mínimo que es de seis (06) años y aplicando la rebaja a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente rebajar a la mitad por la condición de reo primario del Ciudadano Acusado; quedando en definitiva la pena a cumplir en Tres (03) años de prisión que el Ciudadano J.J.G.M., deberá cumplir por la comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio de los niños J.C. y Jusbel González…”.

En Virtud de lo anterior, observó esta superioridad al respecto, que se encuentra configurada en la Resolución recurrida una evidente omisión, lo que se traduce en un vicio en la Sentencia por parte de la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, toda vez que, contraria el debido proceso, la tutela judicial efectiva y como consecuencia transgrede normas de orden procedimental, ya que tal y como lo señala el texto ut supra transcrito, la motivación de la decisión apunta, que la Juez A quo, condena en la Audiencia de Presentación de un procedimiento abreviado al imputado de marras, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, atribuyéndose esta Juzgadora deberes inherentes a la fase de Juicio, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción Penal, solicita que el procedimiento a seguir sea el abreviado, en virtud de haber quedado establecida la flagrancia en el hecho delictivo imputado al encausado de marras. Ahora bien, tal y como los señala el autor E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, apuntando que, “…el procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es una tramitación solo aplicable a los delitos de acción pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo por el Tribunal de juicio, previo dictamen del Juez de Control, evitando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal. En ambas modalidades corresponde al Ministerio Público la iniciativa potestativa en la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado y al juez de control determinar si están dadas las condiciones para ello…”, en atención a lo anterior resulta imperioso traer a colación el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido

… Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…

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Ahora bien, siendo el artículo anterior claramente expreso, ya que el mismo ordena que, una vez dejado en claro el procedimiento a seguir, previamente solicitado por el Representante fiscal y acordado por el Juez en Funciones de Control, deberá remitirse el expediente al Tribunal en funciones de Juicio, debiendo ser interpuesta la acusación por ante ese Tribunal directamente, tal y como se desprende del contenido del artículo ut supra señalado, toda vez que el delito se cometió en supuestos de flagrancia. Asimismo cabe señalar, con respecto a la Admisión de Hechos que, los hechos que el imputado debe admitir son los que aparecen en la acusación y ningunos otros. En atención a ello, el juez no puede forzar al imputado al que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas de la pena que la ley establece. Por su parte el texto del artículo 376 del COPP establece la oportunidad procesal penal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es en la audiencia preliminar, en el caso del procedimiento ordinario, o en el juicio oral, después de presentada la acusación, en el caso del procedimiento abreviado. En consecuencia, se salvaguardan los principios fundamentales sobre los que se asienta la admisión de los hechos en el sistema acusatorio, es decir, que ésta debe producirse después de formulada la acusación y conocida por el imputado y su defensor (certeza), y que se produzca de boca del mismo imputado y en presencia del tribunal (oralidad e inmediación).

Vista tal circunstancia, tiene a bien esta Alzada, traer a colación Decisión de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 03 de Agosto del 2007, sentencia Nº 469, la cual apunta al respecto: “…El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado. (…) Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. (…) Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)…”

Por tales razones habiendo quedado en evidencia los vicio hallados en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Esta Ciudad, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser ANULADA, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio que la acompaña no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento de los derechos no solo del acusado así como del debido proceso, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre una nueva Audiencia de Presentación con observancia de las garantías procedimentales obviadas, y asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R. delC.P., en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio público, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha diecinueve días del Mes de Octubre del año Dos Mil Siete (19/10/2007) donde resultare condenado el ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo se ordena que un Tribunal en función de Control de este circuito judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que produjo la decisión viciada celebre una nueva Audiencia de Presentación y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica de aprehensión del hoy procesado a los fines de la realización de una nueva Audiencia de Presentacion.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

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