Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000089

ASUNTO : YP01-R-2013-000085

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.

ACUSADOS: J.L.M.L., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de D.L. (v) y J.M. (v), N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAGNIS NUÑEZ Y ABG. E.R..

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 1204-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y cinco (45) Folios Útiles, el recurso signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000085, ejercido por el abogado en ejercicio, E.A.R., contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia preliminar, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v)., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 10 de junio de 2013, el abogado en ejercicio, E.A.R., en su carácter de Defensora de los acusados de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANA

Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Su Despacho.

Yo, E.A.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Calle D.C.E.G. P.B. frente la Notaria Publica de Tucupita, titular de la cedula de identidad numero V-13.744.089, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.020, actuando en nombre y representación de loa ciudadanos N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.553.428, 1RISMEL DEL VALLE F.Z., venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.475, C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.566.429, a los f.d.E. e interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha (19) de Enero de Dos mil Trece (2013) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector El Palomino vía Nacional”, de Tucupita estado D.A., se apersonaron a la casa de mi representada la ciudadana IRISMEL DEL VALLE F.Z., y sin orden de allanamiento, logran introducirse al domicilio por cuanto prenombrada ciudadana, de buena fe al no tener nada que ocultar les permitió la entrada a su vivienda, no logrando colectar los funcionarios indicios o elementos de interés criminalísticos en la referida vivienda, posteriormente presuntamente los referidos funcionarios actuantes avistan a un ciudadano de nombre J.M., quien al parecer previsiblemente procedió a ocultándose en el baño de una casa vecina perteneciente a la ciudadana I.P., lugar éste donde presuntamente fue aprehendido; y’ luego de practicársele una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, se presuntamente se encontró en su posesión específicamente en el mismo baño en el piso tirada una bolsa elaborada en material sintético, de color azul con estampado de color amarillo, donde se lee: WRANGLER, contentiva en su interior de una bolsa elaborado en material sintético de color verde y negro, contentiva a su vez de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul contentivos de restos vegetales, presunta droga, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga, de igual manera recortes de bolsa, de material sintético de color marrón y negro y ciento cuarenta y siete bolívares (147,00Bs.), posteriormente la comisión policial procedió a apersonarse a la vivienda de mi representada ya identificada encontrándose en el lugar los ciudadanos, N.J. y C.C., a quienes les hicieron tanto a la casa como personalmente inspección a mis representados no consiguiéndoles ningún objeto de interés criminalística, aun así dicha comisión los detuvo poniéndolos a la orden del Ministerio Publico, siendo presentados ante este Tribunal de control en fecha 22 de enero de 2013 ahora bien, en la mencionada audiencia de presentación la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado D.A. solicito para mis representados IRISMEL FLORES, N.J. y C.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, solicitud esta que estuvo apegada a derecho debido a que a mis representados no se le consiguió objeto alguno de interés criminalistico y no se puede aplicar una medida privativa de libertad basada en supuestos si no elementos sólidos que demuestren su presunta participación en e1 delito, ante esta solicitud este Juzgado Tercero de control decidió de la siguiente forma:

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide

de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con le previste en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se decreto al imputado J.L.M.L., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/1 2/1 994, de 18 olios de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de ¡a señora Beatriz, hijo de D.L. (y);’ J.M. (y), MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, HIJO de Nilda, Zacarías (y) y C.J. (y) e IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N2 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (y) y O.F. (y), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado C.J.C.Z., Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N2 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (y) y N.C. (y), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIONDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano...

lo cual le permitió a mis representados gozar del beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, garantizando es tribunal lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y el artículo 9 de la misma ley referido a la afirmación en libertad, al respecto la Sentencia Numero 077 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Marzo del 201 ¡con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño señala al respecto

“Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 “hoy, 229,) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código “; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas Cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y duda la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido es de destacar que mis representados cumplieron con su obligación legal de consignar por ante este juzgado los recaudos referidos a los fiadores y una vez consignados y analizados por este Tribunal fue que pudieron gozar del beneficio de su Medida Cautelar de régimen de presentación cada 8 días, el cual vinieron cumpliendo cabalmente, aun cuando en varias ocasiones se difirió la audiencia preliminar mis representados asistieron a cada una de las fechas fijadas al respecto, demostrando firmemente su intención de someterse a la justicia, y comprobando de forma contundente de que no hay peligro de fuga, sin embargo, en fecha 03 de Junio del presente año 2013 día que al fin se celebro la audiencia preliminar este Juzgado por medio de auto revoco sus medidas cautelares fundamentándose en lo siguiente:

‘Oída la exposición de las partes y vistas las actas que cursan el presente asunto...

Considerando que estamos en un delito de lesa humanidad que causa daño social y según la sentencia del Tribu mil Supremo de Justicia en sala constitucional de carácter vinculante de fecha 16-07-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual no caben medidas cautelares y que existen fundamentos serios para presumir la participación de Todos los acusados, se REVOCA, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, otorgada a los ciudadanos N.J.J.Z., C.J.C.Z. E ISISMEL DEL VALLE F.Z....

Dicha decisión la tomo ciudadana juez de manera individual dejando sin efecto una decisión emanada por su mismo Tribunal y contraria a la solicitud fiscal que ni en la audiencia de presentación ni en la acusación ni en la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Publico quien es el encargado de llevar la investigación penal solicita al tribunal medida privativa de libertad a mis representados mas bien todo lo contrario solicita medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad con régimen de presentación cada 8 días con presentación de fiadores, no solicitando en la audiencia preliminar en ningún momento revocatoria de la medida cautelar otorgada, obviando la ciudadana juez que la revocatoria de Medidas cautelares solo proceden en los aspectos establecidos taxativamente en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , el Articulo 248 del “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1 .- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer

  1. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico

  2. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”

    Ya habiendo expresado con anterioridad mis representados cumplieron cabal y absolutamente con sus obligaciones respetando en todo momento sus medidas otorgadas poniéndose a la orden de este Tribunal desde Enero del 2013 (más de 5 meses) y no hay motivo alguno para al menos pensar en la posibilidad de peligro de fuga este juzgado revoco las medidas cautelares sin un argumento sólido, ya que los hoy detenidos además de haber cumplido con sus presentaciones periódicas y sus asistencias reiteradas a las audiencias diferidas también poseen fiadores que son garantía del cumplimiento de su obligación legal, entonces para que es esta figura?

    El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1079 de fecha 19 de Junio de 2006 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señala

    Por otra parte, el articulo 262 (ahora 248) del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de privativa de l.S. en caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción de libertad personal a la cual quedo sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva, en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas.. de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter TAXATIVO. enumera el preindicado articulo 262 (ahora 248) Código Orgánico Procesal Penal; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan laS finalidades del proceso uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitutiva de esta...

    En este caso como ampliamente he explicado no puede darse a lugar revocatoria de medida cautelar y por ende no existe peligro de fuga porque mis representados cumplieron con sus obligaciones inherentes a las medidas desde el mismo momento que fueron presentados por ante este Tribunal (22 de Enero del 2013) hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar 03 de Junio del 2013, por otra parte es de hacer notar por su relevancia que el Abogado defensor del cuarto imputado en este caso el ciudadano imputado J.L.M.L. identificado en autos, apeló la decisión de este Juzgado que le dio medida privativa de libertad a su defendido en la audiencia de presentación de fecha 22 de Enero del 2013 del expediente numero YPO1 -R-2013-0000i 9 fundamentándose entre otros aspectos al siguiente:

    ‘Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público Segunda como el Tribunal se desapartaron del debido proceso y violaron el Principio de Igualdad entre las partes, es decir, si se encontraban en la misma condición de la precalficación penal considero que lo más ajustado a derecho era o que todos estuvieran con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o todos tuvieran Medida Privativa de Libertad...”

    A lo que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en su decisión manifestó:

    ‘Detallado lo anterior podernos resumir que la juez de primera instancia si motivó debidamente su resolución, cumpliendo incluso, con los parámetros dictados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando ..expresa cuales fueron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, los factores que influyen en la presunta comisión del hecho punible bajo investigación así como los elementos que individualizan la presunta participación del ciudadano, J.L.M.L., De la misma forma no puede pretender la defensa que, por extensión, el imputado, se beneficie de la misma medida de los otros imputados y menos aun si no se encontraban en la misma circunstancia de lugar, modo y tiempo del imputado recurrente.

    Es de hacer notar que la honorable corte de apelaciones de nuestro estado, señalo la idoneidad de las medidas cautelares de mis representados IRISMEL FLORES, N.J. y C.C., lo cual no podía extenderse al otro imputado J.L.M.L.P. se encontraban en una circunstancia lugar, modo y tiempo distinto al del imputado J.L.M. , a quien si se le encontró sustancias prohibidas en su posesión, en una casa distinta a donde detuvieron a mis defendidos a quienes no se les consiguió absolutamente nada de interés criminalistico por esa razón el ministerio publico solicito medidas cautelares para mis defendidos y así lo decidió la juez actuante en dicha audiencia de presentación

    DEL DERECHO

    Fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos en los siguientes

    artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica : Bolivariana de Venezuela, Artículos 439 numeral 4° y 248, 8, 9, 229 del -“

    Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Código Orgánico Procesal Penal

    Articulo 248 “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  6. - Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer

  7. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público

  8. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”

    Artículo 8 “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca sus culpabilidad mediante sentencia firme”

    Articulo 9 “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”

    Articulo 229 “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

    DEL PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y dejen SIN EFECTOS la Revocatoria de medidas cautelares emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 03 de Junio del 2013, ratificando la decisión de ese mismo Tribunal de fecha 22 de Enero de 2013 que otorgo a mis defendidos IRISMEL FLORES, N.J. y C.C., medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad con régimen de presentación cada (08) días con fiadores..”

    CAPITULO II

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución N° 247-2013, de fecha 03 de junio de 2013, decidió lo que sigue:

    “…RESOLUCION No. 247-2013.

    JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

    SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

    VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.

    ACUSADOS: J.L.M.L., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de D.L. (v) y J.M. (v), N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v).

    DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAGNIS NUÑEZ Y ABG. E.R..

    DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    AUTO DE APERTURA A JUICIO

    Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto a los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429 y IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475; a quien se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  9. - J.L.M.L., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de D.L. (v) y J.M. (v).

  10. -N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v).

  11. - C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v).

  12. - IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v).

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalía Segunda Comisionada del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 19 /01/2013; en los cuales los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Tucupita, integrada por los Funcionarios sub. comisario N.C., Inspector Jefe J.B., Inspector J.S., Detective R.G. y Agentes YHOEMIL MORENO, E.O., M.C., N.L. y KEIVER YEPEZ, a bordo de la unidad 3- 0874 y unidades motos Suzuki M-09 y M-11, en compañía de comisión de la Policía del Estado D.A. al mando del Oficial Agregado (PEDA) LOZANO JOSE, hacia la siguiente dirección: En el barrio el palomino, calle principal, casa sin numero, con fachada constituida por bloques de cemento frisado, pintadas de color verde, con rejas y ventanas de color blanco, de esta ciudad, logramos avistar un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, placa: FAA-241, aparcado en el estacionamiento de dicha morada, es de hacer constar que mediante labores de investigación se tiene conocimiento que el ciudadano conocido como PICHI PICHI, en reiteradas ocasiones lo han observado a bordo de dicho vehículo, juntos a otros sujetos de reconocida conducta antisocial, al realizar un llamada en la entada principal de la vivienda, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito F.Z.I.D.V., venezolana, natural de Tucupita de 31 años de edad, nacida en fecha 11/04/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la mencionada dirección. Cedula de identidad numero ‘1-15.789.475, manifestando ser la propietaria de la vivienda, a quien luego de ‘imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no conocer a ningún ciudadano apodado DUARTE, pero que el sujeto apodado PICHI PICHI, es su hermano, indagándole sobre el paradero de dicho ciudadano, informando desconocer donde se encontraba por cuanto el mismo salió de su casa desde tempranas horas de la mañana, hacia el perímetro de la ciudad en diligencias personales y no había regresado, manifestando de manera espontánea no tener impedimento alguno en permitir a la comisión el libre acceso a su vivienda si lo requerían, al momento de proceder a ingresar, en compañía de dicha ciudadana, se encontraba un ciudadano portando como vestimenta un short de color blanco y una franelilla blanca, informado nuestra acompañante que el mismo es otro de sus hermanos identificándolo de la siguiente manera: J.Z.N.J., Venezolano, natural de Tucupita, de 36 años de edad, nacido en fecha 17/03/1976, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, residenciado en la segunda calle del sector el palomino, casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad numero V-13.553.428, posteriormente, se logro avistar a un ciudadano, quien portaba como vestimenta un short de color blanco y una franelilla de color azul quien al notar nuestra presencia, emprendió veloz huida por la parte trasera de la vivienda, llevando en su mano una bolsa, elaborada en material sintético de color azul motivo por el cual funcionarios integrantes de la comisión, fueron en persecución del mismo, logrando observar que dicho ciudadano se introdujo en una vivienda vecina de color fucsia, motivo por el cual lo perseguimos, acompañados por los ciudadanos: PALOMARES G.Y.A.. Venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, nacida en fecha 07/05/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio palomino, transversal 4, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación numero 0416.797.05.00, cedula de identidad numero V-12.547.702 y CEDEÑO RONDON J.F., venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/10/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el palomino, transversal 3, casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación numero 0416.180.90.09. cedula de identidad numero V-11.205.343: propietarios de dicha vivienda, quienes no se opusieron a que la comisión ingresara a la casa, siendo testigos del procedimiento, logrando avistar al referido ciudadano en el interior del baño tratando de esconder la bolsa que cargaba, a quien luego de ser dominado, se le practico una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, no obstante logramos avistar en el piso de dicho baño, una bolsa elaborada en material sintético, de color azul con estampado de color amarillo, donde se lee: WRANGLER, contentiva en su interior de una bolsa elaborado en material sintético de color verde y negro, contentiva a su vez de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul contentivos de restos vegetales, presunta droga, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga, de igual manera recortes de bolsa, de material sintético de color marrón y negro y ciento cuarenta y siete bolívares (147,00Bs.), en efectivo distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de 20 bolívares, tres billetes de 10 bolívares, tres billetes de 5 bolívares y veintiún billetes de 2 bolívares, identificándolo de la siguiente manera: MONRROY L.J.L.. Venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/12/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio palomino, calle 2, casa numero 05. de esta ciudad, cedula de identidad numero V-26.127.383 procediendo el funcionario agente C.M. a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se consigna mediante la presenta acta; en vista de lo incautado al Ciudadano en cuestión y tomando en cuenta que esta persona salió huyendo de la vivienda perteneciente a la ciudadana: F.Z.I.D.V., retornamos a dicha vivienda a fin de realizar una búsqueda en la misma de cualquier otro objeto de interés Criminalistica, manifestando la ciudadana antes mencionada no tener impedimento alguno en que dicha búsqueda se realizara, permitiendo el libre acceso a la vivienda, al momento de efectuar revisión de la misma, se logro avistar escondido en un anexo, el cual funge como deposito, detrás de una cortina a un ciudadano, a quien se le solicito que saliera de su escondite, realizándole una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena no encontrando ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, ni entre sus vestimenta, identificándola de la siguiente manera: CARREÑO Z.C.L., venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/02/1990. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida vivienda, cedula de identidad numero V-20.566.429, apodado PICHI PICHI, de igual manera se logro incautar en dicha vivienda, Una (01) Computadora Portátil marca MAGALHAES, modelo CANIMA, color azul y Blanco, serial: SZSE101503712383, Un (01) teclado eléctrico, marca YAMAHA, modelo PSR-520, color NEGRO, sin seriales aparentes, de los cuales no poseen documentos que certifique su propiedad, así mismo tres balas sin percutir dos (02) calibre 9mm y una (01) calibre 38. En virtud de todo antes expuesto y dejando constancia que el ciudadano a quien se le fue incautada la presunta droga, salió huyendo por la parte trasera de la vivienda perteneciente a la ciudadana F.Z.I.D.V., se les indico a los ciudadanos ocupantes de la misma, que quedarían detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 101 al 115 que conforma el presente asunto. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos J.L.M.L., N.J.J.Z., C.J.C.Z. y IRISMEL DEL VALLE F.Z., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los acusados . Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L.M.L., N.J.J.Z., C.J.C.Z. y IRISMEL DEL VALLE F.Z.. Solicito copia del acta. Es todo

    .

    En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429 y IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429 y IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión , señalando que la presente investigación se inicia en fecha 19-01-2013, según acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de manera clara la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden de manera preventiva a los ciudadanos, IRISMEL DEL VALLE FLORES, C.J.C., N.J.J.Z. Y J.L.M.L., señalando que para el momento del procedimiento, en el barrio palomino, calle principal, casa sin numero, fachada de bloques de cemento frisado, con rejas y ventanas de color blanco, Tucupita, Estado D.A., previa autorización de sus habitante, los funcionarios ingresan a la misma encontrando dentro de la vivienda a los hoy acusados señalando en el acta que al momento de la entrada a la vivienda, como se encontraban vestidos cada uno de los hoy acusados y señalan que avistan a un ciudadano en la vivienda, quien al notar la presencia emprendió veloz huida por la parte trasera de la vivienda, llevando una bolsa elaborada en material sintético de color azul, emprendió persecución en caliente, logrando agarrarlo en una vivienda de color fucsia, así como la bolsa con la cual huyo, la cual contenía en su interior 2 envoltorios de regular tamaño tipo panela y 16 envoltorios, para un tota del 18 envoltorios, contentivo en su interior de presunta marihuana, recortes de bolsa y dinero efectivo de diferentes denominaciones, quedando identificado como MONRROY L.J.L., arrojando la sustancias incautada según experticia química, un peso neto de 100 gramo y 494 mg, al folio 116 del presente asunto, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer las verdades por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada en audiencia de presentación a los ciudadanos N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito de lesa humanidad, que causa daño social y según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 26-07-2012, con ponencia del Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual no caben las medidas cautelares, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación de todos los acusados, se revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadano N.J.J.Z., C.J.C.Z. e IRISMEL DEL VALLE F.Z., y considerando la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículos 13, 264, en relación con el articulo 236, numeral 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, en virtud de que se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización, pudiendo influir en los testigos que se encuentran señalados en actas y que señalaron que en dicha residencia presumían la venta de sustancias, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos en fecha 22-01-2013, por considerar llenos los extremo de los artículos 236 1, 2 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa privada y toda vez que existe sentencia de la sala constitucional donde indican que es prohibitivo otorgar medidas cautelares, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 26.127.383, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Declaración de Testigos

    I.A.P.G.

    J.F.C.R.

    Declaración funcionarios aprehensores:

    Sub. Comisario, NOLBERTO CEDEÑO (C.I.C.P.C local)

    Inspector. J.B. (C.I.C.P.C local)

    Inspector. J.S.. (C.I.C.P.C local)

    Detective. RICHAR GANDO. (C.I.C.P.C local)

    Agente. YOEMIL MORENO. (C.I.C.P.C local)

    Agente. E.O.. (C.I.C.P.C local)

    Agente. M.C.. (C.I.C.P.C local)

    Agente. N.L.. (C.I.C.P.C local)

    Agente. KEIVER YEPEZ. (C.I.C.P.C local)

    Declaración de expertos

    B.M.V. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de BOLIVAR

    J.A.. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de BOLIVAR)

    Declaración funcionarios

    Agente de Investigación. C.M. (C.I.C.P.C local)

    Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 112 al 113 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 26.127.383, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos J.L.M.L., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de D.L. (v) y J.M. (v), N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la Media cautelar a los ciudadanos: N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429 e IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, y se les impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y , 237 numerales 1º, , y parágrafo primero, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles y necesarias. CUARTO: Se niega la solicitud de los defensores privados en relación a las medidas cautelares. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro al acusado J.L.M.L. quien quedan privado de su libertad a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, A LOS imputados N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v), OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que este Tribunal en audiencia preliminar de esta misma fecha REVOCO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por la jueza suplente, a los acusados N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, e IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 y en virtud de la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante del 26-07-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, información que hago a los fines legales consiguientes. DECIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS...

  3. -…OMISSIS…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…OMISSIS...

La defensa en su escrito recursivo señala elementos fácticos, en relación a la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, entre ellos señala:

“…En fecha (19) de Enero de Dos mil Trece (2013) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector El Palomino vía Nacional”, de Tucupita estado D.A., se apersonaron a la casa de mi representada la ciudadana IRISMEL DEL VALLE F.Z., y sin orden de allanamiento, logran introducirse al domicilio por cuanto prenombrada ciudadana, de buena fe al no tener nada que ocultar les permitió la entrada a su vivienda, no logrando colectar los funcionarios indicios o elementos de interés criminalísticos en la referida vivienda, posteriormente presuntamente los referidos funcionarios actuantes avistan a un ciudadano de nombre J.M., quien al parecer previsiblemente procedió a ocultándose en el baño de una casa vecina perteneciente a la ciudadana I.P., lugar éste donde presuntamente fue aprehendido; y’ luego de practicársele una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, se presuntamente se encontró en su posesión específicamente en el mismo baño en el piso tirada una bolsa elaborada en material sintético, de color azul con estampado de color amarillo, donde se lee: WRANGLER, contentiva en su interior de una bolsa elaborado en material sintético de color verde y negro, contentiva a su vez de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul contentivos de restos vegetales, presunta droga, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga, de igual manera recortes de bolsa, de material sintético de color marrón y negro y ciento cuarenta y siete bolívares (147,00Bs.), posteriormente la comisión policial procedió a apersonarse a la vivienda de mi representada ya identificada encontrándose en el lugar los ciudadanos, N.J. y C.C., a quienes les hicieron tanto a la casa como personalmente inspección a mis representados no consiguiéndoles ningún objeto de interés criminalística, aun así dicha comisión los detuvo poniéndolos a la orden del Ministerio Publico, siendo presentados ante este Tribunal de control en fecha 22 de enero de 2013 ahora bien, en la mencionada audiencia de presentación la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado D.A. solicito para mis representados IRISMEL FLORES, N.J. y C.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, solicitud esta que estuvo apegada a derecho debido a que a mis representados no se le consiguió objeto alguno de interés criminalistico y no se puede aplicar una medida privativa de libertad basada en supuestos si no elementos sólidos que demuestren su presunta participación en e1 delito…”

Continúa sosteniendo el defensor, que la decisión recurrida la tomo la ciudadana juez de manera individual dejando sin efecto una decisión emanada por su mismo Tribunal y contraria a la solicitud fiscal que ni en la audiencia de presentación, ni en la acusación, ni en la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Publico quien es el encargado de llevar la investigación penal solicita al tribunal medida privativa de libertad a sus representados, que no solicitó en la audiencia preliminar revocatoria de la medida cautelar otorgada, obviando la ciudadana juez “según el dicho de la defensa” que la revocatoria de Medidas cautelares solo proceden en los aspectos establecidos taxativamente en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos exclusivos referidos en la citada norma.

Por otra parte, dice el defensor que el articulo 262 (ahora 248) del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de privativa de l.S. en caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción de libertad personal a la cual quedo sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva, en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter TAXATIVO, enumera el preindicado articulo 262 (ahora 248) Código Orgánico Procesal Penal; ello porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitutiva de esta.

Sigue exponiendo el Abogado defensor del cuarto imputado en este caso el ciudadano imputado J.L.M.L. identificado en autos, apeló la decisión del a-quo que le dio medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de fecha 22 de Enero del 2013 del expediente numero YPO1 -R-2013-0000i 9 fundamentándose entre otros aspectos al siguiente:

Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público Segunda como el Tribunal se desapartaron del debido proceso y violaron el Principio de Igualdad entre las partes, es decir, si se encontraban en la misma condición de la precalficación penal considero que lo más ajustado a derecho era o que todos estuvieran con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o todos tuvieran Medida Privativa de Libertad...

A lo que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en su decisión manifestó:

Detallado lo anterior podernos resumir que la juez de primera instancia si motivó debidamente su resolución, cumpliendo incluso, con los parámetros dictados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando ..expresa cuales fueron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, los factores que influyen en la presunta comisión del hecho punible bajo investigación así como los elementos que individualizan la presunta participación del ciudadano, J.L.M.L., De la misma forma no puede pretender la defensa que, por extensión, el imputado, se beneficie de la misma medida de los otros imputados y menos aun si no se encontraban en la misma circunstancia de lugar, modo y tiempo del imputado recurrente…”

Que por esa razón esta Corte de Apelaciones señalo la idoneidad de las medidas cautelares de sus representados IRISMEL FLORES, N.J. y C.C., lo cual no podía extenderse al otro imputado J.L.M.L.p. se encontraban en una circunstancia lugar, modo y tiempo distinto al del imputado J.L.M. , a quien si se le encontró sustancias prohibidas en su posesión, en una casa distinta a donde detuvieron a sus defendidos a quienes no se les consiguió, según la defensa “absolutamente nada de interés criminalistico”.

Ahora bien, ciertamente los acusados recurrentes, asistidos debidamente por el defensor, E.R., venían cumpliendo el proceso en libertad, y hasta el día de la audiencia preliminar, no se había declarado su contumacia, que el artículo 262, ahora 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las causales para la revocatoria de la medida cautelar, pero ello no implica una prohibición para el juez de mérito, que revisada ponderadamente la situación procesal del acusado no pueda revocarla posteriormente, habida cuenta de las circunstancias concomitantes que rodeen el caso sin que ello se adecué obligatoriamente a las causales planteadas en el citado artículo 248, sabemos los que estamos en este medio forense de la regla res sibus stantibus, que se basa en el cambio a una medida menos gravosa a favor de un imputado si varían las circunstancias mediante el cual fue acordada la privación de libertad, pues bien, nada limita que la situación ocurra por argumentación al contrario, es decir, que varíe las circunstancias que se estimaron para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por una privativa si en el desarrollo del proceso nace el peligro de fuga u obstaculización a la acción penal, esto puede ocurrir verbigracia, si la calificación jurídica cambia por una que imponga mayor pena por razón de un delito mas grave, o que se localicen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos, N.J.J.Z., C.J.C.Z. e IRISMEL DEL VALLE F.Z., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual estima el Ministerio Público que la investigación proporcionó elementos serios para el enjuiciamiento de los referidos acusado y así fue declarado por la Juez de Control. Ante esta circunstancia es indudable, que nace una presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de la acción penal que al momento del inicio de la investigación no existía obviamente por que no se había materializado la acción penal razón por la que es totalmente legítimo el cambio de medida por una mas gravosa en contra de los hoy imputado, mas aun si se trata de un delito contextualizado por nuestro M.T. como de Lesa Humanidad.

En cuanto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en relación al recurso que en su oportunidad fue interpuesto por la defensa del ciudadano, J.L.M.L., dicha decisión fue resuelta en circunstancias distintas a las hoy establecidas en una fase distinta también como fue la preparatoria que no limita bajo ningún concepto el cambio de medida sostenida por la juez de control.

En otro orden fue debidamente motivada la decisión de la Juez de control cuando señaló:

…En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada en audiencia de presentación a los ciudadanos N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito de lesa humanidad, que causa daño social y según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 26-07-2012, con ponencia del Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual no caben las medidas cautelares, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación de todos los acusados, se revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadano N.J.J.Z., C.J.C.Z. e IRISMEL DEL VALLE F.Z., y considerando la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículos 13, 264, en relación con el articulo 236, numeral 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, en virtud de que se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización, pudiendo influir en los testigos que se encuentran señalados en actas y que señalaron que en dicha residencia presumían la venta de sustancias, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos en fecha 22-01-2013, por considerar llenos los extremo de los artículos 236 1, 2 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa privada y toda vez que existe sentencia de la sala constitucional donde indican que es prohibitivo otorgar medidas cautelares, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 26.127.383, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración de Testigos

I.A.P.G.

J.F.C.R.

Declaración funcionarios aprehensores:

Sub. Comisario, NOLBERTO CEDEÑO (C.I.C.P.C local)

Inspector. J.B. (C.I.C.P.C local)

Inspector. J.S.. (C.I.C.P.C local)

Detective. RICHAR GANDO. (C.I.C.P.C local)

Agente. YOEMIL MORENO. (C.I.C.P.C local)

Agente. E.O.. (C.I.C.P.C local)

Agente. M.C.. (C.I.C.P.C local)

Agente. N.L.. (C.I.C.P.C local)

Agente. KEIVER YEPEZ. (C.I.C.P.C local)

Declaración de expertos

B.M.V. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de BOLIVAR

J.A.. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de BOLIVAR)

Declaración funcionarios

Agente de Investigación. C.M. (C.I.C.P.C local)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 112 al 113 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos N.J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, C.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, IRISMEL DEL VALLE F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 26.127.383, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…

Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación de los reos en la actividad ya mencionada.

No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.

Es claro que el delito que se le imputa a los ciudadanos, N.J.J.Z., C.J.C.Z. e IRISMEL DEL VALLE F.Z., es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por E.A.R., contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Preliminar la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: N.J.J.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de N.Z. (v) y C.J. (v), C.J.C.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de N.Z. (v) y N.C. (v), y IRISMEL DEL VALLE F.Z., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de N.Z. (v) y O.F. (v)., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Preliminar, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados ya mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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