Decisión nº 264 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 03 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000017

ASUNTO : NP01-O-2011-000017

PONENTE : ABG. L.L.A.

En fecha 02 de Junio del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-O-2011-000017, en virtud del Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los ABOGADOS L.J.V. Y W.M., actuando este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.932, Soltero, Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Educación Básica, hijo de A.G. (V) y de A.P. (V), Residenciado en: Miraflores Campo Monagas Campo PDVSA Municipio Punceres del Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. I.R.C., en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-003536, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conocer la revisión de la medida cautelar planteada por la defensa, por considerar el recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, La Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada L.L.A., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 02-06-2011, por los ABOGADOS L.J.V. Y W.M., defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G., incoado en contra del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-003536, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra las decisiones emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, el presente Mandamiento de Habeas Corpus, según los argumentos esgrimidos por los Abogados L.J.V. Y W.M., actuando este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G., es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por la Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Juez DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.P.G. y en segundo lugar contra la decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud de la revisión de medida cautelar planteada por la defensa; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 27 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar la aplicación de una justicia idónea, transparente y sin disposiciones inútiles; así como, el derecho a obtener una adecuada respuesta, según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que –a su parecer- la juez no ha visto ni valorados todos los fundamentos planteados por la defensa, los cuales reposan en las actuaciones que conforman el asunto principal NP01-P-2011-003536, -señala- que la a quo lo ha tomado como más no como elementos que favorezcan a su representado, aunado a ello refiere la exposición realizada por la vindicta publica al calificar el delito como acto carnal consensuado, representante que actúa como garante de la investigación que no hoy no ocupa. –Los recurrentes, arguyen- que su representado esta en desventaja al estar privado de a libertad y que hasta puede correr peligro su vida, aun cuando la presunta victima, conjuntamente con su padre, ha rectificado en varias oportunidades, su declaración donde desmiente la supuesta violación de la cual fue objeto, manifestando que todo lo hizo bajo una rabia al no poderse comunicar al día siguiente con su novio. Por tal razón, los recurrentes pretenden, con la interposición de esta acción, que se revoque la Medida Privativa de Libertad a su representado y en su lugar se le aplique una medida de coerción menos gravosa.

III

ALEGATOS DE ACCIONANTE

Se desprende de los folios del primero (01) al cuatro (04) y sus vueltos de la presente acción de Habeas Corpus interpuesta por los ABOGADOS L.J.V. y W.M., inscritos en los impreabogados 65.175 y 83.720, actuando este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G., presentado en los siguientes términos:

“…..(SIC)…. Nosotros, L.J.V. y W.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.175, y 83.720, defensores privados, del Ciudadano A.J.P.G., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.080.932, imputado de la causa N° NP 01-P-2011-003536, ante usted con el debido respeto ocurrimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, del texto constitucional, articulo 447 del COPP, y artículos 38, 39, 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a solicitar como en efecto lo hacemos MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por estar vulnerándose y transgrediéndose los derechos fundamentales como LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de nuestro defendido, como lo expondremos a continuación: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 29 de abril del presente año, nuestro defendido recibió la visita de su novia en casa de sus padres ubicada en Miraflores, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, y como es normal en la relación de parejas comenzaron a darse caricias, hasta el punto de tener relación sexual, posteriormente a este hecho, salieron a pasear y comer por distintos lugares del municipio como ella lo afirma en las actas que reposan en el expediente de la causa NP 01-P-2011-003536, y luego de comer y visitar los diferentes lugares procedió a llevarla a su casa, como normalmente lo ha hecho desde que formalizaron su relación de noviazgo con sus padres. SEGUNDO: Es el caso, Ciudadano Juez que una vez que dejo a su novia en casa de sus padres, continúo en la celebración de las fiestas tradicionales que se efectúan anualmente en la población de Cachipo del Municipio Punceres, donde se quedo hasta altas horas de la noche, pues era viernes y no tenía que levantarse temprano para trabajar ese día. TERCERO: Es el caso, que su novia lo estuvo llamando en la mañana, y no pudo contestarle por estar dormido, producto del es (sic) trasnocho de la fiesta antes mencionada. CUARTO: Es el caso Ciudadano Juez, que su novia se vio burlada por él, creyendo que ya había obtenido lo que buscaba, y sin pensar las consecuencias, se cegó, y como castigo interpuso la denuncia en la comandancia policial de la localidad, acompañada de su padre, que es un militar activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Es el caso Ciudadano Juez, que una vez interpuesta la denuncia, y estando este detenido, su novia recapacita y se da cuenta que cometió un error al interponer la denuncia, todo esto producto de la rabia, y trata de rectificar voluntariamente, sin coacción o intimidación alguna, presentándose el día 03 de mayo del presente año, fecha fijado para el acto de la audiencia oral de presentación de imputados, donde manifestó que son novios, que lo quiere y que la relación sexual que mantuvieron fue por voluntad propia. SEXTO: Es el caso Ciudadano Juez, que el examen médico forense que reposa en las actas del mencionado expediente, arroja desgarro del himen, y presenta excoriaciones a nivel de labios menores, pero eso no significa que se trate de un acto de violencia sexual, pues no hace falta ser experto en la materia para deducir que esas lesiones son producto de un acto sexual que le pasa a las mayorías de las mujeres cuando tienen relaciones sexuales por primera vez, por diversas causas, ejemplo, le causa excoriaciones en algunas mujeres producto de la sangrado de la menstruación, aunado a esto ciudadano Juez, mal pudiera pensarse que una persona que es violada por su pareja, salga a compartir públicamente como esta lo afirma en sus declaraciones, y más aun pudiera nuestro defendido violentar a su novia, a sabiendas de tener un padre que por su condición de militar activo, genera respeto, y más aun, después de abusar de la novia, salga a pasear con ella. SÉPTIMO: Es el caso que el acto sexual, se cometió aproximadamente a las cuatro de la tarde del día 29 de abril del presente año, y esta interpuso la denuncia al día siguiente, es decir aproximadamente a las dos de la tarde del día 30 del abril de este año, como reposa en las actas policiales, es decir, Ciudadano Juez, aunque la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia, contempla la flagrancia en un lapso de 24 horas, no es menos cierto que la novia de nuestro defendido, tuvo tiempo suficiente en la noche después que la dejo en su casa tranquilamente, o en la mañana cuando lo estaba llamando, para interponer la denuncia, y no necesariamente en la tarde, producto de la rabia o el desespero por sentirse burlada, cosa que en ningún momento fue así, pues su novia, después de interponer la denuncia, ha ido en reiterada ocasiones con sus padres a visitar a nuestro defendido en la comandancia donde este esta detenido. Y le ha pedido que la disculpe por el error cometido, y mal pudiera pensarse que es por intimidación, pues el solo hecho de tener un padre militar, con Jerarquía de Sargento Mayor de Primero, con 29 años de .servicios en las fuerzas (sic) Armadas, por lo menos, nos hace pensar que no le puede atemorizar, mucho menos amenazarlo o intimidarlo a él. o su grupo familiar. Así mismo, Ciudadano Juez, los padres y su menor hija de diecisiete (17) años, tratando de corregir la injusticia cometida han dirigido escrito al Ministerio Público, al Tribunal de la causa y hasta han ido a la prensa a desmentir el acto delictivo como lo expresamos a continuación: De las pruebas de arrepentimiento 1.) Declaración en diario de circulación regional "EL ORIENTAL", Pag. 39 , (Sic) que anexamos a este escrito, donde la presunta víctima, conjuntamente con su padre, P.P., Sargento Mayor de Primera Activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, libre de coacción e intimidación alguna, desmienten la violación de la cual fue objeto su hija, así mismo manifiesta que su hija mintió porque este no le contesto el teléfono. 2.) Reposa en el expediente, escrito donde la victima conjuntamente con sus padres, libres de apremios y coacción alguna, desmienten el delito cometido y narran efectivamente lo ocurrido. 3.) Igualmente reposa en fiscalía, ampliación de la declaración de la victima donde alega lo anteriormente expuesto, aunado a esto, escrito consignado por la victima conjuntamente con sus padres donde desmienten la supuesta violación de la cual fue objeto. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. juez, visto todos estos elementos expuestos, como lo son la conducta de arrepentimiento de la menor a través de escritos y declaración de prensa, conjuntamente con sus padres donde tratan de corregir la injusticia cometida con nuestro defendido, donde se evidencia clara y contundentemente que hay elementos reales, verdaderos y concurrentes que demuestran una situación distinta a la inicial y por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Además de la apelación interpuesta por la representación fiscal, que califica el delito como acto carnal consensuado; (sic) Esta defensa haciendo uso de los recursos procesales, interpuso recurso de revisión de medidas, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar por la juez de la causa, argumentando está, entre otros puntos que "no existe en auto ningún elemento con fundamento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto “…y asimismo continua” se puede apreciar la exposición que el progenitor de la victima adolescente le hace a su hija, en perjuicio de su dignidad reputación, honor…”• Toda, esta situación nos hace recurrir a la acción de amparo donde hacemos especial atención al extracto de la sentencia del TSJ sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, para la procedencia del amparo, la cual dice: "No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles."... ”que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado."... “En caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa " Así mismo, Ciudadano Juez, traemos a colación el cuarto mandamiento del maestro Uruguayo E.J.C., que dice: "LUCHA, Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, L.P.L.J.." Ciudadano Juez, analizando objetivamente la situación planteada, donde nuestro defendido está siendo acusado por la Juez de la causa por el delito de violencia sexual, y vistos todos los fundamentos planteados por esta defensa los cuales reposan en el expediente de la causa, que no han sido valorados objetivamente por la juez de la causa, la cual lo toma como argumentos y no como elementos, aunado a la exposición de la representación fiscal como garante de la investigación en el proceso donde califica el delito como acto carnal consensuado, es por lo que interponemos esta acción de amparo, pues nuestro defendido, está sufriendo una desventaja inevitable al estar privado de libertad, y que le puede causar una lesión irreparable como pudiera ser la perdida de la vida, pues es un hecho público y notorio que el que ingresa a los retenes por delitos de violencia sexual, corren el riesgo de que la población penal lo asesinen. En relación para que proceda la regla " REBUS SIC STANTIBUS" nos dice A.M., lo siguiente: "SI DICHOS MOTIVOS DESAPARECEN O VARÍAN A LO LARGO DE LA CAUSA, CORRELATIVAMENTE, LA MEDIDA CAUTELAR HA DE SUFRIR LOS EFECTOS DERIVADOS DE TAL MODIFICACIÓN Y, CONSECUENTEMENTE, DEBE SER LEVANTADA O ACOMODADA A LA NUEVA SITUACIÓN...." Y hemos demostrados con fundamentos verdaderos que han variado las circunstancias iniciales que motivaron esta causa. Fundamentación Jurídica de la acción de Habeas C.P.: La privación ilegítima de libertad constituye la contravención directa del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado y en nuestro ordenamiento, el recurso idóneo y adecuado aplicable para dichos casos es el Habeas Corpus, de conformidad con el Artículo 27 del texto constitucional en concordancia con el artículo 64 del Código Procesal Penal y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y demás que le favorezcan; y el Articulo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969. SEGUNDA: Así mismo tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, la cual expresa: Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: "...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende". TERCERA: TSJ sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. (sic) y otros), señaló respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente: "la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolana; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idónea. del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)". CUARTA; Conforme a lo señalado en el numeral 5, del artículo 447 del C0PP, que prevé: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;.. Qmissis... 4. (sic) " las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.” VÍAS DE HECHO Sostenemos el criterio de que la Juez ha Incurrido en vías de hechos, que dan lugar a una tutela jurídica vía amparo, cuando incurrió en la siguiente circunstancia de ley; (sic) PRIMERO: Cuando actuó con voluntad subjetiva la cual tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave e inminentemente; pues es el caso que estando en su curso la Audiencia de presentación de imputados, la juez analizó situaciones de fondo, que solos le corresponde al tribunal de juicio, como es el caso que según su apreciación la víctima no actuó estable emocionalmente, entre otros aspectos. SEGUNDO: Así mismo, no considera la petición de la vindicta pública cuando solicita, la declinatoria de competencia, a raíz de la declaración de la presunta víctima donde manifiesta que la relación fue consentida, y toca el fondo de la causa cuando según su apreciación la víctima no podía exhibirse estable emocionalmente, así como también que la misma hablo en voz baja no espontanea (sic), no segura, y cuando hablo mantuvo la mirada baja. Situación esta que toca el fondo de la causa, lo cual tiene un efecto decisivo o determinante que afecta el derecho fundamental de nuestro defendido. TERCERO: Así mismo, considera que la petición del ministerio público de calificarlo un acto carnal consensuado, es en perjuicio a la presunta victima, siendo la presunta victima quien ha manifestado tal consentimiento, y mal pudiera pensarse que la representación fiscal está actuando en perjuicio de la víctima, cuando es el, quien tuvo conocimiento de la presunta perpetración del hecho punible, y quién propone que se practiquen diligencias tendientes a investigar y esclarecer el mismo. CUARTO: Así mismo, en la declaratoria sin lugar por parte de la Juez de la revisión de medidas, sigue analizando situaciones de fondo que solo le corresponden determinar al tribunal de juicio, cuando manifiesta sin soporte científico, técnico o jurídico alguno, que el progenitor de la victima está actuando en perjuicio de la menor, cuando lo que se desprende de todas estas actuaciones realizadas por la menor conjuntamente con sus padres es de tratar de corregir la injusticia cometida, producto de la inmadurez de la menor, y que como buenos padres de familia tratan de inculcarle a su hija, a que corrija el error cometido, como dice el viejo adagio " lo Cortez (sic) no quita lo valiente". PETITORIO Vista la grave situación planteada donde hay manifestación voluntaria por parte de la presunta víctima conjuntamente sus padres libres de intimidación alguna, donde afirman la inocencia de nuestro defendido, así como la apelación del representante del ministerio público y la declaratoria sin lugar de la revisión de medidas, además de existir elementos reales, verdaderos y concurrentes, que demuestran una situación distinta a lo expuesto por las actas policiales por la presunta víctima solicitamos de MANERA URGENTE Y EXPEDITA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso de habeas corpus, y por ende se le conceda la libertad condicional a nuestro defendido en cualquiera de sus modalidades, ya que el delito por el cual está siendo calificado pone en peligro la vida y la integridad física de nuestro defendido, amén de los otros derechos como lo son la salud física, psicológica y moral, pues se le está castigando por un delito que no cometió……(Cursiva de la Corte)

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, así como tampoco consignó ningún otro medio de prueba que desee promover, a los fines de ilustrar a esta Corte sobre lo alegado por éste en su solicitud. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia lo siguiente:

“Sentencia Nº 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), la Sala sostuvo lo siguiente: Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

En este sentido considera este Tribunal Constitucional, que el incumplimiento de los medios de pruebas acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, lo que significa, que al no haber consignado ningún medio de prueba, ni copia simple o certificada de los mismos, evidentemente este Tribunal Constitucional carece de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dicha situación, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Además de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 04-05-2011 le decretaría Medida Privativa de Libertad, y en data 26 de Mayo de 2011, negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado A.J.P.G.; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 27, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de obtener una adecuada respuesta, previsto de en artículo 51 eiudem, alegando que la juez a quo no valoró los alegatos de la defensa y los utilizó como argumento para emitir su pronunciamiento y a la vez analizó situaciones de fondo que solo le corresponde al Tribunal de juicio aunado a ello no tomó en consideración lo solicitado por la vindicta pública; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende el accionante, sea anulada la decisión accionada y se ordene a otro Tribunal decida motivadamente la solicitud de revisión de la medida privativa que pesa en su contra.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de A.C. la Decisión Judicial en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instancia que Decretó la Medida Privativa de Libertad, y otra decisión donde declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el defensor del accionante en amparo, por lo que, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximoT. de la República, si bien esta última, no es recurrible en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Como puede apreciarse, al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 14/03/2088 Nº 420 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías Constitucionales.

Por otro lado, observa esta Corte de Apelaciones Actuando en sede Constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).

En los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Al respecto, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano A.J.P.G. -a favor de quien su defensor interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional). Asimismo, en cuanto a la negativa de revisión de medida, tiene la posibilidad de solicitarla ante el Tribunal de Primera Instancia cuantas veces lo desee, y por ello tampoco es susceptible de ser accionada en amparo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por los ciudadanos L.J.V. Y W.M., actuando este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia patria (al no haber promovido el accionante prueba alguna para sustentar su alegato) y en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Mandamiento de Habeas C.C.D.J. interpuesta por los ABOGADOS L.J.V. Y W.M., actuando este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano A.J.P.G.; seguida en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia al no haber promovido pruebas, y en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. L.L.A.

La Jueza Superior,

ABG. MILÁNGELA M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.R.M.

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