Decisión nº 171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001124

ASUNTO: NP11-R-2011-000304

Sube a esta Alzada el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la sociedad mercantil PROCDOR, C.A., representada por los Abogados L.A.L.R. y H.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.572 y 82.193, según sustitución de instrumento Poder que cursa al folio 16 del asunto principal, contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoado el Ciudadano A.R.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.681.587, asistido por el abogado E.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.344.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Diciembre de 2011 es recibido por este Tribunal la presente causa y, en esa misma oportunidad es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2011, compareciendo el Apoderado Judicial Recurrente; procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y Confirma Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Apoderado Judicial Recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, hubo una protesta de los trabajadores que prestan servicio de taxi a la empresa PDVSA, S.A., la cual obstaculizó la entrada a los empleados de la referida empresa y ocasionó retraso en la Avenida A.U.P. causando un colapso vehicular, y en virtud de que el abogado L.A.L.R., único apoderado constituido para ese momento por su representada, tiene su domicilio en la Urbanización Los Jardines 1-A, Conjunto Residencial P.R., Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas y que como consecuencia de dichas manifestaciones que duraron toda la mañana, no pudo llegar a tiempo a la Sede de estos Tribunales.

Para demostrar lo alegado, hizo referencia a los dos ejemplares de Prensa Escrita que consignó con el escrito de apelación, en el cual se verifica la noticia del suceso; asimismo, alega que consignó a los autos C.d.R. en original, emitida en fecha 05 de Diciembre de 2011 por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se indica la dirección de Residencia del Apoderado Judicial.

Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado de celebrar Audiencia de Juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que para el día 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, hubo una protesta de los trabajadores que prestan servicio de taxi a la empresa PDVSA, S.A., la cual obstaculizó la entrada a los empleados de la referida empresa y ocasionó retraso en la Avenida A.U.P. causando un colapso vehicular, y en virtud de que el domicilio del abogado L.A.L.R., único apoderado constituido para ese momento por su representada, tiene su domicilio en la Urbanización Los Jardines 1-A, Conjunto Residencial P.R., Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas y que como consecuencia de dichas manifestaciones que duraron toda la mañana, no pudo llegar a tiempo a la Sede de estos Tribunales, solicitando la reposición de la causa.

Consta Acta de fecha 16 de Noviembre de 2011, levantada por el Juzgador de Primera Instancia, la cual riela al folio 12 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y de la comparecencia de la parte demandante y publicándose en fecha 30 de Noviembre de 2011 la Sentencia correspondiente.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia Declaró con Lugar la demandada incoada.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso fue la parte que recurre de la Sentencia -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la Admisión de los Hechos, derivados de la incomparecencia del demandado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, de los ejemplares de la prensa escrita consignada, efectivamente señalan que el día 16 de noviembre los conductores iniciaron una protesta en la sede de PDVSA, S.A. exigiendo que les sean canceladas las deudas desde la 6:00 a.m., ocasionando un caos vehicular en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que dicha situación de protesta se mantuvo hasta las 9:00 a.m. y que la misma atrasó el paso vehicular por esa arteria vial, y en virtud de que tiene su domicilio en la Urbanización Los Jardines 1-A, Conjunto Residencial P.R., Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

A criterio de este Tribunal, dicha prueba constituye un hecho notorio comunicacional, del cual efectivamente tuvo conocimiento este Sentenciador, pero en el caso que nos ocupa, este Juzgador aplicando sus máximas experiencia, tiene el conocimiento de que la vía de acceso al Conjunto Residencial P.R., no es únicamente la avenida A.U.P., ya que, existe otra vía de penetración por el Sector de S.E.d. las Piñas con salida por el Ministerio del Ambiente, sin necesidad de transitar por el sector donde estaba el congestionamiento vehicular; del mismo modo, tiene conocimiento este Juzgador que varios funcionarios que laboran en esta Coordinación del Trabajo tienen su domicilio en esa zona de Maturín y lograron acudir ese día a la sede de estos Tribunales antes de las 8:30 a.m., lo que hace inferir a esta Alzada que el Apoderado Judicial de la empresa demandada abogado L.A.L.R., antes identificado, no tomó las previsiones necesarias para asistir a la Audiencia Preliminar pautada para las 9:00 a.m., ya que debió tomar en consideración que esa arteria vial es muy transitable y siempre hay congestionamiento vehicular. Ahora bien, de la documentación original emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgador observa que la misma proviene de un ente Público y le debe dar pleno valor probatorio 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es la C.d.R. que emite en Ente, ya que se evidencia que el Funcionario de la Alcaldía sólo deja constancia que lo manifestado por los Ciudadanos H.S. y M.M. fue firmado en ese Despacho, más no deja constancia que efectivamente la dirección señalada es la dirección de Residencia o Domicilio del Apoderado Judicial de la demandada y por ende no aporta los suficientes elementos de convicción que le Permitan a esta Alzada corroborar que lo allí alegado sea plenamente cierto, por cuanto una de los testigos es el ciudadano H.S., quien es el Abogado recurrente y hace inferir a esta Alzada que el mismo tiene interés directo en el presente proceso. Así se establece.

Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.L.H.L., contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

El recurrente no demuestra que el motivo de su incomparecencia, sea por una causa imprevisible, ya la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento pudo resultar previsible y subsanable por el Apoderado Judicial, ya que la Audiencia fue fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y generalmente es la vía donde señala que se ubica su Residencia pueden y suceder accidentes de tránsito entre otras situaciones, y existiendo otras vías de acceso y salida, pudo tener el tiempo suficiente para llegar puntualmente en condiciones normales previendo una salida temprana desde dicho sector.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que dicho suceso no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados.

En el presente caso debe puntualizar este Juzgado, que no existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte demandada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada PROCDOR, C.A., y, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.R.G.R., contra dicha persona jurídica.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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